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  Sala de Casación Penal. M.P Luis Guillermo Salazar Otero N° Rad 32396 
OSJFallo: 4331
  Corte Suprema de Justicia 12/09/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Una  niña de 9 años que había vivido en hogares sustitutos y que  luego es acogida de nuevo por su madre por haber recobrado la patria potestad, dado que  no había quien se hiciese cargo de la menor de edad, es accedida carnalmente en varias ocasiones entre 2005 y 2006  por quien fuere el compañero permanente de su progenitora. Los hechos fueron denunciados por la menor en 2007, el agresor fue acusado del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y el 2 de diciembre de 2008 se dictó sentencia condenatoria con pena de 128 meses de prisión.

Dicha decisión fue apelada por la defensa del agresor siendo está confirmada por el Tribunal en segunda instancia. El defensor del procesado interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia aduciendo desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por parte de la Fiscalía y el Tribunal, específicamente en relación con la apreciación del testimonio de la menor dado que esta afirma que hubo una reunión familiar posterior al ilícito así como la inexistencia de un hurto que se le atribuía, al mismo tiempo que una  relación sexual con su novio X.

Para la defensa del agresor, estos hechos fueron esclarecidos en la audiencia pública demostrándose que no hubo reunión,  que la menor sí hurto un dinero a su progenitora, e igualmente que la menor sí mantuvo  relaciones sexuales con su novio X,  lo que a todas luces demuestra su capacidad y la posibilidad de que el delito del cual  se  acusa a su defendido no hubiese existido.  Solicita se case el fallo de segunda instancia y en su lugar se profiera sentencia de carácter absolutorio por ausencia de prueba plena de responsabilidad penal o al menos por duda imposible de eliminar en ese momento.  

Procede la Corte a pronunciarse, decide casar parcialmente el fallo de segunda instancia para excluir el agravante contemplado en el numeral 4º del artículo 211  del código penal “ Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”  confirmando en lo demás dicha decisión.

En su análisis la Corte establece que el numeral 4º es excluido dado que la condena proferida en contra del acusado incluyó las agravantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, esto es cuando “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y cuando el hecho “se realizare sobre persona menor de doce (12) años” (hoy 14, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008),  es evidente que la imputación de esta última circunstancia resulta incompatible, por infracción al non bis in ídem, con la descripción típica del delito en tanto de esta hace parte precisamente la minoría de 14 años de la víctima.

Respecto del testimonio de la niña, la Corte lo encuentra ajustado a derecho dada la doble presunción de acierto y legalidad del juzgador, quien señaló razonadamente los motivos por los que esos aducidos obstáculos de credibilidad eran franqueados, lo anterior dada la parcialidad en los relatos de la madre de la niña en favor de su  compañero.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093. C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.  
OSJFallo: 4308
  Consejo de Estado 29/08/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia física, psicológica, familiar
 

Una mujer fue capturada el 18 de noviembre de 1996 por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta participación en la muerte de su cónyuge. Luego de ser condenada en primera instancia, el juez de segunda instancia decide absolverla por no encontrarla culpable del delito que se le imputa y es así como recupera su libertad el 11 de marzo de 1998. La mujer y sus dos hijos deciden demandar a la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación mediante  acción de reparación directa por el daño antijurídico a ellos ocasionado en razón a su privación de la libertad que se debió, según los actores,  a un error jurisdiccional puesto que dicha medida fue impuesta con base en meras conjeturas y sospechas. La Fiscalía responde aduciendo que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a la mujer fue ajustada a la ley y que la absolución de la actora, en el proceso penal, se debió a la duda resuelta a su favor, y no a su inocencia.     

El Consejo de Estado entra a determinar si la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció la actora. Esta corporación decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora, es condenada a pagar por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales por  lucro cesante.           

