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  M. C. M. c/ Prosegur S.A. y otro s/ despido 
OSJFallo: 4144
  Otros Tribunales 21/04/2014
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I -
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso sexual - Acoso laboral - Prueba - Indemnización
  El tribunal acoge la apelación de una víctima de violencia laboral, a la que en primera instancia se le rechaza acoger íntegramente su pretensión de indemnización por no presentar prueba suficiente y exige, en efecto, el pago de la indemnización por parte de la empleadora. En el caso la victima trabaja en una empresa de seguridad, donde su lugar de trabajo era un bunker (lugar de trabajo muy reducido), en el que compartía solo con hombres, quienes la acosaban mediante comentarios y contacto físico de contenido sexual, lo que finalmente provocó un impacto sicológico en la víctima y en su capacidad laboral.

Respecto a la carga probatoria, el tribunal aumenta la carga probatoria de los denunciados, señalando: “[e]n los procedimientos judiciales vinculados a la temática de acoso sexual ambiental, […] la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente ocurren en la intimidad o en circunstancias en las que solamente se encuentran presentes la víctima y su/s agresor/es. Es por ello que, en este tipo de supuestos, las aseveraciones de quien resulta directamente involucrada en el conflicto cobra mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, en especial, reviste fundamental entidad el relato de la persona ofendida. […] En este sentido, según lo que establece el artículo 6° inciso c) de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), no comparto lo afirmado en grado, en cuanto a que la carga de la prueba de los hechos controvertidos en esta litis recaigan únicamente en cabeza de la trabajadora reclamante. […] No puede pretenderse que la actora despliegue mayor actividad probatoria que la que ha desplegado en esta litis. Esperar que acerque testimonios de quienes compartieron las tareas es cerrar los ojos a la realidad pues es prácticamente improbable que ello ocurra. De allí la relevancia que asume la prueba pericial médica y psicológica.”

Respecto a la atribución de responsabilidad a la aseguradora, -a la cual el voto mayoritario no le atribuye responsabilidad alguna- el voto particular de la Doctora Pasten de Ishihara entiende que las empresas aseguradoras igualmente deben indemnizar ya que la ley 24.557 establece la obligación de prevenir enfermedades que tengan relación directa con el desempeño laboral, y el acoso laboral sería un padecimiento que sufrió la actora como consecuencia de haberse desempeñado en un ambiente laboral hostil. Sin embargo, el voto de mayoría entiende que la violencia sexual es atribuible sólo a la empleadora y, por tanto, quedan eximidas de responsabilidad las empresas aseguradoras, ya que el hecho generador de daño no calificaría como accidente del trabajo: “la violencia interpersonal, aún laboral, pero que no tiene relación con la modalidad en que son organizadas las actividades laborales, no está alcanzada por la cobertura asegurativa prevista por la ley 24.557.”

En cuanto a la indemnización, los jueces están contestes en que esta debe ser aumentada e incluir indemnización por concepto de daño moral, que en primera instancia no se incluyó.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Paillalef, Inti Rayen s/ homicidio calificado 
OSJFallo: 4163
  Otros Tribunales 28/03/2014
  Tribunal de impugnación de la Provincia de Neuquén
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia institucional - revictimización - homicidio
  El tribunal resuelve recurso de impugnación deducido por la defensa de Inti Rayen Paillalef contra sentencia que la condena por homicidio calificado por la muerte de su bebé. Los hechos ocurren en un contexto de violencia doméstica, en la que Inostroza, pareja de Paillalef, ejercía violencia psíquica contra la imputada y violencia física contra el bebé de ambos. En circunstancias indeterminadas, alguien habría tomado al bebé y le habría causado lesiones que causaron en forma mediata la muerte de este. No hay certeza de la hora de las lesiones ni de las personas que participaron en el hecho.

La sentencia que es objeto de impugnación determina que habría sido Inti por haber dormido con el bebé, a pesar de que en los hechos Insotroza también habría dormido en el domicilio. A juicio del Tribunal, la falta de fundamentación para condenar a Inti es evidente: la sentencia no deja en claro por qué razón Inti Paillalef es la autora y no su marido. No existe elemento alguno en la sentencia que diga que Inostroza la noche del 12 al 13 de septiembre de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos, no haya dormido en el mismo domicilio que Paillalef. Es más, todo hace suponer en la misma sentencia, que esa noche Inostroza durmió junto a ella. 

