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  Recurso de Nulidad N° 3449-2011 
OSJFallo: 4140
  Corte Suprema del Perú 13/01/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Delitos contra la integridad sexual, libertad sexual, violencia sexual
  Los hechos sucedieron en Ucayali. Este es un caso de violación sexual de una menor de 14 años y cinco meses de edad, por parte de una persona amiga de la agraviada. Luego de llevarla a comer y bailar, habiéndola hecho ingerir licor, la condujo a la fuerza la habitación de un hospedaje en Pucallpa. Por esos hechos el agresor fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad y a pagar una reparación civil de dos mil soles a favor de la agraviada. A través del recurso de nulidad, el imputado alegaba que existían problemas de valoración probatoria pues la relación sexual no se había dado mediante violencia y amenaza.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema analiza los elementos probatorios en que se basó la acusación fiscal y posterior condena, considerándola con la entidad suficiente para sostener la imputación, las tomadas como determinantes fueron la declaración coherente, inmediata y espontánea de la agraviada y el Certificado Médico legal que arrojó “lesión contusa leve, signos positivos para desfloración reciente con huellas de lesiones extragenitales y paragenitales”, por ende declararon NO HA LUGAR el recurso de nulidad y confirmaron la pena impuesta.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Recurso de Nulidad N° 2754-2011 
OSJFallo: 4141
  Corte Suprema del Perú 12/01/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Delitos contra la integridad sexual, libertad sexual, violencia sexual
  Los hechos sucedieron en Ayacucho. KFH tenía 14 años de edad cuando una persona de confianza de su familia, padrino de matrimonio de sus padres, la violó sexualmente hasta en dos ocasiones, en una comunidad ayacuchana en la que vivía. La madre denunció los hechos, por lo que el agresor fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad y reparación civil de cinco mil soles a favor de la agraviada. El agresor presento recurso de nulidad alegando que a través de la sentencia condenatoria se le había vulnerado derechos fundamentales al no valorar debidamente los medios probatorios y privarlo de la libertad sin considerar que es una persona de más de sesenta años, que -sufre del mal de prostatitis, encontrándose con diagnóstico e indicación para intervención quirúrgica- y que la depresión y ansiedad propia de la reclusión lo deterioraría físicamente.

