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  Fernández Ana María s/ recurso de casación  
OSJFallo: 2656
  Otros Tribunales 10/01/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - CABA
  Tema: Familias
  Descriptores: Arresto domiciliario - Ley 24.660
  En este fallo la Cámara Federal de Casación Penal decide, por mayoría, no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Ana María Fernández en la que pedía ase le conceda el arresto domiciliario conforme lo estipulado en el artículo 32(f) de la Ley 24.660 y en el el artículo 10 del Código Penal. Sus fundamentos consisten en que la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria en estos supuestos es facultativa y que "la decisión de mantener al bebé consigo es del resorte decisivo de su progenitora, habida cuenta que su pareja no se encuentra impedida de hacerse cargo en la medida de sus posibilidades. Alternativas que no inciden en detrimento de la integralidad de los derechos del niño." Por su parte, la jueza Ledesma vota en disidencia por entender que la Ley ley 24.660 es clara al conceder el arresto domiciliario en el supuesto en cuestión y continúa afirmando que: "Tal es así que el legislador fijó como base hasta los cinco años edad, lo que demuestra que en esos casos la protección de esa vital relación no puede ser sustituida por otros factores externos como ser la contención familiar que pudiera tener el menor (Conforme Art. 9.1 CDN)." "Sin perjuicio que lo expuesto, resulta suficiente para conceder el instituto bajo examen, no puedo dejar de mencionar que la recurrente es la madre biológica que amamanta a su hijo, circunstancia vital para el crecimiento del menor. Sin embargo, llama poderosamente la atención que el Tribunal valore que Fernández se haya casado con otra mujer, lo que garantizaría la presencia de dos madres en elhogar. La visión expuesta en la decisión impugnada, parece traslucir que la relación y vínculo de la madre (o padre) con los hijos puede llegar a variar si los progenitores son del mismo género. En este caso, dos mujeres que contrajeron matrimonio garantizarían que pese a que una se encuentra presa existe otra -madre- en libertad que supliría aquél rol."


    
 
No se reconocen los derechos.
  C/C Medina, Darío Guillermo - Recurso de Casación 
OSJFallo: 2680
  Corte de Justicia de Salta 04/01/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: "Crimen pasional" - Femicidio - Homicidio simple
  En esta sentencia la Corte de Justicia de Salta resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Darío Guillermo Medina contra la sentencia en la cual se lo condena a la pena de 9 años de prisión por se autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. Contra la sentencia del la Cámara en lo Criminal del Distrito Judicial Orán la defensa pide que se revoque la sentencia y se dicte en su lugar la absolución por el principio "in dubio pro reo". En el fallo se afirma que se tuvo por acreditado que el 25 de diciembre de 2009, Medina asesinó a su pareja de golpes en la cabeza y cuatro heridas punzo cortantes en el cuello. Cabe destacar las precisiones expuestas en el voto de la Dra. Graciela Kauffman de Martinelli, en relación a la calificación por parte de la Cámara del crimen como "pasional". Allí, recuerda el artículo 5 de la Convención de la CEDAW y el art. 2-, inc. e) de la Ley 26485 y afirma: "Un correcto abordaje de este tipo de delitos, fruto de la violencia machista o de género aún fuertemente imperante en nuestras sociedades, impide continuar apelando a la figura del -crimen pasional- para referirnos al asesinato de mujeres víctimas de la violencia de género. Como se señala en el Decálogo para el tratamiento periodístico de la violencia contra las mujeres, versión 2010, realizado por PAR -Periodistas de Argentina en Red por una comunicación no sexista, un crimen, un delito, no tiene nada que ver con la pasión. El término -pasional- remite a la equivocada idea acerca de la existencia de un tipo de ¿amor? Tan -intenso- y -apasionado- que no permite frenar los impulsos asesinos, frente a distintos tipos de situaciones, todas ellas marcadas por la idea de propiedad de la mujer, es decir, de su cosificación y consecuente degradación de su dignidad como persona. Así, calificar de pasional este tipo de delitos, como lo hace la sentencia, es peligroso porque de alguna forma contribuye a legitimar la reproducción de patrones socioculturales de conducta basados en la idea de superioridad del sexo masculino, además de dar un confuso mensaje en torno a la gravedad criminal de la agresión sexista que llevó -en este caso- a terminar injustamente con la vida de una mujer." "(...) al individualizar la pena, la sentencia casada cuestiona en algún sentido la conducta de la víctima, para -justificar- de alguna manera su violento desenlace, al señalar que las habituales visitas de amigos y amigas, algunos de los cuales mantenían relaciones afectivas con aquélla, la exponían a -reacciones bien o mal entendidas, que la llevaron a perder la vida. Nuestro ordenamiento jurídico y constitucional no permite excusas frente a la violencia de género en ningún caso. Si se entiende conceptualmente que la violencia está sostenida en una situación de dominación y desigualdad, alimentada por una matriz socio cultural que legitima tal sujeción, de ninguna manera se puede apelar a una conducta (cualquiera sea) de la víctima para justificar su reproducción."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  M., C. E. - V., H. G. c/ Sanatorio Allende - Amparo 
OSJFallo: 2649
  Otros Tribunales 28/12/2012
  Juzgado de 30- Nominación en lo Civil y Comercial - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
 