Tampoco se entiende por qué se descarta que él no pueda haber sido el autor, si reconoció que ejercía violencia moral sobre Paillalef, basándose en el simple hecho de que ésta no efectuó una denuncia sobre violencia física: “En definitiva,(el tribunal de instancia) llega a la conclusión de que Paillalef, es la autora, porque no denunció a Inostroza. Tal conjetura, no se sostiene y no tiene fundamento alguno en la realidad, pues no sabemos siquiera cuantas veces no lo denunció, ni la verdadera relación existente en el fuero íntimo de la familia. […] Lo cierto es que la sentencia y la prueba rendida, no da explicaciones claras del por qué Paillalef es la autora y no Inostroza.”

De igual manera, se crítica que la sentencia intente fundar la culpabilidad de Inti por problemas psiquiátricos. “En definitiva, tampoco lo ensayado por la fiscalía sobre los problemas psiquiátricos de Paillalef, pueden siquiera fundar una autoría, pues el Lic. D’ Angelo termina diciendo que no es manifiestamente agresiva. Hay más en la sentencia de la agresividad de Inostroza que de Paillalef.”

Por todo lo anterior, el Tribunal entiende que no hay prueba suficiente que acredite la autoría de Inti Pillalef, por lo que debe ser absuelta. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Incidente de nulidad - defensora oficial penal N° 12 
OSJFallo: 3852
  Otros Tribunales 21/03/2014
  Juzgado de Garantías de Primera Nominación - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud
  Descriptores: Secreto profesional - Aborto - Violencia institucional
  En esta sentencia el juez de garantías, Pablo Arancibia, resuelve hacer lugar al recurso de nulidad absoluta del decreto de apertura y todo lo actuado contra la imputada N. N. L., interpuesto por su defensa técnica. Se fundamenta el recurso en que al abrirse una causa por el delito de aborto contra una mujer que llegó al hospital para que le procuren atención médica es de nulidad absoluta, toda vez que se violó el principio constitucional que impide la autoincrimi-nación de la imputada, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que es la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo en causa penal e impide la investigación del hecho en estos casos. A su vez, el Plenario Natividad Frías sostiene que debe garantizarse la libertad a la salud, reconociendo la preponderancia del bien jurídico vida por encima de la persecución penal, la mujer que consiente su aborto y se hace tratar médicamente actúa en estado de necesidad, procurando salvar su propia vida, por lo que se halla amparada por el secreto profesional. El juzgado hace lugar al planteo y sostiene, retomando los argumentos dados en Valdivieso, que "que cuando se encuentra en juego un valor tan supremo como es la vida y consecuentemente dignidad de la persona, resulta inconcebible que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como seria aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el imputado que acude a requerir atención hospitalaria, mediante la imposición al medico del deber de convertirse en un agente de persecución estatal."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa nro. 000590-13 - "B." 
OSJFallo: 4157
  Otros Tribunales 13/03/2014
  Juzgado de Garantías n- 8 de Lomas de Zamora
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Lesiones - Amenazas - Delito de instancia privada
  El juzgado de garantías resuelve rechazar la solicitud del Fiscal respecto a -B-, imputado acusado de amenazas y lesiones graves reiteradas, más daños hacia su pareja y familia de esta. La decisión del juzgado es sobreseer a B del delito de amenazas y lesiones, basándose en que de la declaración de las víctimas se deduce que no hay intención de iniciar la acción penal.