Esta corporación encuentra que efectivamente hubo privación injusta de la libertad y que esta es directamente imputable a la Fiscalía General de La Nación. Explica igualmente que el juez de primera instancia sentencio de manera condenatoria a la  mujer sin contar con elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia y en el que hubo un análisis sesgado y discriminatorio del material probatorio obrante en el proceso penal. Menciona que este es un caso de discriminación por razón de género con origen en actuación judicial que puso en posición desfavorable a  la mujer por el hecho de serlo  lo que a su vez desconoce el principio de igualdad y, en suma, la axiología que irradia los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos y la propia Constitución. La actora fue detenida y  condenada a 42 años de prisión por el juez de primera instancia, por el homicidio de su cónyuge o compañero, con fundamento en que ella le era infiel, que esto se llegó a conocer y que la víctima administraba un capital, dichos argumentos, de suyo, no permiten concluir la responsabilidad penal de la actora y tal como lo expuso el juez de segunda instancia, no constituyen indicios que revistan la seriedad exigida en un juicio de tal naturaleza. No se entiende de otra manera cómo, aduciéndose que la sindicada era infiel, que se conoció de su infidelidad y que la víctima contaba con un patrimonio, se concluyó que todo indicaba que la antes nombrada ordenó la muerte de su esposo. En su argumentación, el juez  primera instancia no considero (i) que la sindicada bien podía ponerle fin



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 628 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 
OSJFallo: 4300
  Corte Constitucional 10/08/2012
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación-VIH
 

Procede la Corte Constitucional a estudiar en sede de revisión acción de tutela interpuesta contra del ICBF (Instituto de Bienestar Familiar), cuya accionante es una  mujer que desempeñaba sus funciones como madre comunitaria y que en 2008 descubrió que era portadora del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-SIDA; luego de haberlo reportarlo a la asesora institucional del ICBF de la regional a la que pertenecía, empezó a ser objeto de actos constitutivos de persecución laboral, discriminación, entre otros, que terminaron con el cierre del hogar comunitario en el que trabajo por más de 21 años y su consecuente despido arguyendo mal desempeño de sus funciones;  por lo anterior solicita amparo a sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso.

En  sentencia de primera instancia, el juez decide negar el amparo de los derechos, a excepción del derecho al debido proceso dado que encontró ciertas irregularidades en cuanto al cierre del hogar comunitario. En segunda instancia se revoca el fallo de primera instancia no amparando los derechos de la accionante por considerar que hubo motivos para el cierre del establecimiento que no fueron subsanados por la accionante.

La Corte decide tutelar los derechos de la accionante, encontrando que no hay prueba de justificación alguna para el cierre del hogar comunitario distinto a que la accionante es portadora de VIH, lo que vulnera de manera directa los derechos invocados por ella. Como sustento de su decisión la Corte entra a analizar si el ICBF vulneró los derechos fundamentales señalados como consecuencia del cierre del Hogar en el que se desempeñaba como madre comunitaria.     

En su análisis la Corte reconoce que las personas portadoras de VIH han sido objeto de discriminación social y laboral de manera sistemática encontrándose así en situación de especial vulnerabilidad; dichas manifestaciones de segregación han sido rechazadas por la jurisprudencia, de allí se desprende una presunción en materia de discriminación que invierte la carga de la prueba a favor de quien alega haber sido objeto de la misma, es entonces el demandado quien debe probar que no ha existido discriminación, demostrando una razón objetiva para su conducta. Lo que debe demostrar el demandante, por cualquier medio probatorio, es que el demandado conocía que padecía de SIDA o era portador del VIH, condición que se entiende cumplida también cuando el demandante lo afirma y el demandado no lo niega.

Además hace referencia a la Recomendación General número 25 del Comité de la CEDAW para analizar cómo se refleja la discriminación indirecta en el caso bajo estudio, identificando que esta se manifiesta al considerar que la alternativa laboral de las madres comunitarias no constituye una relación laboral, lo que es violatorio del derecho a la igualdad de las mujeres y es contrario a las obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente al mismo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-627/12. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 
OSJFallo: 4242
  Corte Constitucional 10/08/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Anticoncepción de emergencia- derechos sexuales y reproductivos
  La ciudadana Mónica Roa y otras 1279 mujeres interpusieron acción de tutela en contra del Procurador General de la Nación y dos procuradoras delegadas por considerar que al emitir de manera continua pronunciamientos con información inexacta y tergiversada respecto a los derechos reproductivos de las mujeres que generan confusión y desinformación. (tergiversación de las ordenes de la corte constitucional, frente a la sentencia de IVE, y emisión de conceptos que establecen que los anticonceptivos orales de emergencia -son abortivos y por lo tanto violan el derecho a la vida del que está por nacer, y por ello deben ser retirados del mercado-), vulnera sus derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a beneficiarse del proceso científico y a sus derechos sexuales y reproductivos

