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  M.H.CH. contra el Juez Instructor de Ivirgarzama - Habeas Corpus 
OSJFallo: 1898
  Tribunal Constitucional 14/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Dignidad Humana - Embarazo - Salud
 

M.H.C. el 26/08/2003 fue detenida en flagrancia transportando substancias controladas, trasladada al Ministerio Público se negó a declarar y posteriormente fue detenida preventivamente por el Juez Cautelar de Ivirgarzama. El 3 de Septiembre salicitó su libertad presentando certificado médico que acredita su embarazo de aproximadamente doce semanas de gestación, solicitud que fue negada en varias oportunidades, el 24 de septiembre pesentó otro certificado médico forence que determina la necesidad de valoración especializada por existir  amanaza de aborto.

José Freddy Rodriguez en representación de M.H.C. y su hijo/a en gestación, argumentando que se "considera nacida para todo lo que pueda favorecerle a la persona que está por nacer" (Art. 1 Código Civil), interpone recurso de habeas corpus, con el fundamento que no existe orden de detención ni imputación en contra del ser en gestación, que la protección del derecho a la vida del ser concebido aún no nacido también se enuentra protegido en la Pacto de San Jose de Costa Rica (Art. 4 inc. 1) y que la detención de la madre lesiona su derecho a la dignidad, vida, salud  y seguridad, solicitando se ordene su libertad y la de su progenitora, con quien se encuentra indivisiblemente unido.

En audiencia realizada el 7/11/2003, el juez de garantias declara procedente el recurso ordenando se impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva,  observando que el juez recurrido vulneró el derecho a la defensa, a la  libertad y a la garantía del debido proceso al disponer su detención sin considerar su embarazo e inobservado el último parágrafo del art. 232 (".... la detención preventiva solo procede cuando no existe ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa), del Código de Procedimiento Penal - CPP, que la maternidad está protegida por el Art. 193 de la Constitución Política del Estado (Abrogada) - CPE, constituyendo la libertad la regla y la detención la excepción.

El Tribunal Constitucinal TC en revisión aprueba la resolución del Juez de garantías,  señalando que la tutela de la maternidad comprende la protección del derecho a la vida desde su concepción, durante su proceso de formación y desarrollo aún cuando no naciera, lo que no implica que en todos los casos se disponga su libertad sino cuando realmente no exista nungúna posiblidad de aplicar otra medida alternativa y ser una prohibición total o general, debiendo garantizarse las condiciones necesaria para proteger la maternidad de las mujeres privadas de libertad (Art. 15 del CNNA).

 La resolución del TC se fundamenta en normativa nacional, omitiendo el utilizar en su decisión el derecho de la mujer  a ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad,  Art. 10.1 del PIDESC, con relación al derecho a la atención médica previsto en el Art. 12.12 de la Convención de la CEDAW. El derecho al respeto y protección de su vida, salud e integridad física, psiquica y moral, a la protección de su familia, Arts 3 y 4 de la Convención de Belem Do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
  R.M.F. contra el Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Gobierno Municipal de Huanuni, Departamento de Oruro - Amparo Constitucional 
OSJFallo: 1886
  Tribunal Constitucional 11/12/2011
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Elecciones
 

R.M.F. segunda concejal titular electa por el municipio de Huanuni, mediante Resolución Municipal (RM) 090/2008 de abril con el voto mayoritario de los miembros del Consejo Municipal (CM) fue designada y posesionada como Alcaldesa, fue suspendida definitivamente del cargo por RM 22/2009 de 18 de mayo y revocada de su cargo mediante RM 23/2009 del mismo día mes y año.

El CM nombra y posesiona a E.S.C. como Alcaldesa, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece que el alcalde municipal al igual que los concejales pueden ser suspendidos temporalmente por existir auto de procesamiento ejecutoriado en su contra o por el voto constructivo de censura, establecido en el Art. 50 del mismo cuerpo legal. Frente a estos hechos, R.M.F. interpone recurso de Amparo Constitucional, solicitando se conceda la tutela, se disponga dejar sin efecto ambas resoluciones y se la restituya inmediatamente en el cargo de Alcaldesa Municipal, alega que a través de omisiones, actos indebidos e ilegales se han vulnerado  sus derechos al ejercicio de la función pública, a la ciudadanía, al debido proceso y al trabajo protegidos en la Constitución Política del Estado.

