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  Sentencia T 141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa  
OSJFallo: 4386
  Corte Constitucional 07/03/2017
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Discriminación
 

Un ciudadano que se desempeña como diseñador de modas y que pertenece a la comunidad LGBTI decide instaurar acción de tutela en contra de la inspección de policía de su domicilio así como en contra de un grupo de ciudadanos/as vecinos suyos dado que han venido ejerciendo, actos discriminatorios en su contra por el hecho de ser homosexual, a través de agresiones físicas y verbales que incluso, desde su parecer, llevan a sentir amenazada su vida. Ha sido víctima de una serie de sucesos que desde su parecer dan cuenta de la discriminación de la que ha sido víctima, entre ellos ha sido depositario de innumerables improperios todos relacionados con su identidad sexual y que también han afectado a sus padres con quienes convive. Este tipo también han afectado su derecho al trabajo en tanto sus clientes han sido insultados de igual manera por sus vecinos. La acción de tutela fue negada por el juez de primera instancia por considerar que no se cumplieron los requisitos procedimentales para que dicha acción prosperara. Este fallo fue confirmado por el juez de segunda instancia por considerar que la acción se relaciona más con una controversia entre vecinos que podría ser resuelta por otros medios.

La Corte en sede de revisión decide confirmar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia declarando improcedente la acción de tutela frente a la Inspección de Policía por existencia de cosa juzgada. Concede el amparo de los derechos fundamentales al actor por lo que ordena a las personas accionadas cesar cualquier discriminación ejercida en contra del actor y abstenerse de hacer alusión a la orientación sexual de cualquier residente con el propósito de ofender y/o agredir, a través del uso de epítetos insultantes y/o descalificativo. En sus argumentos la Corte indica que cuando se ponga en conocimiento de la autoridad judicial un recurso de amparo cuyas circunstancias fácticas se circunscriban en una controversia entre residentes de una copropiedad y en la misma se advierta razonablemente una conducta discriminatoria, el recurso de amparo se convierte en el medio principal de protección de los derechos fundamentales, siempre que en razón de tal advertencia se observe una relación de indefensión o subordinación entre los extremos de la tutela. El derecho a no ser discriminado(a) está dotado de un contenido autónomo e iusfundamental, el cual impone la necesidad de ser amparado ante la existencia de actos discriminatorios, entendidos como conductas que buscan anular, dominar o ignorar a una persona o grupo poblacional, con base en categorías o criterios sospechosos como la raza, el sexo, el origen familiar o nacional, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, entre otros.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala Penal M.P: Hender Augusto Andrade Becerra. N° de Radicado 004-2017 
OSJFallo: 4387
  20/02/2017
  Tribunal Superior de Medellín
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia contra las mujeres, violencia familiar
 

En agosto de 2014, se presentó una discusión entre una mujer y su compañero permanente cuando aquella le pidiera unos panales para el bebe fruto de su relación, lo cual dio paso a que este, luego de negarle el dinero, la insultara y maltratara físicamente causándole una lesiones en su cabeza y rostro generando una incapacidad de 8 días. Al agresor se le imputaron cargos  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, delito por el cual fue condenado en 2016 a 72 meses de prisión. Como argumento para la condena, el juez de primera instancia indicó que de acuerdo con la ley la violencia intrafamiliar comporta un maltrato físico y/o  psicológico  por parte de un miembro del núcleo familiar  a otro, en este caso, en virtud de las estipulaciones probatorias, el juez encontró que la conducta se configuraba dado que el acusado y la víctima tenían un hijo menor de edad, convivían y tenían una relación de pareja lo que confirma la existencia de un vínculo familiar de acuerdo con lo referido en la ley. Es importante mencionar que mediante resolución emitida por la Comisaria de Familia en diciembre de 2014 se le había conminado al agresor a cesar los actos de violencia. El fallo de primera instancia fue impugnado ante el Tribunal por la defensa de agresor por considerar que no estaba probada la tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad de la conducta puesto que solo se tuvieron en cuenta los testimonios de los policías y del funcionario de medicina legal para determinar su culpabilidad, lo cual en su sentir no acredita los hechos ocurridos, pues no los presenciaron. Aduce igualmente que ni la víctima ni su hija acudieron a rendir testimonio, e indica igualmente que no se tiene conocimiento de si las personas aún conviven y si el episodio es de tal entidad para constituir violencia intrafamiliar. 

