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  J.A.K. contra O.J.A.L. s/Alimentos 
OSJFallo: 4172
  Otros Tribunales 21/08/2014
  Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala III
  Tema: Familias
  Descriptores: alimentos - cuota alimentaria - retención
  El Tribunal conoce respecto a la petición del aumento sobre la cuota alimentaria de J.A.O respecto de sus hijas, en virtud de que el acuerdo base se realizó hace 4 años, estaría claramente desactualizado respecto a las necesidades presentes de las menores.

La apelación se produce luego de que el Tribunal de instancia habría omitido pronunciado sobre la petición de la agraviada, en cuanto que el monto establecido como cuota alimentaria se deduzca de forma automática de la cuenta bancaria del padre, pronunciándose sólo respecto al aumento de la cuota. Y luego también de que en respuesta a un recurso de aclaratoria, la jueza de instancia señale que sobre esto se pronunciaría sólo una vez notificado el incumplimiento de las cuotas debidas anteriormente al progenitor.

La Cámara en lo Civil y Comercial en esta ocasión se pronuncia señalando que es “reconocida y autorizada doctrina entiende que, aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria, y que dicha retención no debe considerarse como una medida cautelar, sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota”. Ello no afecta ni al honor, ni trae problemas laborales al alimentante. Se señala que esta medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante, sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados a favor de sus hijas menores de edad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  R., R. M. y otros s/ p.ss.aa. homicidio calificado 
OSJFallo: 4230
  Corte Suprema de Justicia de la Nación 20/08/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional - Delito por omisión - Homicidio agravado por el vínculo
 

En esta sentencia la CSJN resuelve, por mayoría, denegar el recurso de queja presentado por la defensa de R. R. M. contra la sentencia que la condenara a prisión perpetua por la comisión por omisión del homicidio de su hija.

En los fundamentos se pronuncia en disidencia el juez Zaffaroni, donde se opone a la condena afirmando la inconstitucionalidad de la decisión,

“resulta constitucionalmente inadmisible -por incurrir en una analogía violatoria del principio de legalidad- una imputación por homicidio (que es un tipo activo doloso) basada en una omisión, toda vez que ni siquiera existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo (conf. Fallos: 330: 4945 -"Antognazza"-, disidencia de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, considerando 8°). “

Su voto desarrolla de una forma minuciosa los motivos que hacen de la condena de R RM a prisión perpetua -equiparándola a la condena de quien cometió el acto en sí-, infundada, arbitraria y violatoria del principio de legalidad.

“Que en la ley argentina no existe ni siquiera la fórmula general de equivalencia que habilita la construcción analógica de los tipos no escritos y, de existir, ella misma sería inconstitucional frente a la general prohibición de la analogía in malam partem. Por ende, conforme a toda la tradición legislativa, no hay referencia alguna a la omisión que permita inferir la posibilidad de construir analógicamente estos tipos judiciales.”

“En consecuencia, tanto desde la intuición del público como desde la valoración jurídica, no puede afirmarse que es exactamente lo mismo dejar morir que ahogar a la criatura. En la ley vigente, el caso encuadra en el tipo del arto 106 Código Penal, calificado por el parentesco conforme al arto 107. Esto significa que el delito está conminado con pena máxima de veinte años, según la reforma de la ley 24.410. Dada la escala penal prevista, la pena prácticamente sería idéntica en los códigos que establecen la cláusula de equivalencia con el correctivo de correspondencia, con la ventaja de que en el texto argentino no se viola la legalidad.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  F. M. A. s/ homicidio agravado por el vínculo 
OSJFallo: 4171
  Otros Tribunales 13/08/2014
  Juzgado de Instrucción Nro. 4 - San Carlos de Bariloche - Río Negro
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Inimputabilidad - Vulnerabilidad - Infanticidio - Homicidio
  En el presente caso se revisan los hechos atribuidos a F.M.A, quien se le acusa de homicidio agravado por el vínculo. La imputada, quien había ocultado su embarazo de 36 semanas, se dirigió a la letrina de su vivienda, donde parió, muriendo la menor en el interior del pozo por asfixia por sumersión, procediendo la imputada a arrojar sobre su cuerpo prendas de vestir hasta ocultar el cuerpo.