En este fallo el juez Federico Ossola resuelve hacer lugar a una acción de amparo entablada por una mujer de 38 años que se encontraba cursando un embarazo de 14 semanas de un feto con anencefalia. La mujer, al tomar conocimiento de que esto solicita en el Sanatorio Allende, donde había sido atendida desde que comenzó su embarazo, que se le practique un aborto, pero se lo deniegan en virtud de una objeción de conciencia institucional y le dicen que debe acudir a un hospital público para que se lo practiquen. 

En sus fundamentos el juez Ossola, partiendo de un encuadre erróneo, es decir, planteando el caso como un “parto inducido” en lugar de un supuesto de aborto no punible por riesgo en la salud de la mujer, en virtud del 86.1, sostiene que: “En nuestro derecho positivo, y contrariamente a lo que sucede en el caso del aborto, no existen normas que resuelvan concretamente la situación a la que nos enfrenta el presente caso”. En efecto, judicializa el acceso al derecho y afirma como necesaria la decisión judicial que resuelva la cuestión y solicita la intervención del Comité de Bioética del Poder Judicial: "Existe, pues, un gravísimo conflicto de intereses jurídicos que no tiene una solución legal expresa en nuestro Derecho (...)." Para, finalmente, concluir que “Lo justo, en este caso, es dar ayuda a la única persona a la que se pueda auxiliar: la madre.”

De este modo, concluye la sentencia resolviendo que es procedente la objeción de conciencia institucional formulada por el sanatorio, poniendo en cabeza de la mujer el “solicitar a su Obra Social la información concerniente a qué otro prestador, de similares características a SANATORIO ALLENDE S.A. puede efectuar la intervención que se solicita, para así concretarlo, siendo que ya se encuentra establecido en esta resolución que le asiste el Derecho a que se le practique.” Reafirmando, a necesidad de contar con una decisión judicial que la permita. 

 


    
 