El tribunal asume conocimiento y decide revocar la sentencia de primera instancia  y absolver al agresor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En su análisis el tribunal indica en casos como estos es necesario constatar si el maltrato físico o psicológico tiene suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad familiar. Lo anterior dado que en muchas oportunidades hechos ocasionales no son de la entidad suficiente para acabar con el bien jurídico protegido, por lo cual se desbordaría  la misión del derecho penal al considerar que todos los conflictos familiares constituyen violencia intrafamiliar. En este saco, de acuerdo con el tribunal, no se presentaron eventos de violencia previos al que dio lugar a la captura del presunto agresor, evento que fue reconocido por el mismo, no contándose con  evidencia que permita concluir que se haya presentado otra situación de este tipo luego de su captura por lo que lo considera un hecho aislado y por lo tanto no constitutivo del delito en mención sino del delito de lesiones personales. Considera que la conducta en este caso  no debe ser abordada desde el derecho penal sino a partir de la competencia de las comisarias de familia aclarando que no todo maltrato físico y psicológico  es de interés del derecho penal. Indica el tribunal que la mujer presento un desistimiento mencionando que los conflictos en la pareja fueron solucionados y que no hubo afectación alguna en los hijos en común por dicha violencia, decidiendo no comparecer al juicio.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T 027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez  
OSJFallo: 4385
  Corte Constitucional 23/01/2017
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia familiar
 

Una mujer  solicitó ante la Comisaría de Familia de su localidad una medida de protección de desalojo contra su excompañero, padre de sus dos hijos. Ello en razón a que ha sido víctima de violencia física y psicológica de su parte. La Comisaría de Familia resolvió no conceder la medida de protección solicitada, al considerar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pusieran en peligro la humanidad o integridad de la mujer. La Comisaría impuso como medida de protección a las dos partes que cesaran los actos de agresión física, verbal o psicológica entre sí. La decisión anterior fue tomada, no obstante que en el informe de Medicina Legal por ella aportado durante el proceso, se concluyó que existía un nivel de riesgo grave, motivo por el cual apeló la decisión en mención. El juez de primera instancia consideró que la actuación se ajustó a la normatividad aplicable al caso y que la decisión se argumentó en el material probatorio legalmente recaudado. La mujer apela la decisión del juez de primera instancia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo al considerar que el fallador ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se concluyó que las agresiones eran mutuas entre la pareja, por lo que las medidas de protección debían disponerse para los dos. La mujer decide interponer acción de tutela en contra de la Comisaría por haberse negado la solicitud de desalojo por violencia intrafamiliar de su excompañero y en contra del juez de primera instancia por haber confirmado la decisión sin haber tenido en cuanta todo el acervo probatorio.

La Corte asume el análisis de la acción y decide revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema  de Justicia  y por lo tanto ampara los derechos de la accionante. Ordena al juez de primera instancia proferir una nueva providencia debiendo decretar la medida de protección de desalojo del excompañero de la accionante. Mantiene las medidas de protección adoptadas previamente que estarán vigentes hasta que el juzgado emita la nueva providencia. En su argumentación la Corte indica que la Comisaría y el Juzgado de primera instancia incurrieron en  defecto factico pues omitieron valorar el Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el cual se concluyó que existía un nivel de riesgo grave en su cabeza teniendo en cuenta “la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria”. La Corte concluye que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. En el caso concreto, la víctima fue diligente en entregar su declaración ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal. La falta de participación del victimario en el proceso y la no valoración del mismo, no puede servir de excusa a las autoridades para desproteger a la denunciante.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 594 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado  
OSJFallo: 4380
  Corte Constitucional 31/10/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Violencia institucional, discriminación en el empleo, trabajo sexual
 