El tribunal, en virtud de la prueba otorgada, considera que ha sido probada la materialidad de los hechos, pero que, tras las peritaciones psicológicas y las pruebas testimoniales avalan la situación de  F. M. A., de la cual resulta determinante para concluir como lo hiciera el agente Fiscal que la imputada el momento del hecho no pudo comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones, causas de inimputabilidad conforme lo dispone el art. 34 inc. 1 del Código Penal por lo cual corresponde sin más dictar su Sobreseimiento en la presente causa, de acuerdo a lo normado por el art. 306 inc. 3° del Código Procesal Penal.

La imputada se encontraba en una situación de vulnerabilidad, a la que se sumó este embarazo, el que ocultó a su familia y que, además, recibía constantes amenazas del progenitor, las que se dirigían a quitarle la menor una vez que esta hubiese nacido. Efectuadas las pericias psicológicas, se corrobora que dicha situación produce en la peritada rasgos de fallas en las funciones de juicio crítico, síntesis y realidad cuando aborda temas conflictivos, además de un estado emocional frágil e hipersensible.  De acuerdo a un perito, la imputada parece estar en un estado de sobrecarga de estímulo crónica y sustancial como resultado de una persistente dificultad en reunir recursos psicológicos adecuados para hacer frente a las exigencias que se imponen a ella por acontecimientos internos y externos en su vida. 

“[…] la peritada puede mostrar una tendencia hacia arrebatos impulsivos de acciones injustificadas o inapropiadas, demostrando un serio deterioro en su capacidad de evaluar adecuadamente la realidad, a menudo percibiendo mal los hechos y formar impresiones erróneas de la gente y lo que sus acciones significan.”

Por lo anterior, el tribunal decide sobreseer a la imputada, disponer el cese de la prisión domiciliaria decretada y efectuar un seguimiento psicológico y siquiátrico de ella.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Q. R. B. y Otro c/ Provincia De Córdoba- Ordinario- Daños Y Perj.- Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual- Recurso De Apelación 
OSJFallo: 4156
  Otros Tribunales 23/07/2014
  Cámara quinta de apelaciones en lo civil y comercial de Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Responsabilidad del Estado - Femicidio - Debida diligencia - Deber de seguridad - Indemnización
  La Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de Córdoba resuelve que el Estado fue responsable por su conducta omisiva en un caso de violencia de género que terminó con la muerte de una mujer y su hijo. En la sentencia la Cámara se explaya respecto de los requisitos esenciales para determinar la existencia de responsabilidad civil parte del Estado. El caso llega por una apelación deducida por la madre y abuela de M.B.Q., víctima de violencia familiar, y su hijo, quienes fueron asesinados por A.A.C. La recurrente alega que la sentencia de primera instancia no reconoció la responsabilidad del Estado en la protección que debió brindar a la víctimas. Los apelantes señalan, entre otros, los siguientes argumentos contra la sentencia de primera instancia: sostienen que fue probado que la víctima no había presentado una sola denuncia (como se dijo en aquella oportunidad) sino tres; que los hechos no ocurrieron con una rapidez tal que haya impedido al Estado proteger a la víctima; que para que la resposabilidad sea atribuible al Estado no es necesario que existan en el sistema altos estándares de anormalidad, sino que debió haber tomado las medidas necesarias para evitar e impedir los homicidios ocurriéndose en una falta de servicio por omisión (art. 1112 CC) la que consiste en no haber brindado seguridad a M. B. Q. y su hijo, lo que configura un deber particular y específico de salvaguardar su integridad física; que se encuentra probado el nexo causal entre el daño denunciado por los accionantes (derivado de la muerte de su hija y de su nieto) y la acción u omisión atribuida al Estado provincial a través de sus órganos ya que no había un deber génerico sino uno concreto de seguridad.

