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  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 25000-23-26-000-2000-00163-01(21781). C.P: Danilo Rojas Betancourth 
OSJFallo: 4309
  Consejo de Estado 05/04/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

El 24 de agosto 1998, la Policía Nacional capturó y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Reacción Inmediata– al señor X, quien fue señalado por la joven Y de abusar sexualmente de ella. La Fiscalía Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, y resolución de acusación.  El 8 de junio de 1999, el Juez Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado X por considerar que la conducta por la cual había sido investigado y acusado no constituía hecho punible. El señor X decide interponer acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por concepto de daño material, que incluye el daño emergente y el lucro cesante de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, así como para compensar en parte las dificultades para conseguir trabajo que ha sufrido, y que están latentes para el resto de la vida, como consecuencia de su detención atribuible al error judicial según los hechos descritos en esta demanda. La Nación-Rama judicial y la Fiscalía responden aduciendo que la privación de la libertad del señor X estuvo soportada en las normas procesales vigentes y que hacen parte del proceso penal, lo que la hace completamente acorde al marco normativo vigente.

En primera instancia el juez administrativo resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura- por los perjuicios morales subjetivos y materiales causados al señor X aduciendo que se cumplen los presupuestos del Código de Procedimiento Penal que consagra en su artículo 414 el derecho de toda persona a ser indemnizada si ha sido privada injustamente de la libertad , derecho que es exigible en virtud de la sentencia de absolución proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso penal.

Entra el Consejo de Estado a resolver en segunda instancia si efectivamente el señor X fue privado de la libertad de manera injusta para posteriormente establecer si existe o no responsabilidad patrimonial del estado por este aspecto.

La sala resuelve declarar responsable patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos padecidos por el señor ‘X’ a consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó. Adicionalmente ordena al Consejo Superior de la Judicatura incluir, si aún no lo ha hecho, en sus cursos de formación y capacitación a jueces, información sobre los derechos de las víctimas, con especial énfasis en las víctimas de violencia sexual, que garanticen una adecuada protección y atención a las mujeres que padecen este tipo de violencia.

En su análisis la sala encuentra que  el juez de segunda instancia dentro del proceso penal, que absolvió al señor X,  considero que la conducta que dio lugar a la formulación de los cargos como autor del delito de acceso carnal violento no constituyen hecho punible puesto que, según dicho juez “si bien  estaba plenamente acreditado que el sindicado y la presunta



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsunción B. Exp. N° 25000- 23-26-000-1990-06951-01(26303) C.P: Stella Conto Díaz del Castillo  
OSJFallo: 4314
  Consejo de Estado 28/02/2013
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Tratamiento médico-Atención igualitaria
 

Mujer da a luz mediante cesárea en clínica adscrita al Instituto de Seguros Sociales, la mujer acude de nuevo al centro médico presentando dolencias inexplicables a lo que el médico responde únicamente retirando las suturas consecuencia de la cesárea y administrando antibióticos pues considera que es una condición normal debido a la intervención. El estado de salud de la mujer empeora haciéndose necesario la extirpación del útero y uno de los ovarios debido a un proceso infeccioso que degenera en obstrucción intestinal de grave pronóstico, siendo necesario otro procedimiento quirúrgico. La mujer queda en condición limitada para llevar a cabo su proyecto de vida pues ya no puede concebir que aunado a las secuelas por las distintas intervenciones han generado perjuicios para ella y su compañero sentimental, por lo que decide interponer acción de reparación directa en la que solicita declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por las lesiones causadas en el procedimiento quirúrgico realizado el 13 de diciembre de 1988, en la clínica adscrita a esta entidad. La entidad demandada aduce que no se demostraron los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración

En primera instancia el juez declara administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los daños causados a la accionante y condena el pago de perjuicios morales ocasionados por considerar que la pérdida de la función reproductora y los consecuentes padecimientos que la actora debe soportar son atribuibles a la entidad demandada puesto que aparece demostrada la falla en la prestación del servicio médico, tanto por error en el diagnóstico, como por la indebida atención en el proceso infeccioso.

Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia; ordena modificar la sentencia en mención y declarar administrativamente responsable a la entidad por los mismos argumentos aducidos en la sentencia de primera instancia, condena a pagar los perjuicios morales producidos a la mujer, igualmente ordena como medidas de justicia restaurativa suministrar toda la atención medica psicológica psiquiátrica y hospitalaria que requiere la mujer hasta el día de su fallecimiento, en particular ordena al Distrito Capital adoptar las medidas necesarias para delinear y estructurar un Protocolo de Atención en Salud de Niñas, Adolescentes y Mujeres con Perspectiva de Género que contribuyan a la superación de de la situación histórica de desventaja en la que se encuentran las mujeres. Para ese propósito deberá contar con la asesoría y supervisión del PNUD-Colombia. Una vez finalizada la tarea tendrá que difundir y promover el Protocolo en los colegios y universidades y se encargará también de garantizar la capacitación del personal médico, de enfermería y administrativo de los hospitales del Distrito Capital así que se salvaguarde la eficaz y efectiva puesta en práctica del Protocolo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsunción B. Exp. N° 25000-23-26-000-1996-12877-01(24460) C.P: Stella Conto Díaz del Castillo  
OSJFallo: 4312
  Consejo de Estado 28/02/2013
 
  Tema: Familias Salud
  Descriptores: Compensaciones
 

Mujer afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente, en estado de embarazo valorado de manera favorable pero que al momento del parto y dentro del procedimiento fue sujeto de actos de negligencia por parte del personal médico de Instituto de Seguros Sociales lo que generó detrimento en su estado de salud, presento síntomas de paro cardiaco, perdió parte de su  sensibilidad, la facultad de locomoción y quedó afectada su memoria, lo que finalmente se tradujo en un estado de invalidez general. La respuesta de la entidad se reduce a indicar que no es responsable por los hechos alegados dado que el personal médico que la atendió no es considerado como empleados oficiales y que por lo tanto son ellos individualmente quienes deben responder por los daños causados.

El Consejo de Estado entra  a resolver recurso de apelación interpuesto por la mujer contra sentencia de primera instancia  contra el Instituto de Seguros Sociales por las lesiones físicas y mentales por ella con ocasión de la atención medica brindada por dicha institución en 1994 puesto que dicho pronunciamiento solo accedió de manera parcial a sus pretensiones declarando responsable a dicha institución pero negando la reparación del daño por considerar que habría enriquecimiento ilícito por parte de la actora ya que su cónyuge celebro un acuerdo económico a nombre propio, de la accionante y de sus hijos con la compañía de seguros y la sociedad médica adscrita al Instituto de Seguros Sociales dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por este .

Es este justamente el problema jurídico a resolver por la Sala y cuya decisión es revocar la sentencia de primera instancia declarando patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales  de las lesiones físicas y mentales sufridas por la accionante condenándolo a pagar una suma especifica a la accionante y sus dos hijos a titulo de perjuicios morales, materiales y por  daño a la salud negando la pretensión indemnizatoria del cónyuge de la accionante.

En su análisis la Sala encuentra que la accionante fue suplantada por su esposo, puesto que sin su consentimiento, arguyendo estado de debilidad de la accionante  y sin contar con ningún poder por ella conferido, llevo a cabo acuerdo con la entidad accionada y que dicho acuerdo fue avalado por el juez de primera instancia entendiendo que los intereses de la mujer se veían representados en las decisiones asumidas por su cónyuge lo que resulta claramente discriminatorio desconociendo que es esta una potestad proscrita por la legislación vigente en Colombia y que es completamente ajena a los criterios orientadores de una actividad judicial comprometida con la equidad de género por ser este un contexto en el que se ve violentada la autonomía de la mujer, concluyendo que la comprensión del juez de primera instancia corresponde al de una sociedad patriarcal proscrita por nuestro ordenamiento constitucional. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad: 37200 
OSJFallo: 4358
  Corte Suprema de Justicia 27/02/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

La menor A.J.J.M. en entrevista realizada por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de XXX, con ocasión de un trámite administrativo, comentó entre otras situaciones vividas por ella los diferentes episodios en los cuales el señor OSE en varias ocasiones y bajo diferentes circunstancias la hizo objeto de tocamientos inequívocamente lúbricos, en su casa de habitación la cual era visitada frecuentemente por la menor en compañía de su madre DLM, en razón a la familiaridad que existía entre esta última y la esposa del acusado, señora LSM. La menor fue llevada a dicha institución luego de que sus padres RJ y DLM fueran alertados de estos hechos por la hija del primero, la también menor DEJD quien a su vez fue informada de dichos atentados sexuales por la misma A.J.J.M. en una ocasión en que miró que OSE le decía algo al oído de la pequeña cuando las dos menores jugaban en la parte exterior de la casa.