Dos mujeres que se encontraban en una zona de la ciudad de Bogotá, conocida como "la mariposa", fueron cercadas por la Policía junto con un grupo de 13 mujeres más, algunas de ellas trabajadoras sexuales. La Policía decidió descalzarlas y agredirlas antes de conducirlas a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ) sin motivo alguno. Afirman que la acción de las autoridades se dio en el marco de operativos para la recuperación del espacio público y que el argumento esgrimido por la Policía para su detención fue la presunción respecto de que estas mujeres ejercían trabajo sexual dada su manera de vestir, sin verificar que muchas de las mujeres capturadas no se dedicaban a esa labor. Durante su traslado fueron agredidas verbal y físicamente, los uniformados hurtaron su dinero y destruyeron sus objetos personales rasgando igualmente sus vestiduras. Indican que 7 de las 13 mujeres transportadas, pero no registradas en los documentos del centro de detención, estaban en estado de embarazo, en lactancia o eran menores de edad. La liberación de estas mujeres fue obstaculizada reiteradamente por las autoridades en tanto indicaron a personas pertenecientes a organizaciones sociales que buscaban intervenir para su liberación, que a las mujeres se les había retenido por alto grado de exaltación y que no podían ser liberadas aún. Las dos mujeres fueron finalmente liberadas gracias a la intervención de algunas organizaciones sociales. Por lo anterior deciden interponer acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Ministerio del Trabajo, Policía Metropolitana de Bogotá, Personería de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá y Procuraduría General de la Nación. El tribunal de primera instancia decide negar la acción. Las accionantes deciden impugnar y el tribunal de segunda instancia confirma la decisión no reconociendo la vulneración de los derechos de las accionantes.

La Corte confirma el fallo impugnado de manera parcial en tanto considera improcedente la acción para el reclamo de reparaciones económicas por responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de sus agentes. Concede el amparo de los derechos a la igualdad, la libertad personal y de circulación, ordenando a la Policía que se abstenga de utilizar la política de recuperación de espacio público para limitar los derechos de libre circulación de las accionantes. Ordena igualmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá que dé prioridad al desarrollo de la política pública que establece la generación de oportunidades para las personas en ejercicio del trabajo sexual y que en el término de dos (2) meses instale una mesa para su conceptualización que incluya representantes de las trabajadores sexuales y otros representantes de ONG´s y de la sociedad civil para que en un plazo máximo de un año implemente el programa de oportunidades para esta población. Ordena jornadas de capacitación a la policía acerca del trato digno a las trabajadoras sexuales; exhorta al Ministerio del Trabajo para que presente una propuesta de regulación del trabajo sexual de acuerdo con lo establecido en el fallo. Ordena a la Defensoría para que dé seguimiento al cumplimiento de la sentencia e igualmente remita informes sobre el cumplimiento del mismo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 
OSJFallo: 4382
  Corte Constitucional 05/10/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Feminicidio
 

En ejercicio de la acción pública, un grupo de ciudadanos solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión “por su condición de ser mujer”, contenida en el artículo 104A del Código Penal. Como argumentos aducen que desconoce los artículos 29 C.P. y 9 de la Convención Americana, que consagran el principio de estricta legalidad, pues resulta vaga, ambigua y no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales se configura la motivación a que hace referencia para la comisión del delito de feminicidio. Solicitan igualmente declarar inexequible el literal a), que prevé como agravante del feminicidio que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad”, puesto que según los impugnantes, las circunstancias que lo configuran ya están previstas en el literal c) del artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, que estructura el feminicidio, cuando la muerte es ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural”.

La Corte decide declarar exequible las expresiones demandadas. En sus argumentos, indica que la expresión “por su condición de ser mujer” prevista en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer. Este ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio, del homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil en particular. En tanto motivación de la conducta, comporta no solo la lesión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igualdad de la mujer. La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido. Considera que los términos aquí demandados no son ambiguos y que lo que realmente se debate es la dificultad de probar el ingrediente subjetivo del tipo penal y en ese sentido considera que la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que muchas veces la administración de justicia ha dado un desmedido lugar a la verdad procesal por encima de realidades fácticas estructuralmente desiguales y la verdad real de lo sucedido. De este modo, la inclusión de los comentados elementos contextuales responde a la necesidad de un tipo penal con la capacidad de integrar una perspectiva de género, con base en la cual, esas desigualdades puedan ser superadas. Por lo anterior los elementos circunstanciales contenidos en cada uno de los literales del artículo impugnado, tienen el propósito de brindar algunos referentes de juicio para la determinar las razones de género que motivan al sujeto activo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa  
OSJFallo: 4360
  Corte Constitucional 20/09/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional, discriminación
 