Antes de resolver, el Tribunal realiza algunas precisiones en referencia a la responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular, señalando que no es suficiente la existencia de un poder policial para atribuir responsabilidad al Estado provincial o nacional, pero es relevante examinar las acciones de las omisiones, y de estas últimas si son relativas a mandatos expresos en los que se identifica claramente la falta de servicio o es relativa a una serie de objetivos fijados por ley de un modo general e indeterminados, siempre a la luz de los tratados internacionales.

Al momento de los hechos no se encontraba vigente la ley 26.485, pero sí estaban vigentes la Convención de Belém do Pará y la ley nacional 24.417 de protección contra la violencia familiar, normativa que establecía un deber de actuar del Estado frente a casos de violencia familiar. En consecuencia, a partir de la existencia de un riesgo particularizado referido a la víctima “dicho Estado tiene un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riego de violencia basada en el género; y ello se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo como criterio de atribución de responsabilidad por actos de particularidades”.

Con esto, verifica que en el caso concreto hubo una desincronización del actuar policial y una multiplicidad de denuncias ante distintos centros de atención para estos casos, en los que la víctima no recibió las respuestas adecuadas y protectorias en relación a su caso particular. Existió un cierto grado de previsibilidad de los hechos que el sistema estatal y sus funcionarios no debieron ignorar, y que en definitiva han llegado a contribuir causalmente en la concreción del daño, calificando la conducta omisiva del Estado como un elemento facilitador del suceso, por lo que se atribuye a la provincia la responsabilidad en un 50%.

Finalmente, en cuanto a la indemnización, acoge la totalidad por daño moral, y lo pretendido por lucro cesante, encauzándolo como daño emergente por la muerte de la hija.

En los últimos treinta años, la comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. En 1993, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció oficialmente su derecho de vivir libre de violencia, derecho que se reconoció posteriormente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96, la cual en su art. 7.º, además de condenar en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, establece claramente la responsabilidad del Estado.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Quiroga, Francisco Andrés s.a. Homicidio Agravado por Femicidio- Capital - Catamarca 
OSJFallo: 4293
  Corte de Justicia de la Pcia de Catamarca 04/07/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Femicidio - Homicidio
  La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la provincia de Catamarca resolvió condenar a Francisco Quiroga en virtud del artículo 80 inciso 11 del Código Penal que recoge el concepto de femicidio como figura típica para el que matare: -(-) 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género-. Francisco Andrés Quiroga mató a quien había sido su pareja por mucho tiempo, a María Rita Valdez. La Cámara hace un detallado análisis del contexto de violencia previo al hecho, luego de lo cual resuelve condenar al imputado por el delito de homicidio en contexto de violencia de género.

Es importante remarcar la forma en que el tribunal analiza la presencia de varios elementos que permiten subsumir el hecho en la mencionada figura penal. En este sentido afirma que: “existía sin lugar a dudas una clara relación desigual de poder basada en la idea de superioridad de Quiroga respecto a la inferioridad de Valdez por el solo hecho de ser mujer.”

Encuentra que existía violencia física, pues los diversos testimonios han dado cuenta de las golpizas a las que era sometida en vida María Rita Valdez.

Del mismo modo, constata la violencia psicológica: “había causado en la víctima daño emocional, perturbando el pleno desarrollo personal al degradar y controlar sus acciones, ergo lo hacía mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto y explotación.”

Y violencia económica: “el acusado menoscababa los recursos económicos de la víctima, pues perturbaba la posesión de los bienes de Valdez y ejercía una limitación o control de sus ingresos”