El agresor fue condenado en primera instancia a pena privativa de la libertad por un periodo de 156 meses como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo, fallo que fue confirmado en segunda instancia. El fallo es recurrido, se argumenta que no hay congruencia en la acusación y la sentencia,  considerando que en esta última no se señalaron de manera precisa los actos sexuales imputados. Procede la Corte a pronunciarse al respecto y decide inadmitir la demanda de casación presentada por no satisfacer los requerimientos originales que posibiliten conducir la actuación hacia una decisión en el fondo.

Indica dentro de sus argumentos que la imprecisión en cuanto a la fecha en la que ocurren  los hechos no puede ser argumento para concluir que la conducta no fue despegada mas cuando en un caso como el que le ocupa la víctima es una menor de edad quien no siempre puede tener plena claridad sobre ese aspecto. Menciona igualmente que dada la índole de los ataques sexuales, no existen elementos de verificación distintos a cuanto un análisis cuidadoso y detallado de los dichos de la víctima que posibiliten acreditarlos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia SU 070 de 2013 M.P Alexei Julio Estrada 
OSJFallo: 4305
  Corte Constitucional 13/02/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Fuero de maternidad.
 

Entra la Corte a decidir, en sede de revisión, 33 casos en conjunto que reúnen similares presupuestos de hecho en los que las mujeres accionantes  encontrándose en estado de  embarazo y estando vinculadas laboralmente o teniendo una relación laboral con sus empleadores, han sido despedidas. Estas mujeres han solicitado a jueces de tutela la aplicación de la protección laboral reforzada constitucional por su condición pero esta ha sido denegada.

Esta corporación decide revocar las sentencias de primera instancia en cada uno de los casos tutelando los derechos de las accionantes ordenado el pago de las licencias de maternidad respectivas. 

Los argumentos de la Corte para llegar a dicha conclusión se concentran particularmente a análisis de los  efectos que tiene el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador , mencionando que este elemento no constituye un requisito para que proceda la protección de la mujer embarazada sino para definir el grado de protección; resalta la Corte que el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo, en ese orden de ideas no es necesaria la notificación expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio.

Igualmente se refiere a las circunstancias específicas en materia de fuero de maternidad según la vinculación laboral de que se trate, por ejemplo, en presencia de un contrato laboral a término indefinido la Corte manifiesta que se pueden presentar varias hipótesis, una de ellas es aquella en  la cual el empleador conoce del estado de embarazo de la empleada  y la despide sin mediar concepto de la autoridad pertinente (inspector de trabajo) que determine la existencia de una justa causa, entonces se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.

El Magistrado Mauricio González Cuervo  hace un salvamento de voto argumentando que si al momento de finalizar el vínculo laboral desconocía el estado de gravidez de la trabajadora y, por ende el rompimiento del vínculo laboral se fundó en alguno de los modos legítimos para terminar la relación contractual, no podría tacharse de discriminatoria una actuación que se originó en una justa causa legal, o incluso en la voluntad de la trabajadora.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 1097/12. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 
OSJFallo: 4244
  Corte Constitucional 18/12/2012
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Estabilidad reforzada
  La Corte Constitucional realiza tramite de revisión de 8 sentencias dictadas en el marco de la acción de tutela instaurada por las peticionarias por considerar que éstas vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado sus contratos laborales en unos casos y de prestación de servicios en otros; encontrándose en estado de embarazo. Algunas mujeres fueron vinculadas por contrato de trabajo y aseguran haber renunciado por coacción, a estas se les negó el amparo en las sentencias objeto de revisión por considerarse que el despido no se motivó por el embarazo; otras se vincularon por contrato de prestación de servicios, a unas mujeres se les concedió el amparo y a las demás se les negó por improcedente, y otra mujer fue despedida dentro del periodo de prueba de contrato laboral a la cual se le negó el amparo por improcedente.