Una mujer perteneciente a una comunidad indígena fue capturada por tener en su poder 110 gramos de cocaína camuflados en un producto alimenticio y por lo tanto condenada por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes en la jurisdicción ordinaria. El defensor público de la señora le solicitó al juez de ejecución de penas que le permitiera a la condenada cumplir su pena de prisión en el lugar destinado por su comunidad indígena pero dicha solicitud fue negada. El juez que emitió el auto consideró que si bien el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014 pretendió definir “las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas”, la falta de regulación por parte del Presidente de la República sobre la materia en el término legal dispuesto para tal fin, impedía acceder a lo pretendido por la accionante. Por lo anterior la mujer decide apelar la decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia, quien considero que al no existir una norma que regule la privación de la libertad de pueblos indígenas, se deben aplicar integralmente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y del Código Penitenciario y Carcelario. La accionante decide interponer acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, arguyendo que existe un precedente en el que se ampararon los derechos de una persona que se encontraba en su misma situación, por lo que el argumento de la falta de reglamentación de la norma en mención no es suficiente para limitar el ejercicio de sus derechos . La tutela fue negada e impugnada por la accionante y el juez de segunda instancia confirma la decisión no amparando sus derechos.

La Corte en sede de revisión decide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos de la accionante, deja sin efectos todas las decisiones judiciales que negaron el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el resguardo de la accionante, en tanto desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación relativo al traslado de los indígenas a su resguardo para el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria. Ordena igualmente el traslado de la accionante a su resguardo para terminar de cumplir la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. Exhorta al Presidente de la República al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas. En su argumentación la Corte indica que se han contemplado hipótesis dentro de la norma nacional que incluyen el enfoque diferencial en materia carcelaria que disponen que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicarían una amenaza a sus tradiciones y costumbres, de ahí que se disponga recluirlos en establecimientos especiales.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 480 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos  
OSJFallo: 4383
  Corte Constitucional 01/09/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Madres comunitarias, derecho al trabajo
 

Un grupo de mujeres, madre comunitarias, que desarrollaron sus funciones en virtud de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, deciden interponer  una acción de tutela en contra de esta institución por no haber cancelado, durante un tiempo prolongado, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Manifiestan que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada, concretamente se han dedicado al cuidado de los niños y niñas que se encuentran en los hogares que coordinan proporcionándoles alimentación, diseñando actividades lúdicas y pedagógicas, entre otras actividades. Indican que frecuentemente su jornada se extiende a un horario más allá de las 8 horas reglamentarias y que estas actividades son asignadas y supervisadas por el ICBF conforme a los estándares establecidos por dicho instituto. Afirman que reciben una suma de dinero mensual denominado “beca”, la cual por su continuidad y características se convierte en salario y que solo hasta 2014 fue igualado al equivalente de un salario mínimo mensual vigente. Por lo anterior consideran que su vínculo laboral con el ICBF constituye un contrato realidad por cuanto se encuentran reunidos los elementos esenciales establecidos en el Código Laboral colombiano para ello. En sentencia de primera instancia les fueron negadas sus pretensiones.