“No debe escapar a nuestro conocimiento, que la violencia contra las mujeres es un fenómeno grave, un problema social que afecta no sólo su progreso personal, sino el de su familia, su país, en fin a toda la sociedad que la rodea. Es un obstáculo a la evolución de las naciones y, hoy en día podemos verlo también, al cumplimiento de los objetivos del nuevo Milenio. Desde hace ya algunas décadas y por denuncias de las organizaciones de mujeres, a nivel internacional se han tomado acciones con el fin de hacer de este fenómeno un hecho visible en la sociedad y de crear instrumentos jurídicos (leyes) donde se establezcan una serie de obligaciones que los Estados deben cumplir para que se respete el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia por razones de género, violencia por el solo hecho de ser mujeres.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Quintar, Luis Marcelo Javier s/recurso de casación 
OSJFallo: 4173
  Otros Tribunales 03/07/2014
  Cámara Federal de Casación Penal Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Médico - Situación de dominación
  La Cámara rechaza un recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condena a Luis Marcelo Javier Quintar a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, respecto de una revisación médica durante la cual, con el aparente propósito de buscar el origen de los mareos y dolores cervicales que refería padecer la paciente, abusó sexualmente ella, colocándola en una determinada posición sobre una camilla y la sometió a una serie de tocamientos y maniobras en la zona ano-genital, que el Tribunal calificó como ataques a la integridad sexual que llegaron a lesionar la integridad sexual de la víctima.

El acusado recurrió la sentencia por considerarla arbitraria por existir un sesgo valorativo del esquema probatorio, que terminó culpándolo sin existir el grado de certeza suficiente respecto de los hechos imputados. Alega que el Tribunal Oral se habría basado únicamente en el relato de la víctima para fundamentar dicha sentencia, e incluso en hechos que la propia víctima negó. Además, habría una arbitrariedad al darle mayor valor a la pericia psicológica efectuada a la víctima que a la efectuada al imputador. Por último, no habría fundamento en el quantum de la pena establecida.

La Cámara señaló que, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo. Dicha tarea fue ampliamente cumplida en el sub examine pues el “a quo” valoró las declaraciones de la víctima así como también la declaración del imputado Quintar y las conclusiones a las que arribaron los expertos de la salud.

La Cámara tuvo en cuenta que la conducta llevada a cabo constituye un caso de delito de violencia de género en perjuicio de C. y por otra parte, como pautas agravantes de la pena, señala que el tribunal de la instancia anterior valoró la posición de poder que detentaba Quintar: hubo un aprovechamiento de la situación de dominación en la relación médico-paciente, en sintonía con la Convención de Belem do Para y la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Soria de Paula Santos, Victoria Valentina y Otros c. Gob. Provincial de Mendoza p. Acción de Amparo  
OSJFallo: 4060
  Suprema Corte de Justicia de Mendoza 25/06/2014
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derechos sexuales y reproductivos - Protocolo
  En esta sentencia la Suprema Corte de Mendoza resuelve no hacer lugar a una acción de amparo interpuesta por un grupo de mujeres con el objetivo de que el Gobierno de la Provincia de Mendoza implemente y haga operativo un protocolo que adhiera a la Guía Técnica Nacional para la atención integral de abortos no punibles del Ministerio de Salud de la Nación del año 2010 y que cumpla con los presupuestos del fallo dictado por la Corte Federal que individualiza.

La Suprema Corte confirma lo dispuesto por la Cámara en cuanto considera que las amparistas no poseen legitimación activa y por tanto, carecen de admisibilidad la acción planteada. 

"La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor"

"Resulta relevante aclarar que la situación de peligro invocada por las amparistas es meramente potencial o hipotética. Ninguna de las actoras ha acreditado encontrarse, actualmente o en el pasado, en una situación de riesgo que justifique la procedencia del amparo. Por el contrario, el carácter meramente hipotético del daño o perjuicio invoca-do, implica en los hechos la ausencia de un “caso” suficiente y necesario para la admisi-bilidad de la acción."