La corte tuvo que decidir si los demandados, con los pronunciamientos que han realizado en ejercicio de sus funciones, excedieron los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional e interamericana, para el ejercicio del deber de comunicación con la ciudadanía y con esto han vulnerado o amenazado los derechos reproductivos de las mujeres. La corte decide amparar los derechos de las actoras, ordenar al procurador General de la Nación rectificar su comunicado de prensa,modificar la circular 029 de 2010,eliminar del numeral 8 de la primera directriz de la Circular 021 de 2011,indicando que en la primera  incurrió en un error y que modifique su  posición en cuanto  que en Colombia los anticonceptivos orales de emergencia no tienen carácter abortivo, las mujeres que lo usen no incurren en ningún delito y hace parte de los servicios de salud reproductiva, en la segunda que para eliminarla y reemplazarla por una que siga los lineamientos jurisprudenciales,y en la última para que se elimine toda referencia a la objeción de conciencia de las instituciones públicas; ordenar a la procuradora delegada rectificar su oficio a la superintendencia en el sentido de aceptar que la Superintendencia Nacional de Salud está obligada a remover los obstáculos para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que levante la suspensión de la decisión sobre incluir el Misoprostol en el POS y prevenir a las procuradoras demandadas sobre abstenerse de intervenir en tal decisión. Su decisión se sustenta en que las declaraciones de altos funcionarios públicos  sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía; así mismo según la jurisprudencia constitucional, los límites del poder-deber de comunicación de los funcionarios públicos con la ciudadanía son la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. Además, el juicio de responsabilidad por extralimitación estos límites es estricto debido a su condición preeminente frente a la población, especialmente  cuando se utilicen medios masivos de comunicación. En la constitución, la jurisprudencia constitucional y los tratados ratificados por Colombia se evidencia que los derechos reproductivos reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductivos. El derecho a la IVE tiene carácter fundamental ya que hace parte de los derechos reproductivos y  exactamente de la autonomía reproductiva, cuyo rango fundamental fue reconocido por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, en consecuencia el  acceso a la información sobre los mismos es especialmente importante para las mujeres, en forma tal que para el pleno goce de sus derechos humanos deben tener un acceso a los servicios integrales de salud, información y educación en ,materia reproductiva, con el fin de que las mujeres puedan tomar decisiones libres y responsables. En el caso en concreto la corte encontró que los funcionarios demandados vulneraron el derecho a la información de la ciudadanía y se  cambió el sentido de la orden del mencionado fallo al referirse al sentido de la orden para diseñar campañas de promoción del aborto como der



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal. M.P José Luis Barceló Camacho. N° Rad 38591 
OSJFallo: 4336
  Corte Suprema de Justicia 27/06/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Una mujer de aproximadamente  31  años  de  edad,  que  padece  de  episodios  de  ataques  de epilepsia desde los 8 meses de edad y quien  presenta retardo mental leve fue accedida carnalmente por quien fuere el médico tratante de su madre  en las instalaciones de la EPS donde este prestaba sus servicios luego de que la mujer acudiera para reclamar documentos pertenecientes a su progenitora.  El hombre la  hizo  seguir a su consultorio,  cerró  la  puerta  y abuso de ella.  Informa  la  agredida  que  al  llegar  a  su  casa  se  sintió  mal,  empezó  a sangrar  y  no  le  contó  nada  a  su  mamá  por  temor,  asumiendo  una  actitud agresiva y desconfiada.  El  agresor   siguió llamandola por lo qu edecidio contar lo sucedido a una conocida y ésta a su vez le contó a la señora  madre de la víctima.