Frente a estos hechos la corte decidió vulneraron el derecho a la estabilidad si las personas jurídicas demandadas laboral reforzada de las accionantes al despedirlas durante su estado de gravidez y sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, pese a que adujeron como causal objetiva:  la renuncia;  el tipo de contrato; y el periodo de prueba. La Corte decide confirmar la sentencia del juzgado que negó el amparo en el primer caso, confirmar parcialmente la sentencia que negó el amparo en el segundo caso; revocar la sentencia, que declaró improcedente el amparo en el tercer caso, y en su lugar concederla protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la solicitante; revocar la sentencia y en su lugar conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada en el cuarto caso; declarar la carencia actual de objeto por existir un daño consumado al derecho a la estabilidad laboral reforzada en el quinto caso y por lo tanto revocar la sentencia que negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente; revocar la sentencia del juzgado que negó la protección en el sexto caso y en su lugar conceder el amparo constitucional; confirmar la sentencia que negó el amparo en el septimo caso, declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado con relación al octavo caso y en consecuencia confirmar el  fallo que amparó el derecho a la estabilidad laboral. La Corte señaló que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio y definitivo para la protección de la estabilidad reforzada del embarazo con el fin de prevenir un perjuicio los irremediable para la madre y garantizar condiciones de vida digna del hijo o hija; esa protección reforzada se da independientemente del vinculo por el cual preste su fuerza laboral. Frente a las situaciones que se presentan en este trámite la Corte ha señalado que en los casos en que se presenta renuncia, esta es aceptada cuando es espontanea, por lo tanto  la acción de tutela sólo procede para solicitar reintegro al trabajo cuando ha existido coacción para dejar el cargo. Por otro lado se manifiesta que el periodo de prueba no  puede aplicarse de forma absoluta cuando se trata de una mujer en estado de embarazo, sino que es necesaria la autorización de la autoridad correspondiente para proceder a la finalización de la relación laboral, ya que esta debe estar enfocada en  la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados constitucionales, sin embargo el periodo de prueba es una excepción a la estabilidad laboral reforzada en el que se exige que la trabajadora notifique de alguna manera de su estado de embarazo al empleador. Frente a los contratos de prestación de servicios la negativa de renovar este  no puede sustentarse exclusivamente en el fenecimiento del plazo, Para que una decisión de esta clase se ajuste a la Constitución se requiere que no subsista la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato, o que el contratista haya incumplido sus obligaciones; por lo tanto si la causa y/o fundamento del contrato se extingue, no hay obligación de renovar el contrato.

El Magistrado Mauricio González Cuervo aclaro el voto en uno de los casos, ya que  Consideró que la orden de reintegro se le debió dar a la Cooperativa y no al municipio, debido a que, no existe certeza del vínculo jurídico entre la accionante y el municipio, mientras que en los hechos se evidencia que la tutelante fue enviada por la cooperativa, lo que supone la celebración de un cont



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 1078 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4301
  Corte Constitucional 12/12/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas para fines de explotación sexual.
 

Procede la Corte Constitucional a decidir en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por una mujer contra X y Y, argumentando que  siendo solo una niña de 7 años fue raptada por X  y posteriormente entregada  a Y en calidad de esclava, durante aproximadamente 12 años fue sometida a explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia, menciona igualmente haber sido sometida a actos sistemáticos de violencia sexual ejercido por X mientras se encontraba bajo su tutela, sufriendo maltrato físico constante por parte de su esposa. Luego de haber escapado de dicha residencia estuvo  indocumentada e intentando reconstruir su historia de vida, su origen etc. Menciona, la actora, que  hasta la actualidad desconoce la verdad acerca de su historia, su nombre, el nombre de su madre, cuál es su familia, las circunstancias en las que se apropiaron de su vida y las razones que tuvieron para hacerlo. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, lo anterior solicitando a los demandados rendir declaraciones que le permitan conocer el contexto en el que se desarrolló su historia de vida durante la infancia así como el pago de una indemnización por los daños a su salud emocional, a su integridad  y a su dignidad causados por dicha experiencia.