El juez de Partido y de Setencia Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de Garantías, mediante resoluciòn del 27 de mayo de 2009 niega tutela, fundamentando su resolución en no haberse demostrado la existencia de sentencia ejecutoriada para la suspención definitiva dispuesta en el Art.  49 de la Ley de Municipalidades, observando que la accionante debío agotar todos los medios legales ordinarios, judiciales y administrativos.

En revisión el TC resuelve aprobar la resolución del Tribunal de Garantías y denegar la tutela solicitada, argumentando que la accionante debió hacer uso del recurso de reconsideración para que el Consejo Municipal realice un nuevo análisis y reconsidere a resolución asumida, omisión que el TC considera no puede ser corregida a través de la acción tutelar.

En las resoluciones nos se desarrollan los derechos de la mujer a la participación política, igualdad y no discriminación.

No se consideran ni incorporan, el derecho a la igualdad en el goce de todos derechos civiles y políticos, a participar en la dirección de asuntos públicos, al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país (Art. 3, 25 inciso a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con relación a los Arts. 23.1 A) y C), Art. 24 de la Convención Americana; Art. 1, 2 c), d) y e); Art. 7 b) de la Convención de la CEDAW. Omitiendo el cumplimiento de recomendaciones y responsabilidades destinadas a lograr el equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos gubernamentales y en la administración pública, a proteger y promover la igualdad de derechos de las mujeres en la participación política, asumidas en IV Conferencia Mundial sobre la Mujer; en la Declaración y Programa de Acción de Viena (parágrafo 18), en la recomendación 25 de la CEDAW.



    
 
No se reconocen los derechos.
  R.C.J. contra Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia - Habeas Corpus 
OSJFallo: 1885
  Tribunal Constitucional 11/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Embarazo - Salud
 

R.C.J. interpone recurso de habeas corpus contra los jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico, solicitó al Tribunal de Sentencia la cesación de su detención preventiva debido a que se encontraba embarazada, fundamentando su petición en su estado de embarazo que limitaba la procedencia de su detención, hecho demostrado con informes y certificados médicos. Sin embargo el T.S. en tres oportunidades le negó su solicitud  argumentando  la existencia de peligro de fuga y obstaculización por tener en su contra tres procesos penales de narcotráfico, porque intento burlar a la autoridad haciéndose pasar por otra persona. 

El tribunal de habeas corpus utilizando los mismos argumentos, a través de resolución 603/2004 declaro improcedente el recurso con costas, observando falta de fundamento para aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva,  respaldando la argumentación del T. S.

En revisión e Tribunal Constitucinal TC,  declaró procedente el recurso interpuesto y revocó la resolución, argumentando que el juez o tribunal puede ordenar la detención preventiva cuando concurran elementos de convicción de que el imputado/a es con probabiliad autor o participe del hecho pubnible, que existe riesgo  de fuga u obstaculización de proceso, realizando una evaluación de los motivos que determinaron su imposición y los nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no existen las razones que motivaron la detención SSCC 1037/2004 - R y 1436/2004 - R) que el Art. 232 del CPP en su último parágrafo establece la improcedencia de la detención preventiva en casos de mujeres embarazadas o con hijos menores de un año y que solo procede cuando no exista ninguna posibiliad de aplicar otra medida alternativa, concordante con la protección que el Estado brinda a la familia y la maternidad (Art. 193 de la CPE),  que las autoridades recurridas evaluaron los antecedentes en sujeción a disposiciones del Sistema de Seguridad Ciudadana que modificaron los Arts. 234 y 235 del CPP y bajo esas modificaciones correspondían desestimar la solicitud de cesación, sin embargo, no consideraron el emabarazo de la recurrente que solicitó este beneficio en tres oportunidades, omitiendo  ajustarse a la línea jurisprudencial  que establece la protección de la maternidad y la del ser en gestación.

