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  Inconstitucionalidad Acuerdos Ministeriales sobre Abanderad@s en la Educación Básica y Media 
OSJFallo: 1479
  Corte Constitucional 08/04/2010
 
  Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: educación, excelencia, discriminación, libre movilidad, sospecha
  El legitimado activo presenta esta acción pública de inconstitucionalidad argumentando: Los diferentes Acuerdos dictados por el Ministerio de Educación sobre el "Reglamento para la Elección del Abanderado, Portaestandarte y Escoltas de los Planteles Educativos de los Niveles Primario y Medio" violan flagrantemente la Constitución Política de 1998 y la actual, lo cual provoca graves perjuicios a los estudiantes secundarios, incluida su hija, Susan Martínez Herrera, alumna del Colegio Alexander Wandemberg, quien se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales al hacerse una interpretación subjetiva por parte de autoridades de menor nivel, sobre la eficiencia y espíritu de superación del estudiante para designar al abanderado del plantel y otras designaciones como estímulo máximo que se otorga a los mejores estudiantes. El legitimado activo interpone acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos del Ministerio de Educación que conculcarían los derechos que una alumna o alumno tienen a ser considerados por su -excelencia-, posiblemente académica, sin discriminación ante el cambio de domicilio en el cual incurra su familia. La contestación a la demanda plantea la falta de precisión de las normas constitucionales que serían vulneradas. La Corte parte del criterio de que su análisis de conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del estado y declara que son inconstitucionales los Acuerdos Ministeriales sobre Abanderad@s en la Educación Básica y Media.
El legitimado activo interpone acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos del Ministerio de Educación que conculcarían los derechos que una alumna o alumno tienen a ser considerados por su -excelencia-, posiblemente académica, sin discriminación ante el cambio de domicilio en el cual incurra su familia. La contestación a la demanda plantea la falta de precisión de las normas constitucionales que serían vulneradas. La Corte parte del criterio de que su análisis de conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del estado -Art. 28.- Sentencia.- La Corte Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad, deberá comparar las normas presuntamente inconstitucionales con la totalidad de la constitución, pudiendo fundar la declaración de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier norma constitucional o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución , aunque no se hubiere invocado en la demanda.- De otra parte, en la parte motiva la sentencia alude a que el deber del estado constitucional de derechos y justicia es el ser humano en función de la garantía a sus derechos humanos. La Corte asume la aparente inconsistencia de la demanda objetivando el derecho vulnerado que sería el de las y los estudiantes a la excelencia y su consecuente reconocimiento, con el de la garantía de los derechos sin discriminación, cabe decir a la igualdad e inclusión social; así como el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación y su obligatoriedad hasta el bachillerato o su equivalente. Finalmente el que frente a las diferencias que discriminan el estado debe actuar con medidas de acción afirmativa. Acogen el criterio extraído del Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para distinguir entre -discriminación y diferencias de trato justificado-. Así la CIDH definió que sólo es discriminación una distinción cuando (-) -carece de justificación objetiva y razonable-, y que no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, sino conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas-. Instrumento que además señala que de acuerdo con (-) -el criterio de razonabilidad, una distinción, por alguno de los motivos enumerados en el artículo 1.1 de la Convención o de los similares aplicado en él, sería discriminatoria y, por ende ilegítima, cuando fuere contraria a los principios de la recta razón, de la justicia y del bien común aplicados razonablemente a la norma o conducta correspondiente. De acuerdo con el criterio de proporcionalidad, una distinción, aún siendo razonable en función de la naturaleza y fines del derecho o institución específicos de que se trate, sería discriminatoria sino se adecua a la posición lógica de ese derecho o institución en la unidad de la totalidad del ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, si no se encaja armónicamente en el sistema de principios y valores que caracterizan objetivamente ese ordenamiento como un todo-. La sentencia define al sujeto de derechos como la alumna o alumno que se han destacado por su esfuerzo académico, en tanto el conjunto de acciones del estado convergen en su valoración y apoyo especial. La Corte constitucional parte de que la condición de reconocimiento a las alumnas o alumnos es por su rendimiento escolar y no podría ser por la permanencia en el mismo establecimiento. Una consideración importante es la referida a los principios de los derechos humanos dispuestos en la Constitución ecuatoriana: -Para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley- artículo 11.3, inciso segundo. De igual manera y en relación directa con la aplicación de los derechos d


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Inconstitucionalidad Acuerdos Ministeriales sobre Abanderad@s en la Educación Básica y Media 
OSJFallo: 1572
  08/04/2010
 