"(...) que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia. (...) Si bien en determinados casos los derechos de contenido extra-patrimonial, relativos a la integridad, la salud, o la vida de las perso-nas, han sido caracterizados "de incidencia colectiva" (Fallos: 329:4593 y sus citas), en el presente caso no se advierte la existencia de razones suficientes para reconocer a los demandantes la representación universal de todos los menores que se hallan en situa-ciones análogas, es decir, interesados en preservar y eventualmente obtener la informa-ción relativa a los donantes de los gametos con que han sido concebidos. Ello es así por-que lo resuelto en Fallos 332:111 con respecto a la legitimación del demandante y a los alcances "expansivos" de la cosa juzgada derivada de la sentencia respectiva debe ser considerado como una solución de excepción cuya ponderación deber ser formulada caso por caso, ya que la interpretación contraria conduciría a concluir que cualquier per-sona que invocara la afectación de un derecho humano fundamental ocasionada por una omisión estatal quedaría mecánicamente legitimada para promover una verdadera acción colectiva, en nombre y representación de todos aquellos afectados de manera análoga, sin que en nuestro régimen procesal exista una reglamentación general de las acciones de clase.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  R. E. , C. Y. p/ Homicidio simple s/ Casación 
OSJFallo: 4052
  Suprema Corte de Justicia de Mendoza 23/06/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Legítima defensa - Violencia institucional
  En esta sentencia la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resuelve absolver a una mujer que había sido condenada en Cámara a la pena de prisión de 8 años por el homicidio simple de quien fuera su pareja. Para llegar a esta decisión la Corte hace un detallado análisis de los elementos de la legítima defensa, hasta concluir que sus elementos se encontraron presentes. El procurador general había rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa, por entender que había contradicciones en los testimonios y no había informes médicos que informaran sobre lesiones externas corporales en la imputada. Sin embargo, la Corte señala en su sentencia que la cámara no tuvo en consideración los testimonios de testigos que dieron cuenta de la situación de violencia en la que se encontraba inmersa. La Cámara sostuvo que no hubo una agresión de tal envergadura, por parte de la víctima, que justificara la pretendida reacción defensiva y que tenía otras alternativas para defenderse. La Corte, en cambio, retoma doctrina sobre el tema y lo enfoca desde una perspectiva de género. En este sentido, retoma a Roxin, quien afirma que es posible ejercer legítima defensa en los delitos permanentes si se mantiene la situación antijurídica. Asimismo, retoma a Jackobs cuando sostiene que -el agredido no tiene por qué esperar a recibir el primer golpe, (-); lo único que hace falta es que sus acciones supongan reacciones inmediatas a la acción de lesión del bien.-Finalmente, cabe destacar que se cita a Elena Larrauri cuando se analiza la perspectiva de género en casos de legítima defensa y afirma:

“Ahora bien, a partir de los aportes del enfoque de género al derecho penal, autorizada doctrina sostiene que en la interpretación de las reglas de la legítima defensa, hay que tener presente que ellas han sido elaboradas `partiendo de una imagen basada en la confrontación hombre/hombre (del mismo tamaño y fuerza) que se realiza en un solo acto (Rosen, C.J., 1986:11)´. Y que cuando `el enfrentamiento es hombre/mujer (de distinto tamaño y fuerza), requiere para su interpretación y aplicación la incorporación de la perspectiva de género.´ Esta interpretación no se encamina a establecer la ampliación de la legítima defensa, sino a la `aplicación igualitaria de la doctrina general de la legítima defensa en casos en que es la mujer maltratada quien mata al hombre´, (cfr LARRAURI, Elena, `Mujeres y Sistema Penal. Violencia Doméstica.´, IBdeF, año 2008, p. 63).

Retoma, también, jurisprudencia de la Corte de Justicia de Tucumán, donde se señala con acierto que , en los casos de legítima de defensa de mujeres víctimas de violencia, no se debe fragmentar el análisis del contexto a los momentos previos inminentes a la agresión, sino que “debe extenderse más allá del momento preciso de la agresión ilegítima, y esto por cuanto la agresión ilegítima no es algo que ocurre en un momento aislado, sino que forma parte de un proceso en que se encuentra sometida la mujer golpeada y del cual no puede salir por razones psicológicas, sociales, e incluso por amenazas que sufre de parte del agresor.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Mazzuchini Oscar Alfredo p/ portación de arma de fuego de uso civil y abuso de armas en c. real - goya 
OSJFallo: 4120
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 13/06/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Suspensión del juicio a prueba - Probation
  El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes resuelve en esta sentencia no hacer lugar a un recurso de casación interpuesto por la defensa de Oscar Mazzuchini, contra la sentencia que le niega el pedido de suspensión del juicio a prueba. Los hechos del caso consisten en que el imputado le había apuntado con un arma a su concubina en ocasión en que ésta también se encontraba sosteniendo a su hijo de pocos meses.