La acción de tutela fue negada en primera instancia por considerar que los delitos que se configuran se encuentran prescritos ya que los hechos tuvieron lugar durante los años 70 y la accionante solo adelanto las acciones pertinentes en 2011. El juez de primera instancia estableció que, a pesar de que la accionante tiene derecho a conocer su origen, a hallar a su familia y a ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en este caso prevalecen los derechos de los accionados puesto que tutelar los derechos de la accionante violaría la presunción de inocencia de la parte demandada, así como también sus derechos al debido proceso y a no auto incriminarse. El juez de segunda instancia confirma el fallo de primera negando la tutela de los derechos de la accionante por considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La Corte revoca la sentencia de segunda instancia y tutela los derechos fundamentales de la accionante, ordena a Ministerio del Interior iniciar las investigaciones necesarias para encontrar a la familia de la accionante así como para poder reconstruir su historia de vida igualmente ordena realizar campañas  dirigidas a erradicar de manera definitiva  las practicas que dieron lugar a la presente decisión con énfasis en las zonas rurales. Condena al agresor al pago de una indemnización  a favor de la tutelante teniendo en cuenta para su tasación el dictamen pertinente acerca de las secuelas psicológicas y emocionales que presenta la accionante como consecuencias de los hechos referidos. La Corte entra a decidir, recordando que la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos está prohibida en virtud del artículo 17 de la Constitución Política y se encuentra en conexidad con otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libertad y que no solo se encuentran contemplados en el régimen jurídico nacional sino que ha sido objeto de desarrollo en el marco jurídico internacional. Señala que en todo caso los menores de edad son considerados sujetos de especial protección.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 982 de 2012 M.P Nilson Pinilla Pinilla  
OSJFallo: 4299
  Corte Constitucional 22/11/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia física, psicológica, familiar
 

La Corte Constitucional decide, en sede de revisión, la  acción de tutela interpuesta por una mujer en contra de su compañero permanente al haber sido agredida física, psicológica y verbalmente causándole graves traumatismos con secuelas permanentes y afectando su capacidad laboral de manera definitiva por lo que solicita la protección de sus derechos a la vida, a la salud e igualmente el cubrimiento de sus gastos médicos, incapacidades y el cubrimiento de los gastos para su subsistencia diaria por carecer de recursos económicos propios para dicho propósito.

El juez de primera instancia niega el amparo por considerar que las pretensiones de la accionante pueden ser resueltas por la vía administrativa y penal al configurarse los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales. Adicionalmente aduce el juez que no es clara la intención de la accionante de vincular a la acción al  agresor pues solo se limita a presentación del escrito donde narra los hechos.

La Corte decide revocar la sentencia de primera instancia garantizando los derechos de la accionante y exigiendo al agresor que reconozca su responsabilidad por los hechos e igualmente ofrezca disculpas a la accionante cubriendo con todos los gastos médicos por el tiempo que sea necesario.

Para llegar a tal conclusión la Corte analiza si han sido vulnerados los derechos de la accionante en virtud de las violencias a las que fue sometida por su compañero. De manera preliminar la Corte aclara  que la acción de tutela es procedente entre conyugues o compañeros permanentes cuando la violencia  en el hogar tiene el impacto que conlleve al desconocimiento de derechos fundamentales encontrándose, adicionalmente, el o la accionante, en situación de indefensión dada sus condiciones o limitaciones relacionadas con los recursos físicos o  jurídicos eficaces para proteger sus derechos, lo anterior debe ser evaluado por el juez en cada caso en particular.

A continuación la Corte se refiere a la violencia contra la mujer como fenómeno socio-jurídico reconociendo que se trata de una práctica generalizada por razones de carácter religioso, social, cultural, económico entre otros, que vulneran los derechos de las mujeres y que desconocen que se trata de un grupo poblacional considerado vulnerable. Igualmente menciona que es deber constitucional del Estado disponer de todos los medios que permiten garantizar una igualdad real y efectiva a las mujeres, esto parte no solo de la normatividad nacional sino internacional dentro de la cual se encuentra la CEDAW que dispone la adopción de medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia de género.

Al mismo tiempo, la Corte indica que las violencias en el ámbito doméstico y las relaciones de pareja pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 900 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4298
  Corte Constitucional 02/11/2012
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Fuero de maternidad.
 

Entra la Corte Constitucional a decidir, en sede de revisión, acción interpuesta por una mujer, quien teniendo un contrato laboral a término indefinido  fue despedida en estado de embarazo. Sus pretensiones se resumen en ser reintegrada a su cargo, pago de salarios dejados de percibir y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud; dichas pretensiones no fueron acogidas en primera y segunda  instancia por  haberse desvirtuado la presunción de despido ya que el accionado probó que el despido se debió a la terminación de la producción por cierre de temporada. 