No se reconocen los derechos.
  Córdoba, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación 
OSJFallo: 2664
  Otros Tribunales 28/12/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Tentativa - Explotación sexual - Acceso a la justicia
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal decide confirmar la sentencia del Tribunal Oral de Salta resolvió condenar a Jorge Omar Fernández y Jorge Raúl Córdoba a la pena de 2 años de prisión, por considerarlos autores del delito de transporte de personas mayores de edad con fines de posterior explotación, en grado de tentativa (arts. 42 y 145 bis del C.P., según Ley 26364). Los dos imputados transportaban en un vehículo a dos mujeres, con intención de llevarlas desde Orán hasta Comodoro Rivadavia, pudiendo éstas escaparse en la localidad de Güemes (provincia de Salta), al enterarse de que eran llevadas con la finalidad de ejercer la prostitución. En sus fundamentos los magistrados entienden que se dan las condiciones de vulnerabilidad conforme lo estipulado en las "Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad". Cabe destacar que los magistrados Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos disienten respecto de la caracterización del delito en grado de tentativa, por entender que este se halla en verdad consumado. Esto es así ya que "el tipo penal en cuestión no requiere que el sujeto pasivo arribe a un destino en concreto, pues basta con que se inicie su traslado o transporte." Sin embargo entienden que no pueden modificar el criterio utilizado en virtud de la prohibición de -reformatio in pejus-, ya que el Tribunal se encuentra imposibilitado legalmente para reformar un pronunciamiento en perjuicio de los acusados sin que exista recurso por la parte contraria que así lo peticione.


    
 
Se reconocen los derechos.
  -valos, Francisco Domingo - Recurso de casación 
OSJFallo: 2727
  Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As. 26/12/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Abuso sexual - Niñas - Corrupción de menores - Discriminación
 

En esta sentencia la Corte de la Provincia de Buenos Aires resuelve hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía  y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal para que, con intervención de jueces habilitados, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

El recurso se interpone contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal, Sala I, en el cual se absuelve a Francisco Domingo Ávalos del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ministro de un culto (cuatro hechos) en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menor de edad calificado por intimidación (dos hechos), todos en concurso real entre sí. En aquella sentencia, se revocó la dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4, en la cual se lo condenaba a la pena de 18 años de prisión. 
Los hechos que se le achacan a Francisco Domingo Ávalos consisten en haber abusado de dos niñas luego de haber introducido en ellas las ideas del fin del mundo y de la salvación eterna a través de la procreación con él para una posterior reencarnación en figuras bíblicas. 
En los fundamentos del fallo se pueden observar dos críticas principales contra los argumentos dados por Casación en el voto del juez Piombo a través de los cuales el tribunal a quo concluyó en la desincriminación del delito del art. 125 del Código Penal a Ávalos: "Lo hecho por el encartado, tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas, no lo veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, "la pompa de la deshonestidad"." Contra esta afirmación, la Corte sostuvo: "se advierte con nitidez que poco tiene que ver la edad con que las menores del "nivel social" de las víctimas empiezan sus relaciones sexuales -circunstancia que el tribunal recurrido erigió en premisa de su razonamiento a fin de desplazar una de las figuras incriminadas- con los fundamentos merced a los cuales el tribunal oral tuvo por configurado el delito de promoción de la corrupción de menores de edad." Por otro lado, el Tribunal de Casación fundó la exclusión del delito en cuestión en que las menores "además, poseían experiencia sexual -incluso en yacer con otros hombres-" 

Finalmente, el Juez Hitters concluye: "cualquier consideración de datos de la realidad, tales como los que refieren a los tiempos de iniciación sexual en determinados ámbitos sociales y culturales, debe efectuarse en estricto correlato con las circunstancias probadas de la causa y en la medida en que resulten relevantes para dirimir el caso. De los contrario, la referencias generales y dogmáticas pueden constituir -como en este supuesto, ya que fue central entre los argumentos del fallo que aquí se deja sin efecto- meros perjuicios que podrán tildarse de discriminatorios en función, especialmente, del contexto social de los hechos. 