La resolución del TC desarrolla el derecho a la libertad de la mujer embarazada con relación a su maternidad, utiliza en su fundamentación jurídica normativa vigente,  utiliza normas internacionales de protección de los derechos  de las mujeres, como el Art. 4.1 del Pacto de San Jose de Costa Rica con relación al Art. 10 núm. 2 del PIDESC, que determinan la obligación del Estado de conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto, con relación a su derecho a la igualdad y no descriminación y a contar con servicios de atención adecuados que garanticen su embarazo, parto y periodo posterior al parto, previsto en la Convención de la CEDAW (Art. 1. 12.1 y 2)

  

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  A.G. contra Paulino Condori, Juan de Dios Villalobos y Jaime Gutiérrez - Violación y Robo Agrabado  
OSJFallo: 1884
  Corte Suprema de Justicia 11/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Violencia - Menor de Edad - Pruebas
 

El 16 de agosto de 2007 A.G. denuncia a Paulino Condori y Juan de Dios Villalobos por la violación de su hija. Durante la investigación se identifico también como autor a Jaime Gutierrez. Otras víctimas niñas y adolescentes A.B y R entre 15 y 18 años de edad, identificaron a los mismos imputados como sus agresores, quiénes actuaron con el mismo modus operandi,  como taxistas recogían a sus víctimas y las violaban amenazándolas con matarlas y cortarles la cara.

M.M.G. , A.P. y N.G. denunciaron que el 15 de agosto y 13 de julio respectivamente fueron atracadas, día en que los acusados fueron detenidos. Las pruebas demostraron la comisión de los delitos de violación agravada y robo agravado. 

En juicio son sancionados a 25 años de carcel, por el concurso de delitos. De forma unánime el tribunal voto por la culpabilidad, existiendo disidencia en el quantum de la pena considerando las atenuantes: En el caso de Paulino Condori valoraron como atenuantes la ausencia de buena educación, la disgregación familiar, su participación en una pandilla, su condición de joven y padre de dos hijos; esta última atenuante es aplicada a Juan De Dios Villalobos y Jaime Gutiérrez. Los jueces técnicos votaron por la pena de 30 años considerando las agravantes.

Esta resolución es apelada por la acusación particular y el Ministerio Público, alegando defectos en la sentencia, que la relación fáctica de los hechos no coincide con el quantum de la pena fijada, que el daño causado es mayor a la pena y observando que correspondía fijar 30 años de reclusión. La Sala Penal Primera del Distrito de Potosí declara procedente el recurso de Apelación y sube la pena de 25 a 30 años sin derecho a indulto. Resolución que es recurrrido en casación por el imputado Jaime Gitiérrez Serrudo, alegando vulnerado el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica porque los 30 años de reclusión sin derecho a indulto no esta estipulado en los tipos penales.

La Sala penal Primera de a Corte Suprema de Justiia, resuelve el recurso declarándolo infundado, dejando firme la resolución y sin efecto la restricción del derecho a indulto.

No obstante la prueba que demuestra la crisis y estados depresivos de las víctimas probados en el juicio, los jueces/zas no consideraron en su resolución normativa internacional de protección de derechos humanos de las mujeres niñas, que hubieran permitido proteger el derecho de las víctimas a gozar de medidas de protección a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecidos en los Arts. 8 numeral 1, 19 y 24 de la Convención Americana, con relación al derecho a la no discriminación, a la protección en condiciones de igualdad previstos en los Arts. 1, 2 incisos c) y e) de la Convención de la CEDAW  y al derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, que se respete su integridad física, psiquica y moral, a igual protección ante la ley y de la ley, a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación previstos en los Arts. 4 incisos b) f), Art. 6 inciso a) previstos en la Convención de Belem do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y F.C..G contra Mario Callejas Quiroz - Violación  
OSJFallo: 1869
  Corte Suprema de Justicia 04/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Denuncia - Embarazo
 

Según los datos inmersos en resolución del Tribunal de Sentencia, el 29 de Marzo de 2006 F.C.G. denuncIa en la Policía del minicipio de Mairana del departamento de Santa Cruz a MARIO CALLEJAS QUIROZ por la comisión del delito de violación y abuso deshonesto de su hija M.C.P. de 13 años, el acusado había camuflado un orificio en el techo del dormitorio de la víctima para ingresar  y someter a rituales sexuales contra su voluntad. Cuando fue encontrado por la madre  en el dormitorio de la víctima, este  logra escapar antes que llegue el padre de la víctima. A consecuencia de la denuncia huye, sin embargo continúa asechando a la víctima.