Respecto de las amenazas, señala que se sobresee ya que las víctimas no sienten temor, alarma o amedrentamiento por los dichos del imputado, por lo que no se cumpliría la tipicidad de las amenazas. En cuanto a las lesiones, el tribunal señala que estas son dependientes de la instancia privada, y que si las víctimas no la impulsan corresponde el sobreseimiento: En el caso particular, las lesiones leves se encuentran expresamente contempladas dentro de las dependientes de instancia privada (art. 72 inc. 2 del C.P.). Entonces, habiendo aflorado a esta altura la voluntad expresa de las víctimas de no poner en marcha la maquinaria judicial sobre estos hechos, tratándose ésta de una condición indispensable para el desarrollo de la causa, es que se impone, sin hesitación alguna, el sobreseimiento parcial intentado respecto del delito de lesiones leves (hecho I), por configurarse en autos el supuesto del art. 323 inc. 2 del C.P.P..-“

Por último, en cuanto a los daños, el juzgado analiza que la víctima tampoco expresó intención de iniciar acción penal, y que no puede proseguirse por estos hechos ya que, en comparación con las lesiones, el bien tutelado no es equiparable y resultaría contradictorio proseguir por los daños y no por las lesiones. Además, seguir con el procedimiento por este hecho implicaría una vulneración a la libertad de expresión de las víctimas, ya que no se respetaría lo declarado por ellas (al no haber intención alguna de iniciar la respectiva acción penal).



    
 
No se reconocen los derechos.
  Cataldo y otros 
OSJFallo: 3738
  Otros Tribunales 07/03/2014
  Juzgado en lo Penal Nro. 5 Rosario - Santa Fe
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Corrupción de menores - Abuso sexual infantil - Violación
  Dos niñas de 11 y 12 años eran obligadas por su padre, Víctor Walterio Cencha, a concurrir a los domicilios de Alfredo Juan Sanchez, Héctor Agustín Velázquez, Antonio Cataldo y sometidas a reiterados abusos sexuales tanto por vía vaginal, anal y oral, con el fin de saldar sus deudas. En esta sentencia el juzgado en lo penal número 5 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, resuelve absolver a todos los imputados del delito de corrupción de menores y condenarlos por abuso sexual. En la sentencia el juez Gustavo Salvador resuelve absolver por el delito de corrupción de menores, aduciendo que "[no se] describieron en forma precisa, clara y concreta cuáles eran los actos que por sus características particulares de prematura, perversa o excesiva, estaban imbuidos de un contenido corruptor que permitiera adjudicarles a los encartados responsabilidad por un delito distinto del abuso sexual con acceso carnal que ya se les enrostrara." De modo tal que absuelve a todos los imputados de esa acusación y se enfoca en la de abuso sexual. Asimismo, sostiene que "si bien no se me escapa que fueron varias las conductas de abuso sexual (tanto con acceso carnal como gravemente ultrajante) cometidas en perjuicio de las menores, (...) la ausencia de una prueba concreta sobre la cantidad de hechos de abuso me lleva a considerarlas como un solo hecho en perjuicio de cada una de las víctimas."

La comprensión total del delito es desglosada en diferentes actos individuales de abusos sexuales que le restan magnitud al hecho en sí. Esto lleva a que el padre de las niñas finalmente sea considerado como partícipe necesario del delito de abuso sexual, en concurso real con el delito de lesiones leves. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  C. de L.E.H. p/ si en Representación de sus nietos MEN. M.AS. Y E.V.G. c/ COTO S.A. y otro s/ Indemnización por fallecimiento 
OSJFallo: 4285
  Otros Tribunales 06/03/2014
  Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 12 - Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Debida diligencia - Responsabilidad de empresas
  En esta sentencia el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°12 resuelve condenar a la empresa COTO por no haber arbitrado los medios para garantizar la seguridad personal de una mujer, empleada de la empresa, que fue asesinada por su pareja mientras cumplía sus funciones en la caja del supermercado. Cabe aclarar que esta sentencia no está firma.

En la sentencia el tribunal concluye que:

"la demandada hubiera podido evitar que el lamentable suceso ocurriera dentro de la sucursal de Boedo, de haber actuado con la diligencia necesaria. (Art. 377 CPCCN)"


La sentencia da un marco para encuadrar el deber de debida diligencia de las empresas frente a casos de violencia contra las mujeres.



    
 
Se reconocen los derechos.
  A. V. J - Z . A. S. s/ homicidio calificado s7 Recurso de Casación 
OSJFallo: 4129
  Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos 05/03/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional - Exculpación - Miedo insuperable - Violencia contra las mujeres - Delito por omisión
 

En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, rechaza un recurso de casación deducido contra la sentencia que absuelve a ZAS de la muerte de dos de sus hijos. Los hechos ocurrieron en un contexto de violencia intrafamiliar en que A, pareja de hecho de ZAS, golpea a los hijos en común causándoles posteriormente su muerte. Se impugna la absolución de Andrea ya que se atribuye un rol de garante institucional por su rol de madre y que al no denunciar o “escapar” anteriormente configuraría algún grado de participación.

