Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
Descriptores: Parejas del mismo sexo, herencia
Se demanda la constitucionalidad de varios artículos que contienen la expresión "porción conyugal", para que se fundemente el alcance de este término que repercute en el otorgamiento de la herencia.
La Corte realizó un estudio de las diferencias entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio, aclarando que pese a sus diferencias se pueden asimilar derechos, garantías y cargas que el legislador ha reconocido a los miembros de una o u otra unión. La Sala concluye que la figura de porción conyugal busca garantizar que el conyugé pueda optar por gozar de parte del patrimonio de la persona con quien decidió compartir una vida en común. El alcance de este término se extendió a uniones maritales de hecho, pues aceptar que estas porciones conyugales solo eran para quienes tuvieran un vinculo matrimonial no atendía un fin legítimo y como tal carecía de razonabilidad.El alto Tribunal siguiendo los precedentes jurisprudenciales aplicó esta conclusión a las parejas del mismo sexo, reiterando que negar a éstas del régimen de protección patrimonial era contrario a la dignidad humanas y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, generando con esto una discriminación. Se exhortó al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre la materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, ya que esa ausencia de regulación genera tratamientos discrimatorios entre las diversas modalidades de uniones de pareja. Se presenta salvamento de voto del Magistrado GABRIEL MENDOZA MARTELO, porque a su parecer las normas demandadas no incluian todas las que componen el régimen sucesoral.
Una mujer que se encontrada vinculada a una cooperativa de trabajo con el fin de prestar sus servicios profesionales como bacterióloga en una empresa, se le notificó la suspensión de su convenio de asociación por restructuración en la empresa donde desempeñaba su labor. cuando se encontraba en etapa de licencia de maternidad.
La mujer interpone acción de tutela en contra de la cooperativa al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el derecho a la vida y al mínimo vital.
La cooperativa aduce que la mujer realizo una asociación libre y voluntaria con esa entidad y como asociada presto sus servicios como bacterióloga y no como empleada asalariada lo cual es ajeno a un contrato de trabajo.
La acción de tutela es negada en única instancia, aduciendo que la mujer cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir sus derechos a la cooperativa y que no se cumple el principio de urgencia ni hay riesgo de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional tuvo que determinar si la afectacion del minimo vital es presupuesto indispensable para la configuración de un perjuicio irremediable que permita lña procedencia de la accion de tutela
La Corte decide confirmar el fallo de primera instancia. Indica que si bien se evidencio que la mujer no trabajaba directamente para la cooperativa alianza solidaria sino para un tercero respecto del cual hay una relación de subordinación y por tanto puede predicarse un vínculo laboral que da lugar a la aplicación de la legislación de este tipo, no es competencia del juez de tutela decidir sobre la existencia de un contrato realidad, si no se presenta una vulneración de derechos fundamentales que hagan procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, determina entonces que la mujer no hace referencia a alguna afectación del mínimo vital de ella o de su hijo porque su esposo ha cubierto todas las necesidades económicas con su salario. Por tanto no se demuestra que se esté afectando el mínimo vital. Aún más cuando la acción se presenta 8 meses después de su despido y ella y su hijo se encuentran afiliados al sistema de seguridad social por tanto no se produjo un perjuicio irremediable.
La Magistrada Maria Victoria Calle, realiza salvamento de voto señalando que no es cierto que para la corte la violación del mínimo vital sea requisito sine qua non para conceder el amparo en el caso de despido de una mujer embarazada o en lactancia. La violación al mínimo vital puede ser visto como una condición adicional para conceder una tutela en casos como este pero no como el requisito principal, la constitución exige es que cuando haya otros medios de defensa, se compruebe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que aunque en muchos de los casos coincide con la afectación al mínimo vital pueden existir otras razones para configurar un perjuicio irremediable que en este caso se concretaba en precaver que la demandante se viera obligada, en su calidad de madre lactante a depender de su esposo o compañero, pudiendo no hacerlo, a soportar más allá de lo necesario una discriminación por razones de sexo, a quedar sin trabajo más allá de lo necesario, por una condición que la constitución expresamente protege. Se trataba de impedir que la demandante tuviera que enfrentar, más allá de lo necesario, un tratamiento indigno a su condición de madre.