Así, debe evitarse la construcción de categorías conforme a las cuales ciertos grupos de personas pierdan el derecho a una igual protección de la ley (conforme, en lo pertinente: Corte I.D.H., "Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile")."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cruz Cordero, Cristian Andrés s/recurso de casación 
OSJFallo: 2657
  Otros Tribunales 20/12/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Violación - Fellatio in ore
  En este fallo la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Cristian Andrés Cruz Cordero, considerado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de armas. Por su parte, la jueza Ledesma sostiene que la formulación de una interpretación tan amplia que admita la adecuación de la "fellatio in ore" en la figura agravada contemplada en el tercer párrafo del art. 119, implicaría una excesiva actividad jurisdiccional mediante la creación por vía conjetural de supuestos tipos penales. Asimismo, entiende que también le asiste razón a la defensa, en cuanto asevera que al no secuestrarse el objeto que habría utilizado su defendido, para amedrentar a la víctima, y ante la falta de otra evidencia que nos arroje luz sobre sus características, no resulta factible aplicar las figuras agravadas. El juez Slokar y la jueza Figueroa disienten con la solución planteada por Ledesma. Cabe destacar que el juez Slokar retoma los fundamentos dados en elinforme de comisión sobre las modificaciones al digesto sustantivo que fueron sancionadas en la ley n- 25.087 (conformado por los Diputados Carrió, Carca, Bravo y Fayad), donde se puntualizaba que: "(...) los ataques sexuales no se limitan a la cópula genital forzada [-] la tradición y la oportunidad biológica han otorgado a la violación vaginal un lugar principal [-], pero la invasión puede ocurrir a través de la boca o el ano o por otros actos igualmente gravosos para la integridad de la víctima [-] quien puede decir que la humillación sufrida por la penetración anal u oral forzada es una violación menor de los espacios íntimos, privados una menor injuria a la mente, al espíritu, al sentido de sí misma de la víctima. Todos esto actos forzados deben ser tratados conceptualmente como ofensas igualmente graves desde la perspectiva del derecho, dado que la vía de la penetración es menos significativa que la degradación a los efectos de la injuria al bien jurídico que se pretende tutelar--." Asimismo, retoma la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú se pronuncia en este mismo sentido. Se hace especial hincapié en el artículo art. 7. de la Convención de Belém do Pará, inciso e.: e. "tomar todas las medidas apropiadas [-] para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer" y f. "establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos".


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  B. R. I. s/ abuso sexual con acceso carnal 
OSJFallo: 3048
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 20/12/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Abuso sexual con acceso carnal - Delitos dependientes de instancia privada - Artículo 72 CP
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal. En la instancia anterior lo Cámara había resuelto declarar mal promovida la acción penal instada por una mujer que al momento tenía 20 años, e invalidar todo lo actuado, disponiendo a la vez la inmediata libertad de R. I. B. La Defensa de B. planteó que la presunta víctima nunca tuvo facultades para instar la acción penal ya que al momento de formular la denuncia y de ratificarla en sede instructoria no había cumplido aún los 21 años de edad, no dándose tampoco las situaciones excepcionales contempladas en el artículo 72 del Código Penal al amparo de las cuales el Ministerio Público Fiscal puede suplir dicho déficit. A lo cual la Cámara hizo lugar. En esta instancia el Tribunal Superior revoca lo allí resuelto y sostiene que "la jurisprudencia imperante en la materia (previo a la sanción de la ley 26.579) estableció con buen tino que -(...) La exigencia del art. 72 del C.P., es para protección del damnificado y no debe ser interpretada en su desmedro, por lo que la mayoría de edad para instar la acción penal por un hecho del cual se ha sido víctima no es requisito oponible por el imputado- (cfr. C.N.C.P., Sala IV, causa n- 4823, Reg. 6450.4, con cita a su vez de precedentes de esa mismo tribunal: -Pino Torres, Johan A. s/ rec. de casación-, Reg. N° 5882, causa n- 4734, rta. el 13/05/03).Ello así porque -(...) Para la exclusión del ejercicio de oficio de la acción no cuentan en este caso intereses sociales, como es la moral pública, sino el solo respeto al derecho del ofendido...- (cfr. Ricardo C. Núñez, -Tratado de Derecho Penal-, ed. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 131)."