  Tema: Educación Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: educación, méritos, iniquidad
  El legitimado activo presenta esta acción pública de inconstitucionalidad argumentando: Los diferentes Acuerdos dictados por el Ministerio de Educación sobre el "Reglamento para la Elección del Abanderado, Portaestandarte y Escoltasde los Planteles Educativos de los Niveles Primario y Medio" violan flagrantemente la Constitución Política de 1998 y la actual, lo cual provoca graves perjuicios a los estudiantes secundarios, incluida su hija, Susan Martínez Herrera, alumna del Colegio Alexander Wandemberg, quien se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales al hacerse una interpretación subjetiva por parte de autoridades de menor nivel, sobre la eficiencia y espíritu de superación del estudiante para designar al abanderado del plantel y otras designaciones como estímulo máximo que se otorga a los mejores estudiantes. El legitimado activo presenta esta acción pública de inconstitucionalidad argumentando:Los diferentes Acuerdos dictados por el Ministerio de Educación sobre el "Reglamento para la Elección del Abanderado, Portaestandarte y Escoltasde los Planteles Educativos de los Niveles Primario y Medio" violan flagrantemente la Constitución Política de 1998 y la actual, lo cual provoca graves perjuicios a los estudiantes secundarios, incluida su hija, Susan Martínez Herrera, alumna del Colegio Alexander Wandemberg, quien se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales al hacerse una interpretaciónsubjetiva por parte de autoridades de menor nivel, sobre la eficiencia y espíritu de superación del estudiante para designar al abanderado del plantel y otras designaciones como estímulo máximo que se otorga a los mejores estudiantes.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Inconstitucionalidad consulta en causas de narcotráfico alegado por varios jueces y tribunales por Consulta 
OSJFallo: 1570
  24/02/2010
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: narcotráfico, consulta, comiso, confiscación, debido proceso
  Se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso quinto de la norma jurídica contenida en el artículo 123 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la consulta obligatoria respecto de las sentencias condenatorias y absolutorias dictadas por los Jueces de la Materia, pues viola el contenido del numeral 6 del artículo 176 de la Constitución. En Ecuador gran parte de la población carcelaria femenina se encuentra involucrada por delitos relativos a la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El diferimiento que sufren en gran medida las personas inculpadas encuentra en este requisito un obstáculo para el procedimiento penal que tiene consecuencias extremas en la vida y derechos de las mujeres y sus familias. El derecho penal ecuatoriano, al amparo de la Constitución recientemente aprobada, tiende hacia el "derecho penal mínimo" y el enfoque garantista de los seres humanos. la Corte Constitucional realiza una aproximación a la que sería una perspectiva limitadora de derechos en la ley de sustancias. El recurrir por la posible inconstitucionalidad parte precisamente de una mujer reclusa por el delito de "corretaje". La Corte encuentra que siendo los delitos vinculados con el narcotráfico catalogados como de "lesa humanidad" no cabría considerar a la consulta como inconstitucional o dilatoria del acceso a la justicia debida por parte de las y los inculpados. El caso de consulta que se interpela por supuesta inconstitucionalidad es el del Comiso de Bienes producto del delito o vehículo del mismo como sanción complementaria, frente a la norma constitucional que prohíbe la confiscación.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Asociación Comerciantes Lumbisí contra Juez Décimo Tercero Civil de Pichincha 
OSJFallo: 1109
  Corte Constitucional 09/12/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: trabajo, dictamen constitucional, mujeres organizadas
 
María Quispe Tandalla interpone acción de incumplimiento contra el juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, Dr. Rubén Cevallos Fabara, quien incumple resolución constitucional en la cual se ordenaba devolver el expediente al juzgado de origen para dejar sin efecto resolución del ministro de Agricultura y Ganadería. En atención a garantías constitucionales y respaldado por actas de Asambleas Generales de los comuneros de Lumbisí crean un mercado comunal. La Asociación de Mujeres Autónomas de Lumbisí en goce de su personería jurídica busca disfrutar plenamente sus derechos como mujeres a tener y proteger su trabajo. Las mujeres reivindican su espacio en el mercado comunitario de la comunidad. El juez niega la acción de entrega del inmueble a la asociación de mujeres. La Corte Constitucional niega la acción de incumplimiento de dictamen constitucional.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Universidad Amawtay Wasi contra CONESUP 
OSJFallo: 1099
  Corte Constitucional 09/12/2009
 
  Tema: Educación Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: rural, educación
 