Este hecho parece ser tomado como centro de la fundamentación para denegar la suspensión del juicio a prueba, especialmente el hecho de que se encontrara cargando a un bebé. En este sentido, el Tribunal señala que debe aplicarse la Convención de los Derechos del Niño. Así como la Ley 26.061.

No obstante se menciona expresamente que merece especial atención el tema referido a la “violencia de género” [comillas en el original], ante lo cual se cita como antecedente el caso Góngora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se cita el precedente donde se sostiene: “no corresponde conceder el beneficio del art. 76 bis del CP,  a los casos de violencia de género por aplicación superlativa del tratado `Convención de Belém de Pará´”

La defensa alega las garantías del imputado amparadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Superior Tribunal concluye: 

"no refuta esos fundamentos con la mera invocación que opone de los derechos del imputado (… )enfrentados unos con otros, los derechos de la mujer y de los niños tienen primacía sobre los del imputado. De modo que la decisión en ese sentido expresa compasión y respeto por la dignidad de las víctimas menores de edad y, de tal modo, satisface los principios fundamentales de justicia para víctimas de delito adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales 
OSJFallo: 4145
  Otros Tribunales 11/06/2014
  Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 2 - CABA
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Protocolo de Aborto No Punible - Sistema de apoyos y salvaguardas - Mujeres con discapacidad
  En esta sentencia el juez Gallardo resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por ADC, ELA, CELS y REDI, a través del cual se exigió que se le orgene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (i) incluir en la Resolución del Ministerio de Salud 2013-1860- MSGC o en una adenda, un adecuado sistema de salvaguardias o controles periódicos y (ii) modificar dicha Resolución de forma que se establezca que el sistema de apoyos es un derecho de la mujer y no una obligación que pueda imponerse contra su voluntad, así como también que dicho sistema debe estar integrado por personas con las cuales la mujer tenga una relación de confianza previa y con su acuerdo. De no existir persona de confianza, la autoridad sanitaria deberá designar, también con el acuerdo de la mujer, a una persona idónea para prestar el apoyo requerido.

La resolución cuya modificación se propicia crea, en su artículo 2: "en todo establecimiento asistencial dependiente del Ministerio de Salud del GCBA que cuente con Servicios de Atención Ginecológica, Toco-Ginecológica y/u Obstétrica un “Equipo Interdisciplinario de Apoyo” que actuará en forma conjunta con el equipo médico tratante y estará conformado por diversos profesionales que serán designados por la Dirección del Hospital." 

Frente a ello el Tribunal señala que "no debe perderse de vista que el sistema de apoyos se inscribe en el marco del cambio de paradigma del “sistema de sustitución en la toma de decisiones” impuesto por la CDPD y que el mismo constituye un pilar imprescindible para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el ejercicio de sus capacidades jurídicas y de sus derechos."

Y agrega: "Forzoso es reconocer que, según las características particulares que presente cada mujer con discapacidad, la necesidad del apoyo que requerirá así como el grado de intensidad del mismo variará, sin perjuicio de lo cual resulta esencial dejar establecido -una vez más- que el sistema se endereza a expandir y potenciar la autonomía y la voluntad de las personas con discapacidad y, bajo ningún aspecto, a sustituir su voluntad."

"En este entendimiento, se sostuvo en la manda cautelar oportunamente dictada que los sistemas de apoyo no pueden ser equiparados a un curador, un tribunal o un equipo técnico perteneciente a este último (...) pueden cumplir dicha función los asistentes personales o pares (otras personas con discapacidad), amigos o cualquier otra persona, con el requisito de que el sistema se sustente en la confianza, se proporcione con respeto, y nunca en contra de la voluntad de la persona con discapacidad."

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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