El agresor fue acusado por la Fiscalía por  el delito de acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivo  con incapaz de resistir agravado ya que  la  víctima sufre  de  epilepsia  convulsiva  desde  los  ocho  meses  de edad. El juez de primera instancia profiere fallo condenatorio por el delito en mención y le impone al agresor una pena de prisión de 150 meses. La defensa del agresor apela la decisión siendo está confirmada en segunda instancia. Esta última interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia puesto que asevera que del material probatorio, no era viable  deducir  la  condición  especial  prevista  en  el  tipo  relativa  a  que  la víctima no fuera capaz de comprender la relación sexual y determinarse de acuerdo  a  esa  comprensión aún padeciendo de trastorno mental leve y aquejada por un cuadro de epilepsia.

Aduce igualmente  que en el proceso no hay medio de prueba ni motivo razonable para inferir que la víctima carecía  del  apetito  sexual  propio  de  una persona de su edad, siendo  así  evidente, en criterio del demandante,  que la conducta es atípica.

Procede la Corte a resolver el asunto y decide inadmitir la demanda de casación toda  vez  que  carece  tanto  de  la  lógica  requerida  para  la presentación  del  error  propuesto,  como  de  un  soporte  argumentativo idóneo que dé cabida a la intervención de la Sala. Sin embargo la Corte se pronuncia respecto de los elementos que configuran la conducta típica ejercida por el agresor, comenta entonces que se comete acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: i) Con persona en estado de inconciencia, ii) Que padezca trastorno mental, o, iii) Si está en incapacidad de resistir. Aclara la Corte que la  esencia  del  injusto  no  reposa en  la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en  la trasgresión  de  las  condiciones  normales  en  las  que  puede  dar  su aquiescencia  para  la  misma.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Sigifredo Espinosa López. N° Rad 38857 
OSJFallo: 4337
  Corte Suprema de Justicia 27/06/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Dos niñas menores de edad fueron accedidas carnalmente por su progenitor durante varios años, dicha situación se puso en conocimiento de la madre de las niñas por ellas mismas. Las niñas mencionaron que su padre sometía a una de las menores a abusos sexuales accediéndola carnalmente y presionándola para lograr su objetivo, tomándola a la fuerza  e intimidándola al decirle que si hablaba sobre el tema desatendería sus obligaciones familiares e iría a la cárcel. La otra menor también reconoció haber sido abusada por su padre realizando sobre ella actos sexuales diversos del acceso carnal hacia más de dos años y medio.

El agresor fue acusado por la Fiscalía por los delitos de  acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años. El juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación y solicito se declarara penalmente responsable al agresor por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y de actos sexuales con menor de 14 años ambos agravados y cometidos en perjuicio de la niña “A” en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado en detrimento de la niña “B”. El juez de segunda instancia impone la pena de 120 meses de prisión al agresor por los delitos reseñados. En principio la Fiscalía acuso al agresor por el delito de acceso carnal violento por el cual fue absuelto en primera instancia, el Tribunal al revocar dicho pronunciamiento varió la adecuación típica al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años condenándolo por dicho delito.

En contra de la sentencia de segunda instancia se interpuso, por parte del defensor del agresor, recurso de casación, la defensa  alega que su defendido fue juzgado por este último tribunal por hechos y delitos distintos a los  expuestos por la Fiscalía , desconociendo así el principio de congruencia. Considera que no se tuvo en cuenta la declaración conjunta  de las menores en las que se retractaban de la acusación, revelando que habían proferido dichas declaraciones para eludir el castigo por bajo rendimiento académico y con la finalidad de obtener mayor libertad para efectos de permisos y fiestas.

Procede la Corte a pronunciarse y  desestima algunos de los cargos aducidos por el defensor del agresor  y no casa el fallo. En este caso la Corte procede a determinar  cuál es el delito por el que efectivamente se procede en este asunto solo respecto de la niña "A".