La Universidad Indígena Amawtay Wasi interpone acción de incumplimiento en contra del Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP por la negativa a autorizar la creación de varias subsedes de la universidad alegando incumplimiento de reglamento. La Universidad inicia la acción acudiendo al Convenio 169 de la OIT que manda a los estados parte una serie de acciones diferenciadas para el fomento de la educación de los pueblos indígenas, así como los derechos colectivos que la Constitución Ecuatoriana garantiza a las nacionalidades y pueblos indígenas. La acción de carácter general afecta de manera especial a las mujeres indígenas que tienen una matrícula y permanencia mucho menor al ya bajo promedio de indígenas en este nivel educacional. La Corte Constitucional reconociendo el contexto en el cual fue aprobada la Universidad, la prevalencia de la progresividad en los derechos humanos, el nuevo marco constitucional en el cual se da el conflicto, así como una interpretación intercultural acepta la acción de incumplimiento de la Universidad, declara inconstitucional la medida resuelta por el CONESUP, manda también a esta entidad realizar de manera obligatoria un análisis intercultural relativos a sujetos indígenas, afroecuatorianos y montubios una perspectiva intercultural; y, que en atención a la territorialidad de las nacionalidades y la vigencia de la autonomía universitaria la U. Amawtay Wasi constituya las sedes, programas y procedimientos que se adecuen a la consecución de los principios y objetivos para los cuales fue creada.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Cecilia Casas interpone acción de amparo constitucional demandando derecho a visita íntima 
OSJFallo: 1573
  13/10/2009
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: visita íntima, derechos sexuales, libertad de elección
  Cecilia Casas mujer privada de libertad en el centro de detención de Quito ho na conseguido obtener permiso de visita íntima de su pareja frente a autoridades que se la niegan aduciendo el estado civil y la relación de su (s) compañero (s). Reducen sus derechos a la visita íntima mientras dura su condena de reclusión en tanto la pareja no es el marido legal, así como, aducen que ha solicitado por dos oportunidades y con hombres distintos, también detenidos en centros de rehabilitación. La recurrente interpone acción de amparo constitucional frente al diferimiento de respuesta a su pedido.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Dictamen de constitucionalidad del -Estatuto Migratorio Permanente Ecuatoriano Peruano- 
OSJFallo: 1110
  Corte Constitucional 08/10/2009
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Familias
  Descriptores: migración, criminalización, mujeres embarazadas, niñas
 
La presidencia de la República solicita dictamen de constitucionalidad para la aprobación del -Estatuto Migratorio Permanente Ecuatoriano Peruano-. Los propósitos de dicho estatuto se enmarcan en una nueva propuesta internacional y para el caso ecuatoriano constitucional de erradicar la caracterización de "ilegalidad" contra los migrantes; y, por tanto no criminalización de éstos. Resguarda los derechos laborales de los migrantes ecuatorianos y peruanos en ambos países. En el documento de enmienda que compone también el Estatuto se refiere específicamente a mujeres embarazadas, niñas, niños y familias de los migrantes. La Corte Constitucional resuelve que el Tratado Internacional Bilateral denominado -Estatuto Migratorio Permanente Ecuatoriano Peruano- y su Adenda de Enmiendas suscrito entre la República del Ecuador y Perú es compatible formalmente con la Constitución. Recomienda que la Asamblea remita nuevamente al ejecutivo el estatuto para la redacción de enmiendas pues en parte dicho documento desconoce los principios de que todos los humanos y humanas no pueden ser declarados ilegales o criminalizados por el hecho migratorio.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Dolores Arias contra Dirección Provincial de Salud de Pichincha 
OSJFallo: 1113
  Corte Constitucional 29/09/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: trabajo, puesto, estabilidad, permanencia laboral
 