La Corte decide revocar las sentencias de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos de las mismas. Declara la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las accionantes desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014. Ordena al ICBF pagar a las accionantes los salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir así como los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar. Ordena implementar y promover medidas con las cuales se obtenga la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantía de todas las personas que ejercen como madres o padres comunitarias/os, para ello deberá involucrar a estas personas en el diseño y ejecución de un programa de normalización de la vulneración de sus derechos, fijar criterios de priorización y determinar las metas de cobertura. La Corte hace referencia igualmente a la prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos de las mujeres trabajadoras, prohibición que se ve reforzada gracias a los instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado colombiano en la materia, entre ellos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en ese sentido recuerda que el derecho al trabajo lleva consigo la garantía de otros derechos como el derecho a igual remuneración, el derecho a la seguridad social y a las misma oportunidades de empleo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 349 de 2016. M.P María Victoria Calle Correa  
OSJFallo: 4361
  Corte Constitucional 05/07/2016
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Discriminación
 

Una niña, adscrita a un centro educativo, decide modificar el color de su cabello, motivo por el cual es sancionada por las autoridades del plantel registrando las anotaciones pertinentes en el libro de observaciones, documento donde se registran las faltas disciplinarias de los alumnos y alumnas. A la alumna se le llamó la atención por parte de los docentes y directivas aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las actuaciones de los miembros de la comunidad educativa. De acuerdo con la menor, la directora del curso le indicó que debía quitarse el tinte de su cabello, la alumna  comentó que de forma similar, los docentes que estaban en desacuerdo con el estilo del pelo, empezaron a quejarse de su desempeño académico, lo cual no había ocurrido con anterioridad a los hechos descritos. La madre de la menor indico que la respuesta del rector a esta situación fue sugerirle que cambiara de centro educativo. Por lo anterior la madre de la menor decide interponer acción de tutela en contra del centro educativo por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad. En primera instancia el juez negó la protección solicitada.

La Corte asume el caso en sede de revisión y decide revocar la sentencia de única instancia y amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la niña; ordena al rector de la institución que cesen los reproches con relación al estilo que eligió la menor para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico; ordena al rector iniciar un proceso de modificación del pacto de convivencia del plantel pues no debe contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y la intimidad de los y las estudiantes. Tal reforma deberá contener una referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el marco de una sociedad incluyente por la que propende la Constitución y deberá ser puesta en conocimiento de todo el plantel, estudiantes y equipo de trabajo. Como argumento la Corte indica que cuando una institución decide adoptar normas de “presentación personal” rígidas, deja por fuera otras “apariencias”, y esto puede reñir con las decisiones de los estudiantes sobre su aspecto físico, su identidad de género y también en eventos más graves, con su sexualidad. En este sentido la Corte afirma que las normas que rigen patrones estéticos son, además de restrictivas, excluyentes, y en este último caso, desconocen otras garantías constitucionales fundamentales como la identidad y la intimidad, ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

Adicionalmente la Corte indicó que una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores e inaplazables; la “presentación personal” no es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los menores.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. N°: 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas 
OSJFallo: 4373
  28/06/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

Los ciudadanos JMLM, ELPD, SMPD, HPM y AL, LD, LN y BCLP solicitaron a través de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acción en la que  pidieron que se les declarara patrimonialmente responsable de los daños causados por un patrullero de la institución, que abusó sexualmente de la menor ALLP, en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2007 en la vereda El Porvenir, ubicada en jurisdicción del municipio Patía (Cauca). El tribunal que conoció de la acción accedió a las pretensiones indicando que se configura la responsabilidad en tanto el patrullero se encontraba de servicio y  portaba el uniforme de la institución al momento de cometer el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años aprovechándose de su condición de autoridad  para generar confianza en la víctima y abusar sexualmente. La Nación recurrió la sentencia y el tribunal de segunda instancia revoco la decisión y desestimo las pretensiones por considerar que los testimonios recaudados resultaban insuficientes para demostrar que el patrullero Cantillo Velásquez se encontraba de servicio, en labores de custodia del personal dedicado a la erradicación manual de los cultivos ilícitos, para la fecha en que cometió el delito. Por lo anterior  se interpone acción de tutela por parte JMLM, ELPD, SMPD, HPM y AL, LD, LN y BCLP contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que revierta la decisión y revierta la decisión.