El 5 de julio del mismo año F.C.G. nuevamente denuncia al acusado, quien allanó e ingreso a su domicilio intentando  abusar sexualmente de su hija,  decubierto por la madre se dio a la fuga llevándose dinero, estos hechos determinaron que  la víctima sea enviada a la ciudad de Cochabamba. El 8 de agosto de 2006 por tercera vez F.C.G. denuncia a la misma persona, quien quiso obligarlo a decir donde estaba su hija, ante a negativa pelearon  dejandolo desmayado y sin dinero.

El Tribunal de Sentencia (TS) previo análisis y valoración de las pruebas de cargo y descargo, considerando las características socio culturales del acusado (estudiante universitario y locutor de radio y televición) lo absuelve de la comisión de los delitos de violación, estupro, tentativa de violación, robo de dinero y tentativa de homicidio, argumentando que el Ministerio Público y la acusación particular no demostraron la responsabilidad penal del imputado y lo declara autor y culpable de la comisión de los delitos de violación de niñó/a adolescente, allanamiento agravado y lesiones leves, cometidos contra  la víctima y su padre, imponiéndole reclusión de 15 años sin derecho a indulto.

Sentencia que es objeto de apelación restringida por el sentenciado alegando que el TS ha vulnerado su derecho al debido proceso, ha incurrido en defecto de procedimiento, del Código de Procedimiento Penal - CPP, porque el Ministerio Público habría presentado dos acusaciones en dos instancias por el mismo delito, también incurrió en defecto absoluto porque la acción se habría extinguido (Art. 134 del CPP) porque la imputación habría sido presentada el 16 de agosto de 2006, la conminatoria sera de 2 de marzo de 2007 y la acusación sería de fecha 27 de marzo del mismo año.

La Sala Penal segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicta resolución de Auto de Vista de 2710/2010 declarando improcedente el recurso de apelación, fudamentando que el TS cumplió con lanorma procedimental penal.

Ambas resoluciones utilizan en su fundamentación legal, norma constitucional y procesal penal, no mencionan la protecciòn del derecho a la integridad personal, fisica, psicológica y sexual, a una vida libre de violencia sexual y sin discriminación y a la protección especial de a víctima en su condición de niña, protegidos en la Convención Americana , de la CEDAW y la Belem Do Pará. La obligación de los estados de velar por el bien superior de los niños/as, Art. 3 de la Convenión de los Derechos del niño.  

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y O.V.O. contra Julio FLores López - Violación - Preceso Abreviado  
OSJFallo: 1868
  Otros Tribunales 03/12/2011
  Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Guarayos
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Embarazo - Discapacidad
 

O.V.O.  víctima de 19 años con retraso mental fue violada en varias oportunidades por JULIO FLORES LOPEZ, de 41 años, quedando embarazada. El  15/11/2004 su padre denuncia el hecho a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guarayos departamento de Santa Cruz, instancia que remite el caso al Ministerio Público (MP) para que se inicien las investigaciones por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA,  ordenándose la valoración psicológica, que da como resultado que la víctima reconoce como su agresor Julio Flores López, procediendose a la imputación formal.

Mediante memorial , el imputado renuncia voluntariamente al juicio oral ordinario y solicita la aplicación del procedimiento abreviado.

En requerimiento conclusivo el MP , solicita la aplicación de Procedimiento Abreviado y la imposición de una pena de 10 años con los argumentos, que el denunciado no se hizo presente a la citaciones, por lo que fue  detenido y remitido a la Policía Técnica Judicial  de Guarayos, donde brindó su declaración informativa y admitió  la comisión del delito, ofreciendo como prueba de cargo la denuncia del padre de la víctima, dos entrevistas psicológicas de la víctima, la declaración informativa del imputado entre otros.

En audiencia y en aplicación del Art. 374 (Procedimiento Abreviado),  del Código de Procedimiento Penal, la jueza del Juzgado de Instruccion Mixto Cautelar confirma los extremos  y dicta  Sentencia Condenatoria (03/2006) con sanción de reclausión de 10 años y un pago de costas al Estado, fundamentando que la víctima es una joven de 19 años con retraso mental grave, que existen suficientes elementos de convicción sobre a autoria del delito de  violación agravada y en virtud de que se cumplieron los requisitos establecidos para el procedimiento abreviado (Acuerdo del imputado  y su defensor, reconocimiento del hecho delictivo), que la "experiencia de los tribunales de justicia muestran que los formalismos quitan espacio a la solución del problema y complican inútilmente el proceso...." que el procedimiento abreviado para casos de flagrancia y confesión de culpabilidad constiruye un mecanismo simple y efectivo para concluir el proceso y que pese a la legal notificación de la víctima y su padre, estos no comparecieron a la audiencia, lo que importa la aceptación del procedimiento abreviado.