El supremo tribunal valoró las pruebas aplicando el acuerdo plenario sobre requisitos de la sindicación de la agraviada para vencer la presunción de inocencia. En virtud del mismo dio cuenta de que no sólo no había relaciones de enemistad sino que el imputado mantenía una relación de confianza con la familia de la agraviada, su incriminación era persistente  y estaba corroborada por el certificado médico legal que arroja la pericia psicológica en la que se concluye que presenta estrés postraumático moderado, aversión y rechazo hacia el agresor, indicadores de agresión sexual y una profunda afectación del autoestima, salud, vida familiar y social. Asimismo la sindicación se corrobora con las declaraciones testimoniales de la madre y hermana de la agraviada y la confrontación entre el imputado y la menor agraviada en el que ella le increpa la violación. Todo ello generó la convicción del supremo tribunal de suficiencia probatoria por lo que desestimó el recurso de nulidad y resaltó que el superior colegiado aplicó una pena por debajo del mínimo legal sin justificación, pero como el recurso de nulidad había sido presentado sólo por el sentenciado no podía reformar la pena por el principio de no reformatio in peius.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Recurso de Nulidad N° 2592-2011 
OSJFallo: 3705
  Corte Suprema del Perú 09/01/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación, menor de edad
  Una menor acude a encontrarse con su ex profesor ante las insistentes llamadas y mensajes de este último. Él la conduce en un mototaxi a un hostal, con el supuesto fin de conversar, ante la negativa de la menor quedan en dirigirse en un supermercado para lo cual tomaron otro mototaxi. Sin embargo, por indicación del imputado al conductor, los llevó a un descampado donde los dejó solos en el mencionado vehículo. Allí el imputado mediante violencia la sentó sobre él y la violó. Luego hizo que el mototaxista la dejara en su casa. Como consecuencia de estos hechos, se condenó al imputado a veinticinco años de pena privativa de la libertad así como al pago de mil soles por reparación civil a favor de la agraviada. Esta sentencia fue impugnada vía recurso de nulidad por el imputado.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad de la sentencia en base a la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005 sobre sindicación de coacusados, testigos y agraviados. Consideró en sus fundamentos que no se desprendía de los elementos probatorios que la declaración de la agraviada haya sido motivada por resentimientos o venganza; se señaló que la declaración de la víctima era verosímil pues estaba corroborada por la verificación de mensajes de texto y audio dejados en su celular por parte del imputado, se tenía el certificado médico legal que arrojó “himen complaciente” y sin signos de actos contranatura, una pericia psicológica practicada a la agraviada que arrojó retardo mental leve y reacción ansiosa asociada a la violación sexual. Asimismo, las reiteradas contradicciones del imputado a nivel policial, etapa judicial, en el sumario y en el juicio oral, con el fin de lograr su exculpación. Entre otras cosas, dijo por un lado que la víctima era su enamorada hace meses y por otro lado que tenía miedo porque era la primera salida y por los nervios sumados a su supuesto problema de erección, “eyaculó sin querer”. Ello es desvirtuado con su evaluación psiquiátrica en la que se concluye "Capacidad eréctil dentro de lo normal para su edad". Finalmente la sala concluyó que la declaración de la agraviada era persistente, por lo que considerando lo expuesto, goza de virtualidad y suficiencia para revertir la presunción de inocencia del acusado.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Recurso de Nulidad N° 2543-2011 
OSJFallo: 4139
  Corte Suprema del Perú 05/01/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Delitos contra la integridad sexual, libertad sexual, violencia sexual
  Los hechos sucedieron en Lima Norte. Aproximadamente a las 10:30 horas del 06 de octubre de 2008, Favio Rojas Ayquipa, aprovechó que la menor agraviada D.C.T.B., de 15 años, saliera de su domicilio en San Martin de Porres, y se dirigiera a la poza a sacar agua, para cogerle por la espalda y colocarle un arma, amenazándola de muerte si pedía auxilio o se resistía a ser reducida. La hizo ingresar a su vivienda, la maniato y luego abusó sexualmente de ella, dándose a la fuga. Posteriormente la menor logró desatarse de sus ataduras y por teléfono llamo a su señora madre para comunicarle lo sucedido. Cuando fue intervenido por un hecho similar, se le encontró tal como lo había descrito la víctima. Se le condenó a 25 años de prisión y al pago 1000 nuevos soles por reparación civil. Ante ello, el condenado presentó recurso de nulidad alegando que la agraviada no lo pudo reconocer pues por las circunstancias en que se cometió el delito, no pudo verlo y que su declaración no fue coherente porque no mencionó la violación por vía anal que arrojó el certificado médico legal.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió NO HABER LUGAR al recurso de nulidad considerando fáctica, verdadera y fiable la sindicación de la agraviada, en base a los criterios jurisprudenciales desarrollados en la Ejecutoria Vinculante del R.N. N° 3044 - 2004, referido a la "valoración de las declaraciones realizadas en la instrucción, situación que se extiende a las declaraciones en sede policial" y por cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; al no haber relaciones de enemistad entre las partes, previas a la denuncia; al ser reiterada la incriminación y al estar la misma corroborada con: el examen médico legal que concluyó que presentaba lesiones genitales, extragenitales y “contranatura” recientes y el Informe psicológico que concluye reacción ansiosa compatible a estresor de tipo sexual, que es una sintomatología de haber sido víctima de violencia sexual.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116: Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual 
OSJFallo: 4138
  Corte Suprema del Perú 06/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Libertad sexual, violencia sexual
  El Acuerdo Plenario 1-2011 se suscitó debido a la existencia de un número alto de absoluciones (90%) en los casos referentes a los delitos contra la Libertad Sexual de mujeres adultas y adolescentes (de 14 a 17 años de edad), que se estimaba que el motivo de tal conclusión era la forma de valorar la prueba indiciaria. Asimismo, diversos sectores de la comunidad asumían que esta apreciación probatoria estaba gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces. Por último, se afirmó como ejemplos de este criterio judicial las Ejecutorias Supremas recaídas en los Recursos de Nulidad N° 2929-2001/Lima, N° 4063-2008/Apurímac, y N° 3085-2004/Cañete.

Establecieron como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 21 al 38. Por ende, para que se configure el delito es irrelevante la resistencia de la víctima de agresión sexual. Asimismo, se estableció que la retractación como obstáculo de juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o en el entorno social próximo. También, se determinó que el consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando: la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar su consentimiento voluntario y libre; ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; y, del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. Con respecto a la selección y admisión de la prueba en el proceso penal se tiene que evaluar su pertinencia así como respetar los principios de necesidad, conducencia y utilidad, por ende está prohibida indagar sobre el pasado o la actual conducta sexual y/o social de la víctima, a menos que esté vinculado al derecho de defensa y/o contradicción en el proceso investigado. Finalmente, a efectos de evitar la revictimización secundaria se debe tener en cuenta que las actuaciones judiciales deben ser reservadas, que la identidad de las víctimas no debe revelarse y, en lo posible promover la declaración única debiendo estar precedida de las condiciones que regula la prueba anticipada.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Exp. 00005-2011-0-0-1101-SP-FC-01 
OSJFallo: 2189
  Otros Tribunales 14/11/2011
  La Sala Especializada Civil de Huancavelica
  Tema: Familias
  Descriptores: Alimentos y divorcio por causal
  La Sala Especializada Civil de Huancavelica declara improcedente la demanda de Luis Coronel Zorrilla respecto de la pretensión del cese de la obligación alimentaria entre esposo y esposa; confirma la resolución impugnada en el extremo de disolver el matrimonio civil y la sociedad de gananciales entre los cónyuges; e integra la sentencia declarando que el demandante indemnice a Clemencia Velásquez Mallqui, con la suma de S/. 3,500.00 nuevos soles, por ser ésta la cónyuge más perjudicada.