La Corte considera que  adecuación típica hecha por la Fiscalía al inicio del proceso de acceso carnal violento tiene como argumento las amenazas proferidas a la menor “A” por su padre, a la que presionaba para accederla carnalmente. Considera que la modificación hecha por el tribunal de segunda instancia fue errada pues los elementos de juicio recaudados apuntan a la comisión del delito de acceso carnal violento. Lo anterior no conlleva de ninguna manera a la absolución del agresor ni a la declaración de nulidad del proceso dado que los hechos sí se cometieron. Identifica en este caso la presencia no solo de violencia física sino moral quedando así privado que los encuentros sexuales jamás fueron consentidos. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero N° Radicado: 34661 
OSJFallo: 2465
  Corte Suprema de Justicia 16/05/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia sexual, niñas
  Un hombre que era pareja de la madre de una niña y un niño, aprovecha un momento a solas para realizar tocamientos en los glúteos de la menor En primera y segunda instancia el hombre es condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

El defensor del condenado interpone recurso de casación argumentando que para condenar por el delito de “actos sexuales” según el titulo se deben configurar múltiples actos, con uno solo no basta para la condena. Así mismo solicita la nulidad por considerar que los hechos no configuran un delito sexual si no una injuria por vía de hecho. 

 
La Sala penal descarta el argumento según el cual era necesaria la presencia de múltiples actos y no solo de uno para tipificar el delito de actos sexuales con la niña menor de 14 años y rechaza que los actos que son de  contenido sexual se pueda invocar adecuación como injuria por vía de hecho.

 

Reitera que cuando una menor de edad es objeto de tocamientos en sus partes intimas, besos en la boca o actos similares se esta frente a un delito sexual.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Auto A-096 /12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  
OSJFallo: 2473
  Corte Constitucional 10/05/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto,
  El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicita aclaración de la sentencia T 841 de 2011 mediante la cual se ordena a la sala administrativa de esta entidad que iniciara actividades para informar a los jueces de la república que todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación. pues a juicio del Procurador General de la Nación esta previsión resulta inoponible a la procuraduría y fiscalía general de la nación para efectos de los abortos que se practican cuando el embarazo es fruto de una conducta delictiva

La Corte tuvo que determinar si era o no procedente la solicitud de aclaración de sentencia de tutela. Así decide rechazar la aclaración de la Sentencia T 841 de 2011 presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. Como argumentos de su decisión indica que la solicitud es improcedente la sentencia es clara en indicar que la reserva de la identidad de la peticionaria opera en todo caso que se interponga una tutela para exigir la IVE, con independencia del resultado del proceso. Así las cosas, esta reserva no está limitada a los casos en que el juez finalmente concluya que la accionante se encuentra inmersa en las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006, como parece entender el Procurador General de la Nación Indica entonces que si la Fiscalía o el Ministerio Público desean acceder a la información contenida en un expediente de un caso de tutela por el derecho a la IVE, deberán solicitar expresamente al juez el levantamiento de la reserva de la identidad de la peticionaria justificando tal petición, respecto del caso concreto, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, al cabo de lo cual la autoridad judicial decidirá, mediante auto y con respeto del debido proceso de la actora, si la reserva se levanta o se mantiene, o cuáles medidas se tomarán para resguardar su identidad.  

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero N° Rad 38103 
OSJFallo: 4322
  Corte Suprema de Justicia 30/04/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia física
 

El 5 de agosto de 2006, en instantes en que la señora A se hizo presente en las instalaciones de una Funeraria de la ciudad de Cartagena en compañía de su hijo, fue agredida por su hermano  quien la empujó y le propinó golpes en la cara y parte superior del cuerpo debido a los reclamos que le hiciera esta por las amenazas de que era víctima a través de correos electrónicos. Las lesiones ocasionadas a la perjudicada determinaron una incapacidad de cinco días. La señora A interpone denuncia por lesiones personales y el juez de primera instancia decide precluir la investigación. El apoderado de la parte civil interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En segunda instancia el juez revoca el fallo de primera instancia y valoraron la conducta cuestionada como atípica por el grado de la incapacidad definida de cinco días puesto que a su parecer este no excede los 30 días establecidos en la disposición respectiva del Código Penal Colombiano por lo que absuelve al agresor.

Posteriormente se interpone recurso de casación ante la Corte Suprema con el propósito de que se establezca al procesado como presunto autor del delito de lesiones personales y dicte jurisprudencia en lo relacionado con los delitos de bagatela sustento de las decisiones de primera y segunda instancia. La Corte decide casar la sentencia revocando el fallo absolutorio y condenándolo como autor del delito mencionado.