No desarrolla ningún derecho especial de la mujer víctima con retraso mental grave y se limita a la aplicación del CP y del CPP.

La autoridad debió  fundamentar su resolución en el Art. 11 (Prorección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, con relación al Art. 4 inc. b) (Derecho  a que se espete su integridad Fñisica, Psicológica y moral ) de la Cenvención Belem Do Pará, con el Art. 17 (Protección de Integridad personal, derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás)  de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al Art. 16 (Protección contra la explotación, la violencia y el abuso, se deber adoptar la medidas pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género).

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  M.I.D.C. contra Wilfredo Calvimontes - Violencia Doméstica  
OSJFallo: 1867
  Otros Tribunales 03/12/2011
  Juzgado Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica
 

M.I.D.C. denuncia a su esposo Wilfredo Calvimontes Aban por violencia intrafamiliar física, psicológica y peligro de su integridad física o psicológica de su hijas.

En audiencia la víctima prueba los hechos a través de declaraciones testificales que uniformemente refirieron como M.I.D.C. fue vista con rasguños, moretones en el ojo y marcas en el cuello y que ella refirió que fueron hechos por su esposo, incluso uno de los testigos refiere que en una oportunidad escuchó pelear a la pareja y M.I.D.C. le pedía que no la golpee mientras sus hijas lloraban, el denunciado negó los hechos observando que la denuncia menciona   tres fechas (19 de junio, 3 de diciembre y 12 de diciembre de 2010), solicitando al mismo tiempo que se declare improbada la misma y sea con costas. El juez Primero de Instrucción de Familia en audiencia del 29/12 /2010 mediante Auto de 29/2010 declara probada la denuncia con pena de multa a favor del Estado en la suma de Bs. 150.- disponiendo que el monto debe ser cancelado en el plazo de 3 días, de lo contrario se convertirá en arresto de un día a ser cumplido en recinto policial, argumentando su resolución en el hecho de que  de los indicios conocidos por ambas evidenciaron la violencia física.

Esta resolución es apelada, con el argumento de que no se cumplió con los requisitos de forma, que  la denuncia fue planteada por tres causales establecidas en el Art. 6. incisos a), b), y d) de la Ley Contra la Violencia Familiar y Doméstica (LCVFD) y que la sentencia solo se pronuncio sobre la causal de violencia física sin mencionar las otras dos formas de violencia (psicológica y riesgo de la integridad física y psico emocional de los hijos).

El juzgado Segundo de Partido de Familia, constituido en tribunal de apelación, aclarando que la parte apelante equivocó la enunciación de disposiciones legales, debido a que la la LCVFD establece que ante la falta de disposición expresa se aplicará el Código de Procedimiento Penal (Art. 45), anula obrados hasta  que se emita nueva resolución y se pronuncie respecto a las otras dos formas de violencia denunciadas, debido a que la omisión del juez de pronunciarse sobre las otras dos formas de violencia, implica incongruencia con reación a los hechos denunciados e inobservancia de requisitos de la sentencia (Arts. 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal) que deben ser enmendados.

El Auto de Vista no obstante los hechos de violencia probados, no desarrolla nungún derecho de la mujer.

Nínguna de las resoluciones, consideraron la violación del derecho a la integridad personal, física, psiquica y moral, protegido en el Art. 5 numeral 1 de la Convención Americana, con relación al derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, a una vida libre de violencia en la familia, al respecto de su dignidad y la protección a su familia, previstos en los Arts. 3 - 4- incisos b) y e) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. El derecho a la protección de sus derechos sobre la base de la igualdad con los del hombre, Art. 2. c) de la Convención de la CEDAW.