El juez de primera instancia indicó que para determinar si el despido se dio por causa del embarazo y para que proceda el reintegro debe probarse,  entre otras cosas, que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer el estado de gravidez. Decisión confirmada en por el juez de segunda instancia pues encuentra que  no probó que su empleador tenía conocimiento de este hecho, no siendo su estado de embarazo evidente para esa época ya que solo tenía 3 meses de gestación.

La Corte dirige su análisis a establecer si hubo o no ausencia de aviso sobre el estado de embarazo de la mujer, y su incidencia en el hecho de que el empleador no pueda desvincularla de su trabajo.

La Corte decide revocar el fallo de segunda instancia y conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada  de la accionante, ordena igualmente su reintegro al cargo que venía ocupando  o a uno de semejante jerarquía así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta que efectivamente sea reintegrada. 

El análisis de la Corte le permite concluir que la ausencia de notificación al empleador de este hecho  no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante ya que  la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera con independencia del vínculo laboral, es decir, habrá de respetarse el fuero de maternidad de aquellas mujeres vinculadas mediante contrato laboral a término fijo o de duración indefinida, de prestación de servicios, de obra o labor e incluso extendiéndose a aquellas circunstancias en las que se presenta sustitución patronal.

La Corte recuerda que lo realmente  relevante es que la desvinculación se produzca durante la gestación o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificación sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunción de despido por el embarazo, deberá probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal. M.P José Leonidas Bustos Martinez N° Rad 34494 
OSJFallo: 4333
  Corte Suprema de Justicia 31/10/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia sexual
 

Hombre propietario y director  de un centro educativo y quien residía en el lugar, accede carnalmente a una mujer de 21 años docente de dicho instituto que se encontraba, en avanzado estado de embriaguez luego de haber departido con el agresor y dos de sus compañeros de trabajo quienes la dejaron en el centro educativo recostada en una colchoneta para que se recuperara de su estado, situación de la que se aprovechó el agresor para cometer el ilícito.

Luego de que la mujer  pone en conocimiento los hechos a las autoridades competentes, el juez de primera instancia decide emitir sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir e impone una pena de 74 meses de prisión.

 La defensa del agresor interpone recurso de casación por considerar que existían dudas en torno al grado de embriaguez de la víctima que codujo a falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, en especial de algunos de los testimonios obrantes dentro del proceso. Aduce la defensa del agresor que en los testimonios se relataron hechos que permitirían comprender que la víctima tenía un comportamiento que indica que de alguna manera incitó a la ocurrencia de los hechos violentos dado que se besó con otros de sus compañeros de trabajo el día de los hechos y puso en conocimiento aspectos personales de carácter sexual. 

Aduce que en este caso se aplica el principio de autorresponsabilidad, que implica que (i) la  víctima  debe  responder  por  su  propio  comportamiento, (ii)  a  la  persona  le  corresponde  evitar  que  su  conducta  sea la  causa  o  antecedente  del  hecho,  (iii)  quien  no  toma  las precauciones necesarias para proteger sus bienes jurídicos, no  puede  pretender  que  los  demás  se  los  defiendan,  y  (iv) quien  no  se  autorresponsabiliza  hace  dejación  del  bien jurídico  y  su  conducta  como  autor  de  un  hecho  que  lo lesiona es atípica objetivamente. En conclusión para la defensa del agresor la víctima no se encontraba en incapacidad de resistir puesto que  los  exámenes no hallaron  huellas de violencia, y esta no gritó, estando en condiciones de hacerlo en el momento de los hechos, por lo anterior solicita se cambie el sentido del fallo y se dicte sentencia absolutoria.

Procede la Corte a analizar los argumentos decide no casar la sentencia impugnada. En su análisis considera infundado el ataque de la defensa del agresor  al testimonio de la víctima en razón a sus recuerdos intermitentes de lo sucedido puesto que en su testimonio no recordaba el momento en que fue accedida. Encuentra que frente a situaciones específicas de embriaguez alcohólica como  la  que  padecía, es  perfectamente  posible  que  se  presenten  este  tipo  de intermitencias o vacíos de recordación siendo esto compatible igualmente con el episodio traumático que había experimentado. Menciona que el consentimiento del sujeto pasivo como causal excluyente de la responsabilidad, debe ser válido, exigencia que implica que se proyecte sobre bienes jurídicos, susceptible de disposición y que quien lo otorga no se encuentre en incapacidad de hacerlo de manera libre y voluntaria.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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