Una mujer trabajó como empleada de servicio doméstico para un hombre por medio de contrato verbal por aproximadamente doce años, sin estar afiliada a seguridad social por parte de este. En octubre de 2008 sufrió un accidente en ejercicio de sus labores, por lo que fue necesario realizarle una intervención quirúrgica, luego de la cual tuvo varias incapacidades que el empleador no pagó en su totalidad. La mujer interpone acción de tutela para que le sean tutelados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. El accionado aduce que no existe prueba alguna del accidente laboral que la mujer sufrió y que lo que se solicita es el pago de unas incapacidades lo cual no se constituye como un perjuicio irremediable, haciendo improcedente la acción.
La Corte Constitucional apartándose de las decisiones de instancia en donde no se creyó que se configuraba la afectación del mínimo vital en la medida en que la señora dependía económicamente de su esposo, decide amparar los derechos invocados y en consecuencia ordena al empleador cumplir todas las incapacidades médicas que se le han causado a la mujer producto del accidente laboral sufrido.
Como argumento de su decisión la Corte señala que tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad ‘invisible’ para el resto de la sociedad. Por ello con el fin de eliminar tal situación, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia, la cual deber ser aplicada en el caso estudiado. Así, mismo señalo que el pago de las incapacidades suple el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra forzosamente al margen de sus labores, de manera que se garantice no sólo su satisfactorio restablecimiento, sino una subsistencia en condiciones dignas, Adicionalmente estableció que el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes
Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Salud
Descriptores: igualdad material, alteración de condiciones de existencia
Tres niñas y dos niños que se encontraban matriculados en una institución educativa estatal sufrieron un accidente en un bus contratado por la institución cuando se dirigían a realizar un paseo auspiciado por esta. El accidente causo la muerte de uno de los niños y una de las ninas y lesiones a los otros tres menores de edad. Los familiares de las víctimas demandan al estado a través de acción de reparación directa.
El consejo de Estado declara responsable patrimonialmente al estado por la muerte y las lesiones causadas a los menores. Y ordena el pago de perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia y daño emergente y futuro para algunas de las víctimas. En lo que se refiere a los perjuicios morales de las lesiones ocasionadas a la niña señala, por cuenta de la lesión sufrida en su brazo izquierdo, quedó con una deformidad física de carácter permanente y una cicatriz en la región lateral de dicho brazo “en toda su extensión”, cuestión que le impone a la Sala analizar el presente bajo la perspectiva de género, pues las lesiones y cicatrices padecidas por la joven causaron un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima. En esa medida señala que resulta indiscutible que la sociedad actual a impuesto unos parámetros de belleza para el género femenino, bajo los cuales una mujer con defectos físicos tales como cicatrices , como lo presenta la demandante, resulta objeto de críticas y/o de rechazo por parte de la comunidad, la cual exige cada vez más al género femenino mantener una imagen armoniosa y delicada. Finalmente indica que la anterior consideración no significa un trato desigual para con el hombre, sino el reconocer la condición de mujer de acuerdo con las exigencias que por razones histórico–sociales se han constituido para su propia estética y de la magnitud de las consecuencias que para ella implica sufrir una lesión que afecte su belleza y su feminidad, las cuales afectan directamente su autoestima y, por resultar permanentes, alteran de forma grave sus condiciones de existencia.
Descriptores: Violación, pruebas, víctimas, testimonio en juicio.
En el juicio de un hombre acusado de agredir sexualmente a sus tres hijas menores de edad, se ordena de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de la prueba testimonial con el fin de garantizar el principio de inmediación de la prueba, pues se dio un cambio de juez dentro de la etapa del juicio. La decisión es apelada por la representante de las víctimas y por la fiscalía ante el tribunal Superior de Pereira, instancia en la cual es confirmada. La representante de las víctimas interpone acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Pereira por considerar que se están violando los derechos del debido proceso y del interés superior de los niños/as.
En este caso se plantean los especiales alcances de los principios de inmediación e inmediatez de la prueba para determinar que estos no son absolutos en determinadas circunstancias pues ello podría ir en detrimento de los derechos de las víctimas.