Los motivos del razonamiento judicial se sustentan en el reconocimiento del rol de madre, ejercido por la demandada y de la situación de desventaja frente a su esposo, como consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal. En esta línea, la Sala otorga la condición de cónyuge más perjudicada a la demandada, al haberse dedicado exclusivamente al cuidado y crianza de sus hijos, e impedírsele, en consecuencia, su desarrollo profesional. Así, considera que toda persona tiene derecho a llevar una vida digna, con oportunidades para su desarrollo personal y familiar, siendo que en el presente caso, la separación de hecho debe analizarse de acuerdo a la justicia de género y a la condición de mujer, puesto que constituye una discriminación contra ella, respecto del cónyuge, que abandonó el seno familiar y se desentendió de las obligaciones familiares. En tal sentido, el Colegiado cita a la “CEDAW”, como fuente de obligaciones internacionales del Estado peruano, para disponer la indemnización en favor de la actora por los daños ocasionados por el demandante. Por otro lado, resalta el precario estado de salud que sufre la demandada para demostrar su condición de cónyuge más perjudicada. Además, advierte la protección constitucional hacia el niño, la madre y el matrimonio, para valorar la obligación alimentaria  y la indemnización por los daños ocasionados por el demandante.

Cabe resaltar que si bien acertadamente se pretende evidenciar el perjuicio ocasionado a la demandada, la Sala se equivoca en calificar como “lo que es natural”, a la decisión de la madre (demandada) de dedicarse exclusivamente al cuidado de los hijos.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Caso Movimiento Homosexual de Lima y Centro la Mujer Flora Tristán contra Grupo RPP 
OSJFallo: 4165
  Otros Tribunales 07/11/2011
  Tribunal de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Homosexual - Gay - Lesbiana - Diversidad sexual
  La denuncia se interpone ante las expresiones del periodista PhillipButters en el programa radial que conduce, en razón de que éstas incitaron a la violencia en contra dela población LGTB. Dichas declaraciones fueron vertidas reiteradamente: en los programas radiales de fecha 15, 16 y 25 de febrero de 2011. En la primera, el periodista concluyó que -patearía- a dos gays o lesbianas si se besan en la puerta del nido de su hija. En la segunda, nuevamente reiteró que -patearía- a una persona gay o lesbiana. Finalmente, el periodista lanzó una advertencia en contra de dos personajes públicos, a quienes amenazó con golpearlos. La empresa radial denunciada, el Grupo RPP, en la contestación de la denuncia argumentó que los comentarios del periodista carecen de contenido homofóbico pues forman parte del lenguaje coloquial, por lo que no deben ser interpretadas como una verdadera amenaza. Alegó, también, que dichas expresiones no reflejan la posición de la radio y que, por el contrario, censurar la opinión de un conductor por el simple hecho de ser distinta vulneraría la libertad de expresión.

El Tribunal de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión decidió amonestar a la emisora Radio Capital 96.7, Grupo RPP, y dispuso, en calidad de mandato de difusión, que dicha emisora exprese las disculpas del caso por las expresiones del periodista PhillipButters, mediante un mensaje contra toda situación que implique un acto de violencia o intolerancia. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  CAS. N° 4323-2010 
OSJFallo: 4166
  Corte Suprema del Perú 11/08/2011
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Derechos reproductivos - Fertilización - Reproducción asistida
  El Instituto de Ginecología y Reproducción - Clínica de Fertilidad Asistida y Ginecología Concebir, por una parte, y la señora María Alicia Alfaro Dávila, por otra, interponen recurso de casación contra la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Ambos recurrentes alegaron que la Sexta Sala Civil yerra al interpretar el artículo 7- de la Ley General de Salud, en cuanto considera que dicha disposición prohibiría la ovodonación, lo cual, a su juicio, sí estaría permitida.