"La razón que impulsó la reforma al artículo 126 del Código Civil, introducida por la Ley Nacional n° 26.579 (sancionada poco tiempo después del pronunciamiento bajo recurso) fue la de erradicar definitivamente tales discrepancias en el orden interno, lo que no eximía igualmente al tribunal a-quo de ajustar su enfoque desde la óptica ya explicada. Si bien el voto ponente expresó que los fallos jurisprudenciales susceptibles de receptar dicha supremacía no serían capaces de ser aplicados por la reserva hecha por nuestro país en torno al límite de la edad (cfr. fs. 573 vta.), ello a mi modo de ver resulta equivocado. Veamos: La Ley n° 23.849, que incorporó a nuestro derecho interno la Convención de los Derechos del Niño formuló diversas reservas y declaraciones (cfr. art. 2°). Sin embargo, en lo que a la edad concierne no hizo reserva alguna y sí una declaración en ese tópico. En torno a ello expresó textualmente que “...Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad...”; lo que refuerza aún más la inteligencia asignable al artículo 1° de la Convención. Una interpretación diferente, además de colocar en una situación de vulnerabilidad a personas cuya franja etaria resulta mayor de 18 años y menor de 21, llevaría al absurdo de considerar no facultado para denunciar e instar la acción penal -por razones de edad- a aquella persona que, por la misma circunstancia, ostenta plena capacidad para ser imputable de cualquier delito, incluso del de Falsa Denuncia (art. 245 del C.P.). Desde otro lado, el yerro de la Cámara se torna más evidente si se tiene en cuenta que al momento de celebrarse el debate la prenombrada contaba con más de 21 años de edad, ocasión en que expuso los hechos y los ratificó de modo tal que tendían de forma inequívoca al instado de la acción penal."

Cabe destacar que el Tribunal Superior remarcó que "(...) aunque resulte esta reflexión ajena al marco argumental desarrollado anteriormente, no puedo dejar de advertir que la Cámara de Juicio acentuó de manera notable el proceso de victimización secundaria de M. A. P., ya que al diferir la excepción planteada por la defensa la obligó a exponer de un modo innecesario circunstancias que le eran en extremo sensibles. Cuidado que debió haber extremado en la medida de lo posible. "



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 179/2012 
OSJFallo: 2644
  Otros Tribunales 18/12/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 - Junín
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio vinculado - Alevosía - Ensañamiento
  En este fallo el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de la Ciudad de Junín decide condenar a Adalberto Raúl Cuello a prisión perpetua por ser penalmente responsable del delito de homicidio, calificado por haber sido cometido con alevosía contra Tomás Dameno Santillán, de 9 años de edad, hijo de su ex-pareja. Sin embargo, no hizo lugar al pedido, tanto de la Fiscalía como de la Querella de que sea agravado, también, por el ensañamiento. En los fundamentos se afirma "en la categoría de los femicidios vinculados, los asesinatos de niños, en caso como el de marras, lo son en el marco de la violencia de género." En este sentido sostienen que: "Deduzco de lo que he podido apreciar a través de los testimonios recogidos en el curso del debate, que sabiendo lo importante que resultaba T. para su madre, los celos que el imputado sentía, culpando al menor de su separación, el daño que a él le ocasiona, se lo está dirigiendo a aquella. Pegó donde más le podía doler, aprovechándose de su supremacía física y vulnerabilidad de la víctima." Y prosigue: "El fin del femicida es matar, castigar o destruir psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce dominación. Y en esta búsqueda matan a personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer. En la mayoría de los casos, la víctima es su hijo. En una nota realizada a la Dra. Irene Intebi, esta dijo que la mujer no debe minimizar ni justificar las amenazas de muerte hacia sus hijos. Ellos no pueden humanizar a los hijos de su pareja. Para ellos son objetos. Cuando los matan no están teniendo en cuenta que es un niño, sino lo que tienen en primer plano son sus sentimientos. Da lo mismo matar a un niño que quemar una casa."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Mayoraz, Nicolás contra Municipalidad de Rosario- Recurso Contencioso Administrativo Sumario Ley 10.000- sobre Recurso de Inconstitucionalidad (Queja admitida) 
OSJFallo: 2675
  Corte Suprema de Justicia de Santa Fe 18/12/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Anticoncepción de emergencia
 

En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe resuelve hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Nicolás Mayoraz contra la ordenanza a través de la cual se incorpora al "Programa de procreación responsable" de la Secretaría de Salud Pública del Municipio, a la denominada “anticoncepción de emergencia” (producto dedicado y método Yuzpe), como objeto posible de información y prescripción médica. 