La Corte decide revocar el fallo que negó la tutela de los derechos invocados. Respecto a los derechos vulnerados declara la carencia actual de objeto pues en el trámite de la tutela se informó por parte del juzgado de conocimiento que el procesado se había allanado a los cargos por lo cual no se requería el recaudo probatorio. No obstante la sala realiza el análisis respecto a la existencia de la vulneración de los derechos reclamados.
Con este fin, indica que pese a que los principios de concentración y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, las restricciones sobre la suspensión de la audiencia de juzgamiento y la eventual obligación de repetirla, son manifestaciones de tales principios rectores del proceso penal acusatorio, que no pueden resultar absolutos en sí mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal. Por ello indica que la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, y es en desarrollo de ese principio, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación ‘se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado. Así mismo señala que el principio de prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño. Y por ello concluye que el asunto debió haberse resuelto previendo que en eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.
Descriptores: violencia sexual, derecho a la intimidad, víctimas delitos sexuales
Una menor denuncia a su padre porque venía sometiendola a abusos sexuales durante aproximadamente 5 años. El hombre es condenado y su abogada acude al recurso extraordinario de casación.
Entre los cargos aducidos por la defensa, se pretendía obtener la nulidad del proceso bajo el argumento que se violó el principio de investigación integral por no haber practicado prueba testimonial al novio de la niña. La defensa expone que el resultado del dictamen médico legal podría justificarse al explorar si la niña tuvó relaciones con su novio. La Sala Penal, argumenta que el no haber practicado esta prueba no vulnera los derechos del procesado, porque es una prueba totalmente inconducente e ilegal, que desconoce el mandato legal y jurisprudencial que prohibe indagar en casos de delitos sexuales la vida íntima o sexual de la víctima. Se respalda el argumento en sentencia que invocando la CEDAW establece que es atentatorio a la dignidad de la víctima valerse de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima. El otro cargo también es desestimado y se casa de oficio para modificar la pena porque había sido tasada violando el principio de congruencia.
Una pareja llega al acuerdo que a su separación, la madre y el hijo de 11 años fruto de esa relación, se quedarían viviendo allí. El hombre luego de un tiempo, interpone acción reivindicatoria para perseguir el inmueble. En el marco del proceso se ordena diligencia de entrega del apartamento al hombre.
La mujer en representación de su menor hijo, interpone acción de tutela argumentando que los juzgadores accionados al ordenar el desalojo del inmueble, incurrieron en vía de hecho que vulnera los derechos del niño.
La Corte resalta que el criterio vigente con base en la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el del interés superior del niño. Debido a este principio, concede el amparo, afirmando que la orden de restitución del inmueble dejaría al niño sin un lugar donde vivir, ya que no existe prueba de que la madre posea otro predio para garantizar su vivienda. Se ordena la suspensión de la diligencia de entrega, hasta cuando los padres de común acuerdo, encuentren una solución adecuada para garantizar el pleno disfrute del menor de edad a una vivienda digna. El proceso debe contar con la intervención de la Defensoría de Familia.
Una mujer interpone acción de tutela contra la sentencia proferida en proceso ordinario reivindicatorio iniciado por su ex compañero permanente, al considerar que se están vulnerando los derechos de su menor hijo al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a una vida digna al ordenar la restitución del bien en donde habita la mujer y su hijo. El inmueble fue adquirido dentro de la unión marital de hecho, con el fin de dar seguridad y tranquilidad al menor de edad.
La Sentencia civil de primera instancia acogió las pretensiones del demandante y ordeno la restitución del inmueble, la sentencia de segunda instancia confirmo la decisión anterior señalando que la calidad de los sujetos específicos como niños o mujeres cabeza de familia en nada hacen distinción en los presupuestos específicos de la acción, por tanto el argumento del interés superior del niño no puede aceptarse.