 

 

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  E.L.A. contra el Juez Tercero de Instrucción de Familia y M.A.C. - Amparo Constitucional Juez Segundo de Partido de Familia y  
OSJFallo: 1866
  Tribunal Constitucional 02/12/2011
  E.L.A. contra el Juez Tercero de Instrucción de Familia , Juez Segundo de Partido de Familia y M. A. C. - Amparo Constitucional
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Divorcio - Separación - Propiedad
 

ELA en proceso de divorcio contra Manuel Aguilar Coronel acordó la división provisional de bienes comunes, entre ellos un inmueble en el cual ocupaba un departamento en el tercer piso El 22 de octubre del 2003 su esposo sin dejar orden de autoridad competente y arbitrariamente la expulso del referido departamento, hecho que denuncio por violencia familiar en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, solicitando su restitución al referido departamento. El juez de la causa declaro probada la denuncia y ordenó una serie de medidas cautelares, sin pronunciarse respecto a la solicitud de restitución ordeno la devolución de bienes mueble, ratificando la desocupación del mismo.

Esta resolución es apelada y resuelta por el Juez Segundo de Partido de Familia quién confirma las medidas cautelares, prohibiendo que el denunciado permanezca en el hogar conyugal sin pronunciarse respecto a la solicitud de restitución al departamento que ocupaba, la recurrrente solicita la complementación de esta resolución, solicitud que le fue negada motivando que interponga recurso de Amparo Constitucional contra las dos autoridades judiciales que resolvieron su caso y contra su marido, alegando violación del derecho a la vivienda, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y al debido proceso. 

La Sala Social Administrativa Primera de Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en resolución de Auto de Vista declara improcedente el recurso bajo los mismos argumentos jurídicos, incluyendo que consta en obrados que la recurrente inicio una acción penal por delito de despojo, que de ser admitido impediría la viabilidad del amparo por el carácter de subsidiaridad que tiene.

El Tribunal Constitucional (TC) a tiempo de resolver el caso aprueba la resolución de la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de  Distrito Judicial de La Paz, valorando que esta instancia realizó una correcta compulsa de los antecedentes e interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado - CPE.

 El fallo no desarrolla derechos de las mujeres.

Las resoluciones de las diferentes instancias en su fundamentación no utilizan normativa internacional relacionada con la protección de los derechos de las mujeres, el derecho a la integridad personal y al respeto de su integridad física, psíquica y moral, a las garantías judiciales. Igualdad ante la ley y protección judicial previstos en el Art. 5 núm. 1 - 8 - 24  y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, todos con relación al derecho a una vida libre de violencia, a la integridad física, psíquica y moral, al respeto de su persona y la protección de su familia, a la no discriminación e igualdad establecidos en los Arts. 3 - 4 inc. b) , e), f9 - 6 a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará).  

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  S. N.C. contra la Directora de la Brigada de Protección a la Familia - Habeas Corpus 
OSJFallo: 1864
  Tribunal Constitucional 02/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica
 

El recurrente afirma que fue notificado para que se presente en la Brigada de Protección a la Familia. BPF de Quillacollo el 17 - 6- 2006 a horas 14:00 por una denuncia de violencia intrafamiliar hecha por su esposa, que cuando se presento voluntariamente no le dejaron hablar, no tomaron su declaración menos se cercioraron si agredió o no a su esposa, ordenado su arresto ilegalmente, debido a que fue detenido por un delito infraganti, inobservando la norma especializada de Violencia en la Familia o Doméstica y vulnerando su derecho a la defensa y libertad .  Motivos que originaron que presente recurso de Habeas Corpus contra MELMT Directora de BPF, solicitando la procedencia del mismo y la imposición de daños y perjuicios.

La Juez de Sentencia de Quillacollo (Cochabamba),  declaró IMPROCEDENTE el recurso fundamentando que una vez presentada la denuncia ante la policía, se debe remitir los antecedentes ante el juez competente dentro de las 24 horas de recibida, reunir y asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario a la Víctima y en el heho de que la víctima presentó un certificado médico con seis dias de impedimento, que el recurrente presentó el recurso el mismo día a horas  16:25 y se presentó a la audiencia de habeas corpus (el 17 - 06 - 2006), sin custodia policial y antes de que transcurrieran las 24 horas previstas por la norma. 