En primera instancia no se le hizo lugar al planteo ya que el recurso regulado por la ley 10.000 no procede contra actos equiparables a las leyes, tales como las ordenanzas municipales. Asimismo se señaló que de acogerse la pretensión, se incurriría en una inadmisible desigualdad entre el sistema de salud pública y privada de Rosario, ya que sólo en el primer ámbito se encontraría vedada la información acerca de los denominados métodos de contracepción de emergencia.

En esta sentencia la Corte, por mayoría, sostiene que al no hacer lugar al recurso en las instancia anteriores se produjo una desnaturalización de la garantía prevista en el ordenamiento jurídico santafesino para la protección de los intereses difusos y que debe, por tanto, disponerse la anulación de la sentencia impugnada, situación ésta que no significa -desde luego- emitir opinión sobre la cuestión de fondo.

Por su parte la jueza Gastaldi se pronunció en disidencia y sostuvo que "Es que, más allá de los requisitos comúnmente establecidos para que resulte admisible la vía establecida en la ley 10000, lo cierto es que la interesada no demuestra –ni se trasluce– un supuesto de ilegitimidad ni el gravamen constitucional que lo decidido le irroga y que otra solución se hubiera impuesto necesariamente en la causa." Esto es así toda vez que " [no] se advierte –ni logra entreverse– desde la simple lectura del texto de la llamada ordenanza, que ésta hubiera dispuesto otra cosa más que poner en conocimiento la autorización, emanada de las autoridades nacionales, de métodos anticonceptivos de emergencia, habilitando en el ámbito interno de la propia Administración para que los médicos informen y prescriban al respecto, ello –cabe colegir– en el intento de disipar las dudas que pudieren haberse planteado sobre los mismos."

"Y si bien en su texto se menciona la información del método y, en su caso, la prescripción, tal cuestión en todo caso resultaría inoficiosa, no bien se mire desde la perspectiva de que los referidos profesionales, actuando dentro de las reglas del arte de curar, prescriben –o no– el medicamento según su leal saber y entender, siempre en el marco del cumplimiento de las leyes respectivas. Por lo cual también puede señalarse, a mayor abundamiento, que, aun si se anulase la llamada ordenanza, ello no afectaría la facultad del médico de prescribir el medicamento en cuestión, en tanto de aquella disposición puede inferirse que no tuvo otra finalidad más que dilucidar y despejar incertidumbres sobre la posibilidad de prescripción de un método a raíz de que el mismo se encuentra previamente "debidamente estudiado y aprobado" por el órgano competente e –incluso– avalado por la Organización Mundial de la Salud."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Vergara, Miguel Angel s/recurso de casación 
OSJFallo: 2646
  Otros Tribunales 13/12/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Situación de vulnerabilidad - Medios comisivos
  En este fallo la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, deciden no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Miguel Angel Vergara por entender que la calificación legal en la que se encuadró la conducta endilgada a Vergara, esto es, la trata de personas (artículo 145 ter, primer párrafo y tercer párrafo inciso 1 del Código Penal), resultó correcta. Los hechos por los cuales se imputa a Vergara, consisten en haber trasportado, contra su voluntad a S. S. N.desde Santa fe hasta un prostíbulo en la Provincia de Buenos Aires. En sus fundamentos los magistrados tienen en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima. En este sentido retoma las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" en donde se estableció que -se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico [-] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico- (Capítulo 1, sección segunda).


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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