Dolores Arias cuenta con una sentencia constitucional que ha sido incumplida por la entidad gubernativa de salud. Interpone acción por incumplimiento de sentencia constitucional. Esta acción, interpreta la corte, tiene el propósito de tutelar en objetivos de protección, destinados a remediar las consecuencias del incumplimiento de una resolución de la Corte. La protección debida es a la estabilidad laboral de la accionante frente a la autoridad nominadora que mantuvo a Arias Bermeo con una modalidad contractual temporal. Dicha acción sería un error en la administración que además tardo el concurso de méritos para acceder a una posición laboral permanente. La resolución constitucional incumplida mandaba no solo el reintegro de la accionante a un puesto similar al que ocupaba, sino a brindarle una situación laboral de estabilidad y permanencia. Cuando la autoridad nominadora vuelve a realizar un contrato ocasional incurre en incumplimiento. La Corte Constitucional acepta en esta sentencia la acción de incumplimiento por sentencia propuesta por la Dra. María Dolores Arias Bermeo, declara que la resolución previa fue cumplida de manera parcial y tardía. Sentencia a que el Director Provincial de Salud de Pichincha en el término de 30 días, so pena de sanción, otorgue un nombramiento definitivo a la accionante en puesto similar. También que se le paguen los haberes no percibidos durante la separación de su puesto.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Acción de protección No 365-9 Dayris Estrella Estévez 
OSJFallo: 3658
  Otros Tribunales 25/09/2009
  Corte Provincial de Justicia ,Sala Tercera de lo Penal
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Principio de igualdad sustantiva,identidad sexual,orientación sexual
  El caso se refiere a DEEC, quien interpone recurso ante la resolución dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha que niega acción de protección propuesta por la legitimada activa. . El caso se presenta ante la Corte Constitucional para el periodo de transición, por considerarse vulnerados derechos fundamentales, como resultado de la negativa del Registro Civil, Identificación y Cedulación para el cambio de sexo de la afectada en cuestión...

El caso se refiere a DEEC, quien interpone recurso  ante la resolución dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha que niega acción de protección propuesta por la legitimada activa.

El caso se presenta ante la Corte Constitucional para el periodo de transición, por considerarse vulnerados derechos fundamentales, como resultado de  la negativa  del Registro Civil, Identificación y Cedulación  para el cambio de sexo de la afectada en cuestión, los  derechos que fundamentan la petición son a la integridad persona, física, psíquica, el de la igualdad formal y material y no discriminación. Asimismo al de el  libre desarrollo  de la personalidad, al tomar decisiones libres informadas, voluntarias y responsables sobre la sexualidad, su vida y orientación sexual, el derecho a la intimidad personal y familiar. La promoción del Estado para que se proporcionen los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.

 Ante la resoluciones planteadas  por el Defensor del Pueblo la instancia administrativa  contesta  negativamente alegando que “Me ratifico en la negativa del cambio de sexo a la ciudadana Darlys Estrella Estévez Carrera, en trámite  administrativo”, pues riñe con la normativa  interna de esta institución.

La Corte considera que la Constitución consagra el derecho a la identidad personal y colectiva estos derechos incluyen nombre y apellidos debidamente registrados entre otros aspectos jurídicos, hace suya la doctrina internacional de los derechos humanos al respecto y señala  que existe una vinculación entre el derecho a la identidad, desarrollo de la personalidad y la autonomía  de las personas.

 

Establece que en el  caso de la homosexualidad, bisexualidad o la transexualidad fundamentado en la Constitución y los Convenios y Tratados Internacionales no puede ser considerado una enfermedad, ni anomalías patológicas, que deban ser curadas o combatidas, sino que se constituyen en orientaciones sexuales legitimas que gozan de protección constitucional, basada en el principio de igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En este sentido la Corte considera que un trato diferente por razón de  preferencia sexual o identidad de género podría  ser discriminatorio, profundiza en los  argumentos que se refieren tradicionalmente a  la asignación a las personas por  su sexo  biológicas exclusivamente sin tomar en cuenta  el estado cromosómico o psicológico de las personas. Considera  que  este tipo de argumentación no contemplan  otro tipo de situaciones como en este caso,  donde  no hay una coincidencia entre el sexo biológico y rasgos psicológicos de la persona, aún más  señala como se   ha realizado procedimientos quirúrgicos y hormonales  irreversibles tendientes a la reafirmación de fijar su identidad en el sexo opuesto que se le ha asignado por parte de Darlys Estrella Estévez Carrera.

Por lo tanto la Corte  resuelve aceptar la acción de protección y dispone que de manera inmediata se proceda a cambiar los datos de identificación en el Registro Civil, Identificación y Cedulación.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Villalta demanda acción de incumplimiento en Amnistía otorgada por Asamblea Constituyente a defensores de derechos humanos "criminalizados" 
OSJFallo: 326
  Corte Constitucional 24/09/2009
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violación, niñez, resistencia social
 
La Asamblea Constituyente concedio una Amnistía general (14 de marzo 2008) a trescientos cincuenta y cinco personas que considero tenían sus Derechos Humanos criminalizados en vista de la resistencia que habían presentado en distintas formas frente a procesos de luchas sociales. En el caso de Floresmilo Villalta era sentenciado por violación a una niña. Siete meses después de resuelta la amnistía no obtenía libertad. La Corte Constitucional acepta la acción por incumplimiento presentada por Villalta y dispone que el Tribunal Penal proceda al cumplimiento de lo contenido en la Amnistía.


    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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