El Tribunal Constitucional TC, revoca la resolución  y declara procedente el recurso sin responsabilidad,  argumentando que es evidente que existió una denuncia de agresiones de parte de la esposa del recurrrente y que ante la falta de conciliación, se remitió a ambas partes al Juzgado de Familia, que después de que el recurrente presentará el recurso (16:25 horas), la esposa a horas 17:30 del mismo día solicitó "que por seguridad se la acompañe a su casa para sacar algo de ropa para su niña, porque las tías de su esposo eran agresivas ", en audiencia la autoridad recurrida reconció haber deternido al recurrente y no fue por flagrancia, lo que permite concluir al TC que su detención fue ilegal, que la jurisprudencia existente uniformemente reconoce que, nadie puede ser detenido ilegalmente y que la excepción se da cuando el hecho es flagrante, que los hechos de violencia en la familia no son considerados delitos por tanto su conocimiento es competencia de los juzgados de Instrucción de Famiia, que la norma y la jurisprudencia relacionada a las competencias de BPF establecen que la BPF no puede exceder sus atribuciones y solo puede aprehender a presuntos autores si es en flagrancia.

La resolución no desarrolla ningún derecho de la mujer, pese a que surge por una denuncia de violencia respaldado por un certificado médico forense.

El TC debío apoyar su determinación fundamentando la protección del derecho a la integridad personal, física y moral, protegido en el Art. 5 numeral 1 de la Covención Americana, con relación al derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, a una vida libre de violencia en la familia, al respeto de su dignidad y la protección de su familia, previstos en los Arts. 3 - 4 incisos b) y e) de la Convención Belem Do Pará. El derecho a la protección de sus derechos sobre la base de la igualdad con los del hombre. Art. 2. c) de la Convención de la CEDAW y en la norma de interpretación previsto en el Art. 29 inciso a) del Pacto de San José de Costa Rica y que determina la protección del derecho a la igualdad y garantías judiciales de las víctimas.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  G.M.O. contra el Alcalde Municipal de Sucre - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1863
  Tribunal Constitucional 02/12/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido - Embarazo
 

La recurrente G.M.O. trabajadora de la Alcaldía l de Sucre,  fue asignada al cargo de nivel cuatro, cargo que lo  desempeña hasta el 22-02-2000, fecha en la que mediante memorándum Nº 95/00 le asignan el cargo de técnico planificador, bajándola al nivel quinto,  debiendo desempeñar funciones en el área rural, hecho que constituye despido indirecto y encontrándose con 32 semanas de gestación implica riesgos a su salud y la de su hijo/a. Con estos argumentos interpone recurso de Amparo Constitucional en contra del Acalde  de Sucre, solicitando a restirución inmediata a su cargo anterior. En audiencia el abogado de la autoridad recurrida, manifiesta que en su reubicación se tomo en cuenta la Ley de Protección a la Mujer Gestante LPMG, sin negarle los beneficios que le corresponden.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Chuquisaca,   declara improcedente el recurso con los mismos argumentos,  aclarando que el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, por el carácter subsidiario que tiene.

En revisión el Tribunal Constitucional revoca la resolución de la Sala Civil Primera y declara procedente el recurso, ordenando la restitución de la recurrente al cargo que desempañaba, realizando una argumentación favorable a la mujer y la  protección de sus derechos laborales, a su salud y la de su hjo/a ebservando que el distrito Nº 6 al cual fue reasignada se encontraba en el área rural lo que conlleva disminución de condicones de trabajo limitando su acceso a la salud.

El fallo desarrolla el derecho al trabajo de la mujer en relación a su derecho a la salud y estado de embarazo.

La resolución protege el derecho a la vida y a la salud de la mujer embarazada, apoyándose en normativa del país, no utiliza ni desarrolla normativa internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres, el derecho a igual protección de la ley y sin discriminación, el derecho a la protección judicial y el derecho a medidas de protección especiales del niño/a en gestación, previstos en los Arts. 19, 24 y 25 de la Convención Americana, así como los Arts. 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Todos con relación a la protección del derecho a la igualdad, a la no discriminación en el trabajo,  a la protección contra todo acto de discriminación cometidos por personas, organizaciones o empresas, a las garantías de protección en relación con el embarazo, parto  y post parto, y al deber que tiene el Estado de asegurar en condiciones de igualdad el derecho a la protección de salud, seguridad en el trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción previstos en la Convención de la CEDAW. El derecho a que se respete su integridad psiquica, física y moral, a que se respete su dignidad y se proteja a su familia,  previstos en los Arts. 2 - 3- 4 inciso b) y e) de la Convención de Belem Do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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