La sala de Casación civil, tuvo que determinar si el juez al ordenar la restitución del inmueble vulnero los derechos de la mujer y de su menor hijo, desconociendo el interés superior del menor establecido constitucional y legalmente. La Corte ordena la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del referido proceso reivindicatorio hasta cuando los padres del niño, de común acuerdo, encuentren una solución adecuada para garantizar el pleno disfrute del menor de edad a una vivienda digna. Como sustento de su decisión la Corte indica que el constituyente le impuso la obligación a la sociedad, a la familia y al Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral para su sana estructuración mental y física. De tal forma que el principio del interés superior del menor, junto con el principio de solidaridad cobran un gran sentido. Apoyándose en un precedente jurisprudencial, hace referencia a los instrumentos internacionales que protegen a las y los menores de edad e indica que el desarrollo del interés superior del menor y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. De tal forma la Ley 1098 de 2006 reconoció el derecho de los menores de edad a gozar de una calidad de vida y un ambiente sano. Por ello señala que la orden de restitución del bien inmueble dejaría al niño sin un lugar donde vivir, máxime que no existe prueba de que la accionante posea otro predio para garantizarle la vivienda del niño.
A una niña indígena de 11 años de edad, le fue diagnosticada una enfermedad denominada enanismo, por lo cual el médico tratante de la entidad de salud a la que se encuentra afiliada le prescribió un tratamiento en donde tiene que suministrársele un medicamento excluido del plan obligatorio de salud, por tanto el médico diligencio formulario de justificación para que el medicamento fuese entregado, señalando en el que este debía ser suministrado a la niña de manera constante e ininterrumpida. La formula fue modificada posteriormente por el médico tratante. Se interpone acción de tutela en contra de la entidad prestadora de salud por considerar que con la negativa de entrega de medicamentos inicialmente formulados se están vulnerando sus derechos a la vida digna, salud e integridad física. En primera instancia se decide no amparar los derechos invocados puesto que el médico tratante modificó la fórmula de la hormona de crecimiento con el fin de permitir el acceso del medicamento a la paciente Asi mismo resaltó que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la órbita del profesional de la salud, con el fin de sustituir los criterios médicos.
La Corte en este caso entra a determinar si el juez de tutela puede decidir sobre la idoneidad de tratamientos de salud. La Corte decide confirmar la decisión proferida en primera instancia que decidió negar el amparo solicitado. No obstante ordena a la entidad promotora de salud que realice una valoración médica a la niña con un equipo de profesionales de la salud, entre ellos su médico tratante, con el fin de establecer si el medicamento suministrado ha sido eficaz contra la enfermedad; y definir cuál es el tratamiento necesario e idóneo para ella, con su correspondiente prescripción médica.A su juicio tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores la defensa al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados, razón por la cual el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud sino que debe impedir que a través de sus órganos, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Pese a ello señala que la actuación del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales de la paciente. Así, el juez no puede valorar el tratamiento médico llevado a cabo por el endocrinólogo a la enfermedad que padece la niña, por lo tanto escapa a la órbita del funcionario jurisdiccional establecer la idoneidad del cambio de la fórmula de la hormona de crecimiento suministrada a la niña para atender su enfermedad. No obstante, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de la paciente, en virtud de la especial protección de esta garantía en los menores, se ordena a la demandada que realice una valoración médica de la niña.
Una mujer vinculada por contrato de prestación de servicios con la Contraloría General, es desvinculada. Por medio de acción de tutela solicita se reconozca la protección especial del fuero de maternidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, realiza un estudio del manejo que la Corte Constitucional le ha dado al fuero de maternidad, encontrando que de la línea jurisprudencial se desprende la aplicación de la figura independientemente del vinculo contractual, en virtud de lo cual también aplica a las mujeres gestantes vinculadas a través de contratos de prestación de servicios. La Sección Quinta a pesar de evidenciar este precedente jurisprudencial, debate el argumento decidiendo que el amparo solo se justifica excepcionalmente cuando exista una relación laboral oculta bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios. Se niega el amparó porque las partes coincidieron en haber estado vinculadas por un contrato de prestación de servicios, frente a lo cual no aplica la causal excepcional y además porque la mujer no demostró que la finalización de la relación jurídica tuviera un motivo diferente al vencimiento del contrato ni que su terminación del contrata afectara su mínimo vital.