Considera la Corte que efectivamente el delito de lesiones personales se configura dado que existen dentro del proceso pruebas que indican las lesiones perpetradas por el agresor y que nada tiene que ver el periodo otorgado como incapacidad en la presunta inexistencia de lesividad que indican los dos jueces de primera y segunda instancia. Reconoce la existencia de una manifestación de violencia contra la mujer dadas las circunstancias de inferioridad de la señora x ante su hermano lo cual fue aprovechado por el mismo para ejercer los actos de agresión alegados, por lo que no puede tildarse esta conducta como delito de bagatela o insignificante ya que vulnera la dignidad de  la mujer.

Aduce que tal como lo indica el Ministerio Publico el considerar dicha conducta como atípica implica consolidar el criterio según el cual si las lesiones producidas a una mujer no son de grave trascendencia médica, no se justifica la imposición de una pena. Se propicia con dicha compresión  la violación de los derechos de la víctima y se mantienen y refuerzan los estereotipos violentos en contra de la mujer, al tiempo que se incumplen por parte del Estado los compromisos internacionales de protección efectiva de la mujer.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P José Luis Barceló Camacho N° Rad 38020 
OSJFallo: 4321
  Corte Suprema de Justicia 18/04/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual, familiar, física, psicológica, económica.
 

Una Mujer fue asesinada por su ex cónyuge con el que engendró tres hijos, pero desde el año 2009 se habían separado de hecho y judicialmente se había decretado la disolución del matrimonio, unión que estuvo plagada de maltratos permanentes, incisivos, sistemáticos, de aquel para con esta y en la cual la indujo, participó y le impuso relaciones sexuales desviadas (parafilias), que incluían prácticas de fetichismo, voyerismo, tríos, intercambios de parejas, lo cual, aunado al éxito económico y profesional de sus empresas, lo llevó a ejercer una postura dominante y controladora sobre su esposa, tenida como un objeto sexual. El agresor  celaba constantemente a la mujer, incluso luego de la separación de hecho y del divorcio decretado. Valiéndose de su capacidad económica, se hizo a los servicios de personas que la seguían dentro y fuera del país y logró hacerse a las claves de acceso de los correos electrónicos de esta, los cuales intervenía para suplantarla y percatarse de una relación que sostenía con otra persona. El 31 de diciembre, a la vez, el agresor  formuló denuncia por amenazas en contra de la mujer, prevalido haciendo uso de una supuesta carta que esta le dirigiría a un tercero para que “pusiera precio” a fin de atentar contra este, cuya letra la hija del último afirmó que se “parecía” a la de su progenitora, pero que pericialmente se determinó fue falsificada por el agresor. En la noche del 31 de diciembre de 2009 el agresor, quien se había hecho a un arma de fuego ilegitima, aparece en la casa de la mujer. En el lugar, la encerró en una habitación junto con otras personas presentes que posteriormente dejo salir, se dio a la tarea de insultarla,  cuando quedaron solos, el agresor  le puso seguro a la puerta y disparó en dos ocasiones contra la mujer, en su cabeza, causando su muerte. Luego se entregó a la Policía, manifestando su interés de “que lo cogieran preso”, y  que “había matado a su esposa, pero que había descansado”.

El juez de primera instancia declaró al agresor autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

El fallo de segunda instancia ratifica el de primera y cambia la tipificación del delito a homicidio simple. Los familiares de la mujer, el defensor, el procesado y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el delegado de la Fiscalía solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que se incluyan las causales específicas de agravación 4ª por cuanto el homicidio fue causado por un motivo abyecto o fútil  y 7ª en cuanto la víctima fue puesta en condiciones de indefensión del artículo 104, así como la 9ª de mayor punibilidad del artículo 59 del Código Penal en consideración a que el acusado pudo cometer el acto dada su posición distinguida dentro de la sociedad de Barranquilla, que le permitió preparar el hecho cuidadosamente.

La Corte entra decidir recurso de casación en contra de la decisión de primera instancia. Decide casar la sentencia de primera instancia y modificar la correspondiente a la segunda instancia únicamente en la dosificación de la pena haciéndola más extensa dado que asume los argumentos del juez de primera instancia a



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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