El tribunal rechaza la impugnación señalando que la causal exculpatoria se configura “sobre la base de que no pudo librarse del “miedo insuperable” por la relación violenta que padecía, con el fin de proteger a sus hijos conociendo el “temperamento violento” de su pareja […]”, y culpabilizar a Z de manera inadmisible a la mujer por una situación de violencia de la que ella misma es víctima sería revictimizarla. Además, el contexto de violencia intrafamiliar va más allá de la relación que ella tenia con A. ZAS vivió en una vida marcada por la violencia, lo que conllevó a naturalizar aquellos actos: “La “normalidad” que revestía la violencia en su historia, como bien lo determina el tribunal de mérito, no le permitió, dentro de este vínculo, percibir los enormes niveles de peligro a los que se encontraba expuesta ella y sus hijos, ni la forma de salir de esta relación, lo cual extrae el sentenciante del examen de la prueba producida y valorada con la inmediatez propia del juicio.”

Además, el tribunal se refiere al rol del Estado frente a estos casos, señalando el conjunto de obligaciones que pesan sobre el Estado “contenidas en el art. 7, incs. e, de la Convención de Belem do Pará, surge la necesidad de adoptar “todas las medidas apropiadas, ... para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.

“Cabe consignar que con el fin de implementar el cumplimiento las obligaciones internacionales vinculadas con la protección del derecho de las mujeres a una vida sin violencia, la Ley Nº 26.485 dispone que “los tres poderes del Estado, […] adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: … c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7). Pretender condenar a Zapata, no solamente resulta incorrecto desde un punto de vista puramente jurídico-penal -correctamente resuelto en la sentencia-, sino que también podría constituir un hecho susceptible de generar responsabilidad internacional para el Estado Argentino […].” 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  MML en representación de su hermana menor s/ denuncia 
OSJFallo: 4130
  Otros Tribunales 05/03/2014
  Tribunal Unipersonal de la Provincia de Chubut
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Discapacidad - Derecho a ser oído
  En esta sentencia el Tribunal de la Provincia de Chubut resuelve la acusación pública hacia J.D.S. por el delito de abuso sexual simple en carácter de autor, en contra de una menor de 16 años con discapacidad mental. El imputado fue a la Escuela donde concurría la menor a retirarla, para llevarla al domicilio de su abuela, donde sin haber otra persona procede a cerrar con llave y abusar de la menor. Una vez realizado el hecho la menor escapa y denuncia. El tribunal centra su argumentación en la materialidad y autoría del ilícito, y en la sanción aplicada.

En cuanto a la materialidad del ilícito y autoría, el tribunal expresa la certeza de un único hecho de abuso sexual simple, destacando los hechos narrados por la menor y que son corroborados por el restante material probatorio. En todo momento el tribunal pone especial atención en que el testimonio de la víctima es constante, reiterado y sin alteraciones respecto a las oportunidades que tiene para realizar el descargo.

Respecto a la sanción aplicada, el tribunal toma como circunstancias agravantes para determinar la cuantía de la pena las siguientes: la especial indefensión de la victima (por su edad y su discapacidad mental); el aprovechamiento de una situación de confianza familiar (abusó de la confianza de la menor y familia de esta); el hecho no se trató de un mero tocamiento libidinoso; y por último,  que “el acusado ha debido trasponer muchas y muy fuertes barreras para conducirse como lo hizo, además de los bajos motivos que lo llevaron a delinquir (la mera satisfacción sexual). Por ello puede y debe ser equilibrado por la circunstancia de tratarse de un único hecho, de gozar de muy buena reputación anterior familiar y laboral, además de no contar con antecedentes condenatorios.”