El Consejo decide amparar el derecho al debido proceso de los solicitantes, deja sin valor la sentencia de segunda instancia y ordena el tribunal emitir nueva sentencia  en la que valore de manera apropiada el material probatorio aportado al proceso. De acuerdo con el Consejo, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que los testimonios rendidos por EABM y JAD no eran suficientes para probar que, para la fecha en que abusó sexualmente de la menor ALLP, el patrullero Luis Alfonso Cantillo Velásquez se encontraba de servicio custodiando al personal encargado de la erradicación manual de cultivos ilícitos. A juicio de la Sala, el tribunal partió de la idea equivocada de que era necesario que obrara prueba documental para respaldar las declaraciones de los señores EABM y JAD, la autoridad judicial demandada le restó mérito probatorio a los testimonios, sin que hubieran sido tachados de falsos o de sospechosos. De hecho, tampoco expuso ningún argumento encaminado a demostrar que eran contradictorios o que no ofrecían certeza sobre los hechos que se pretendían probar. Por lo tanto, no podían desestimarse con la simple excusa de que resultaban insuficientes para acreditar que el mencionado policía estaba en servicio, pues el tribunal debió tener en cuenta que la víctima fue una niña de ocho años.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 301 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo  
OSJFallo: 4359
  Corte Constitucional 09/06/2016
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto- Interrupción Voluntaria del Embarazo
 

Una mujer con 20 semanas de embarazo fue sometida a una ecografía en un hospital que hace parte de la red de servicios de su E.P.S, encontrando que su bebe presentaba como  patología “hidrocefalia bilateral no comunicante”, se le informó la posibilidad de solicitar la interrupción voluntaria del embarazo dado que su caso se encontraba inmerso en una de las causales contempladas por la sentencia C 355 de 2006. La mujer manifestó su deseo de interrumpir su embarazo ante el hospital en el que recibió la atención. La mujer procede a hacer la solicitud formalmente arguyendo como causal “grave afectación mental” e informa que se encontraba en ese momento en su 27 semana de embarazo, situación que le genera grave peligro para su integridad mental y física. La mujer fue atendida por el servicio de psiquiatría de su I.P.S, considerándose la urgencia de la interrupción, la especialista sugiere intervenir a la paciente lo más pronto posible, sin embargo,  el hospital en el que fue atendida manifesto que debido a lo avanzado de su estado gestacional no se realizaría el procedimiento solicitado, el hospital adujo igualmente que ese tipo de procedimientos no se realizaban en su entidad. El hospital mencionó a la mujer que le entregarían un certificado médico en donde se indicaría que estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la interrupción del embarazo y de esta manera referirla a su E.P.S para que desde allí se diera curso a su solicitud. La EPS indicó que ninguna de sus IPS contaba con las condiciones técnicas para llevar a cabo dicho procedimiento y le indicó a la usuaria que podría proceder a la solicitud de un rembolso en caso de que lograra ubicar una institución reconocida que le practicara dicho procedimiento. La mujer decide interponer acción de tutela en contra de su E.PS. En sentencia de primera instancia el juez negó la tutela y ordeno a la E.P.S autorizar y efectuar el tratamiento médico quirúrgico que requiera el que estaba por nacer, lo que implica realizar un estudio interdisciplinario con médicos nacionales e internacionales para que determinen la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido, al menor. Dicha decisión fue impugnada y el juez de segunda instancia que confirma parcialmente la decisión.

La Corte decide declarar carencia actual de objeto por hecho superado en tanto lo que se pretendía principalmente era el procedimiento de I.V.E y dadas las circunstancias dicho procedimiento no se pudo ordenar ni realizar puesto que el hijo de la actora ya había nacido para el momento de proferir el fallo. Sin embargo, la Corte condenó a la E.P.S a pagar y reparar integralmente los perjuicios sufridos por la mujer y el daño ocasionado a su salud mental por la violación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto al que tenía derecho. La Corte confirma las disposiciones del fallo de primera instancia en lo referente a hacer efectiva la atención integral al menor ya nacido así como la atención integral para la mujer, incluido el tratamiento psicológico o psiquiátrico que requiere. Se ordenó al ICBF disponer de un grupo interdisciplinar en adopción para que puedan orientar a la mujer en la posibilidad de dar en adopción al menor. Previene a la E.P.S para que en adelante responda con celeridad las solicitudes de I.V.E



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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