La Sala Civil Permanente declaró fundado el recurso de casación al considerar que la ovodonación no se encuentra legislada y, por tanto, no constituye ilícito ni delito. En tal razón, al ser legal la técnica empleada, es válido el acuerdo suscrito. Asimismo, la Suprema reconoce que producto de esta unión ha nacido una niña, la cual es sujeto de derecho y, por ende, debe ser protegida. Finalmente, realiza una distinción entre la ovodanación y la maternidad subrogada, en cuanto ésta no se encuentra reconocida legalmente en nuestro país.



    
 
Se reconocen los derechos.
  EXP. N.- 01569-2011-PA/TC 
OSJFallo: 2182
  Tribunal Constitucional 20/07/2011
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Atención médica igualitaria
 

La recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se le permita el disfrute de la asistencia médica en dicha entidad. Sostiene que luego de la separación convencional de su cónyuge causante, la demandada le denegó continuar con la atención de salud, no obstante que se encontraba convaleciente de una intervención en la vista. Agrega que su solicitud fue denegada, pese a haber aportado en su calidad de esposa, mientras existía la sociedad de gananciales. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. En tal sentido, considera que a la actora, no se le dejó de otorgar las prestaciones de salud arbitrariamente; en primer lugar porque tal como se observa de la partida de matrimonio, la demandante estuvo unida en matrimonio al asegurado hasta que dicho vínculo fue declarado disuelto por sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa; por tanto, actualmente no está comprendida en el seguro obligatorio. En segundo lugar, porque la pensión alimenticia comprende dichas prestaciones por cuanto, conforme lo establece el artículo 472 del Código Civil, los alimentos comprenden habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y las posibilidades del obligado, quien es el responsable de las mismas. En la misma línea, agrega que en autos consta el Expediente de solicitud de baja de la demandante presentada por el excónyuge, de lo que se infiere que a partir de dicha fecha dejó de tener la condición de aportante y de derechohabiente. De esa forma, el Tribunal Constitucional realiza un análisis legalista, pues, por un lado, deslegitima las aportaciones por parte de la actora, que en calidad de esposa realizó durante el matrimonio, considerando tácitamente que no posee la titularidad del seguro de salud, y por otro, ampara su razonamiento judicial en la naturaleza del régimen contributivo del sistema de salud. Así, el Colegiado Constitucional incumple con garantizar el derecho a la seguridad social de la recurrente, dejándola en estado de indefensión y omite pronunciarse sobre la gravedad de su estado de salud.
 



    
 
No se reconocen los derechos.
  EXP. N.- 02657-2010-PA/TC 
OSJFallo: 2274
  Tribunal Constitucional 18/07/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Acoso laboral
 

La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición. Alega que el despido se basa en hechos fraudulentos y falsos ya que los títulos cuestionados fueron introducidos en su legajo por una tercera persona. Así, refiere que don Rodolfo Cisneros Carlos, aprovechando el cargo de Jefe  de Recursos Humanos y responsable de mantener, administrar y actualizar los legajos del personal de la Red Asistencial, habría sido el responsable de dicho acto, haciendo recaer la responsabilidad en ella, afirmación que se corrobora con la sentencia tanto de primera como de segunda instancia que condenó a don Rodolfo Cisneros a la pena privativa de libertad e inhabilitación de un año, al haberse acreditado que introdujo dos títulos falsos. Finaliza enfatizando que la actitud del jefe de Recursos Humanos se debió “a su negativa a los requerimientos amorosos”, conforme fue acreditado por la manifestación policial y declaraciones testimoniales en el proceso penal citado.

El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda considerando que la recurrente “fue despedida fraudulentamente con ánimo perverso y auspiciado por el engaño”. En tal sentido, recoge lo señalado en la denuncia fiscal que refiere que el imputado, “empezó a cometer actos arbitrarios en contra de la agraviada, controlándole constantemente la entrada y salida y haciéndole proposiciones indecentes, y que, al no aceptarlas, la amenazó con despedirla del trabajo.” Asimismo, corrobora lo establecido en la sentencia condenatoria que establece que “el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, abusando de sus atribuciones de administrar y mantener actualizados los legajos de personal, insertó documentos falsos en el legajo de la agraviada […] acto que habría cometido al no acceder la agraviada a sus proposiciones deshonestas, lo que se corrobora con la denuncia policial y el testimonio de Giovanni Ronald Dávila Gonzales, quien señala que el 1 de agosto de 2007 a las 10 de la noche, fecha del despido, en la Casa Piedra de EsSalud, el sentenciado trató de interceptar a la agraviada, forcejeando mutuamente”. 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Colegiado omite realizar un análisis de género, pues, en sede Constitucional, evita pronunciarse sobre el “acoso laboral”, como forma de vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente y como expresión de violencia contra las mujeres.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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