    
 
Se reconocen los derechos.
  A. M. A. c/ S. O. D. S. A. Y O.-s/ despido 
OSJFallo: 4164
  Otros Tribunales 28/02/2014
  Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: acoso sexual - acoso laboral - discriminación - valor probatorio - responsabilidad del empleador
  El tribunal conoce de la apelación deducida en contra de sentencia de instancia que condena al demandado al cumplimiento de una indemnización por despido indirecto. El demandado es el empleador de la demandante y se le atribuye ser responsable por el contexto de acoso sexual en ambiente laboral. El empleador apela, y entre sus agravios, alega que en la sentencia se otorgó excesivo valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima y otras personas, por sobre otros trabajadores que eran quienes ejercían poder de supervisión (y dependientes de él). Además, en cuanto al daño moral, el tribunal habría determinado su cuantía en base a la ley 26.485, la que no era aplicable. Por último, alega que como empleador nunca obró con culpa y dolo, que la responsabilidad debe atribuirse a terceros.

El tribunal rechaza la apelación, señalando que la apreciación de las pruebas por parte del tribunal de instancia fue correcto, basándose prudencialmente en toda la prueba entregada. Dándose por efectivamente acreditado que la actora fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución.

En cuanto al daño moral, el tribunal señala que no es correcto el argumento del apelante. En sentido, el tribunal señala “que la jueza a quo se haya fundado en la ley mencionada sobre la Protección Integral de las mujeres contra la Violencia de género, en mi opinión solo se trató de una fundamentación más para fijar dicho rubro. […] la sentenciante argumentó que la conducta ilícita que generó el daño a la trabajadora constituye una violencia contra las mujeres o violencia de género y en consecuencia contrario al art. 1 de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” que integra la Constitución Nacional. Así como también se fundó en los art. 1 y 2 inc b y 6 concordantes con la Convención Interamericana de Belem do Para, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Por último, en cuanto a que, como empleadora, nunca obró con culpa o dolo y que fue un tercero a quien se le debe atribuir responsabilidad por el comportamiento humillante y deshonroso que tuvo hacia la trabajadora, el Tribunal considera que no le asiste razón ya que no se hace cargo como empleador de la situación, y de hecho soslaya que se encuentra plenamente acreditado mediante las declaraciones testimoniales precedentemente mencionadas que la actora comunicó a sus superiores (P. …y K. …) del acoso sexual y moral que padeció, sin obtener respuesta acorde.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente E/R de los menores C.M.E; C.L.S.; G.M.A. Y B.O.M c/ Provincia Del Neuquén s/ acción de amparo 
OSJFallo: 3739
  Otros Tribunales 26/02/2014
  Cámara de todos los fueros - Neuquén
  Tema: Salud
  Descriptores: Derechos económicos sociales y culturales - DESC - Acceso a la vivienda digna - Discapacidad
  La Cámara de todos los fueros de la provincia de Neuquén resuelve confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hace lugar al amparo interpuesto por la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, en un caso de acceso a la vivienda digna de una mujer a cargo de menores, uno de ellos con discapacidad. En la sentencia no se hace ningún tipo de observación respecto de la situación de la mujer, sino que se fundamenta el derecho al acceso a la vivienda en virtud de los derechos del niño, toda vez que la demanda fue promovida por la Defensora de los Derechos del Niño. No obstante, la sentencia señala la obligación del Estado provincial a legislar y promover medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización. Finalmente, de acuerdo a la letra de idéntico dispositivo constitucional es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

Asimismo, se expide respecto de la intervención del municipio en cuanto a la adopción de medidas positivas, y sostiene que: "Si bien asumo la trascendencia que posee la articulación de políticas entre los distintos estamentos estatales dentro del plan constituyente local, como expresión del federalismo de concertación que ha campeado el espíritu del poder constituyente reformador de 2006, no encuentro que el rechazo del requerimiento de intervención de la Municipalidad de Zapala afecte derecho subjetivo público alguno de la comuna, por cuanto el resultado de este litigio impacta sobre el bloque de obligaciones que asumiera constitucionalmente el Estado Provincial a efectos de dar satisfacción prioritaria a los derechos e intereses de los niños y niñas, y en especial de aquellos con discapacidades, cuya situación de desamparo no puede justificarse mediante requerimientos procesales que desatienden a la urgencia del caso."

 



    
 
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