Corte Suprema de Justicia
Tribunal Constitucional
Otros Tribunales
F- 701-2009
Otros Tribunales
07/06/2010
Tercer Juzgado de Familia de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Familias
Palabras clave:
Violencia doméstica
Mujer interpone denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su marido. El tribunal la acoge a tramitación y decreta como medidas cautelares, la salida del demandado del domicilio, la prohibición de acercamiento del demandado a la persona de la demandante, además de rondas periódicas a lo menos dos diarias al domicilio de la mujer. Constatando expresamente el reconocimiento del agresor por los actos de violencia y tomando en consideración su voluntad de no repetir sus conductas violentas, el Tribunal decreta la suspensión condicional de la sentencia. Transcurrido un año, verificada la inexistencia de incumplimientos y de otras denuncias entre las partes, se decreta archivo de los antecedentes. Este fallo da cuenta de la aplicación estricta de la institución de la suspensión condicional de la sentencia, en que es requerida por ley una expresa constatación por parte del Tribunal de un reconocimiento con visos de realidad por parte del agresor de sus conductas violentas para dar lugar a su aplicación. El tratamiento judicial de la causa implica una participación activa de un/a Consejero Técnico especializado, cuya opinión sirva de fundamento a la actuación del Juez. “Carlos quien libre y voluntariamente ha reconocido ante el Tribunal los hechos constitutivos de la misma, señalando que reconoce no haber tenido las habilidades suficientes para no generar dinámicas de violencia intrafamiliar, situación que también ha perjudicado a los hijos comunes. Existiendo antecedentes, ponderados por el Tribunal, que permiten presumir que actos de esta naturaleza no ocurrirán en lo sucesivo, contando además con la opinión favorable de la Sra. Consejero Técnico Marcia Pacheco, habida consideración a las condiciones fijadas al tenor del artículo 96 letras a) y/o b) de la Ley 19.968 consistentes en no acercarse a la persona de la denunciante ni cohabitar con ella, sin perjuicio de los derechos que tiene respecto del relación con sus hijos, y el cumplimiento de los demás requisitos legales, se resuelve : I.- Suspender la dictación condicional de la sentencia por el plazo de un año a contar de esta fecha. Inscríbase la presente resolución en el registro especial que para estos efectos lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Dora del Carmen Mancilla Acuña contra la Isapre Cruz Blanca S.A.
Corte Suprema de Justicia
07/06/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Dora del Carmen Mancilla Acuña interpone recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A. por el incremento del precio de su plan de salud. La cuestión jurídica es si el incremento del plan de salud constituye un acto ilegal y arbitrario de la Isapre. La Corte decide: “se revoca la sentencia apelada de doce de marzo último, escrita a fojas 33, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7, y se decide que se deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente, doña Dora del Carmen Mancilla Acuña, con costas.” La Corte Suprema considera que el acto es arbitrario porque la información entregada por la Isapre a la recurrente es insuficiente por las siguientes razones: 1. El anexo que justifica el incremento “se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional,”. 2. El contrato al cual se reajusta el precio tiene características de orden público y hace referencias a prestaciones de salud que tienen jerarquía constitucional. 3. La facultad que tienen las Isapres para subir el precio de sus planes de salud es extraordinaria. La recurrente, una afiliada a la Isapre, se encuentra en una situación particular para decidir si mantiene o no el contrato. Por ello debe hacerse una interpretación y aplicación restrictivas, para proteger los intereses de las dos partes. Esto no impide que libremente se puedan pactar modificaciones convenidas entre las partes. 4. La facultad unilateral que tienen las Isapres para revisar las condiciones del contrato “debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.” 5. Dado que la Isapre no demostró las condiciones que justifican la revisión del contrato, actuó de manera arbitraria, violando el derecho a la propiedad ya que implica una disminución del patrimonio de la recurrente.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
F-707-2009
Otros Tribunales
07/06/2010
Tercer Juzgado de Familia de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Familias
Palabras clave:
Violencia doméstica
Mujer que es violentada por su marido, presenta denuncia ante los Tribunales de Familia. La sentenciadora decreta como cautelares, la salida del ofensor del hogar común, su no acercamiento a la mujer y la asistencia de ambos a un programa terapéutico y a la vez, decreta la suspensión condicional de la sentencia. Transcurrido un año de la misma, verifica el cumplimiento de las medidas y constata que el agresor asistió a todas las sesiones del tratamiento y fue dado de alta. Igualmente advierte la inexistencia de nuevas denuncias entre las partes, por lo que ordena el archivo de los antecedentes. Este fallo da cuenta de la aplicación y funcionamiento de la suspensión condicional de la sentencia, pero al mismo tiempo deja en evidencia el riesgo que implica para la mujer un eventual incumplimiento por parte del agresor. El sistema deja en manos de ella, la interposición de nuevas denuncias para efectos de sancionar al agresor y carece de seguimiento institucionalizado que permita una real protección de la víctima. Con ello se evidencia un cumplimiento parcial a los deberes establecidos en el artículo 2 de la Ley 20.066.
Se reconocen los derechos.
María Consuelo Pérez Miranda en contra de Isapre Cruz Blanca S.A
Corte Suprema de Justicia
07/06/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
María Consuelo Pérez Miranda interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A La Isapre le informó que luego de la revisión de su plan de salud, denominado IPMUC 1506, decidió unilateralmente cambiarlo al plan Universal 2.800. El nuevo plan tiene un precio de U.F 2,52, mientras que el plan contratado tenía un precio de aproximadamente U.F. 2. La explicación del cambio es la existencia de excedentes de cotización. En la comunicación se le informó que tenía hasta el último día hábil de mayo de 2009, para indicar su rechazo, de lo contrario entenderá que acepta el alza. El problema jurídico es: si la modificación del contrato que realizó la Isapre es acorde con las normas relativas a este tipo de contrato de seguro de salud, o si, por el contrario, se trata de un acto arbitrario, en la medida en que se aumenta el precio, no así la cobertura? La Corte decidió de la siguiente manera: “se revoca la sentencia apelada de seis de mayo último, escrita a fojas 24, decidiéndose que se deja sin efecto la propuesta de plan de salud efectuada a la recurrente a través de la llamada carta de adecuación por excedentes de cotización fechada el 28 de febrero de 2010 de fojas 1, debiendo la Isapre recurrida ofrecer un plan que se ajuste a lo señalado en la ley y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.” La Corte elabora el siguiente razonamiento: 1. La Circular número 36 de la Superintendencia de Isapre, las autoriza a proponer ajustes, que aumenten precio y cobertura. 2. En este caso la cobertura no ha aumentado. 3. Por lo anterior, la Isapre cometió un acto arbitrario que viola el derecho a la propiedad.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Maria Teresa Carrasco Arancibia con Aseguradora Penta
Corte Suprema de Justicia
01/06/2010
Tema:
Salud Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
discapacidad
María Teresa Carrasco Arancibia interpone recurso de protección contra la Resolución de la Comisión Médica Central Nº 00226/2009, que revocó el dictamen de reevaluación Nº 107.0360.2008, de la Comisión Médica Regional de Talca, de 3 de marzo de 2.008. Dicho dictamen ratificó la decisión de otorgarle pensión definitiva total de invalidez que percibía. A la señora Carrasco Arancibia se le comunicó la decisión de cesar el pago de la pensión y la Resolución C.M.C. Nº 004690/2009, de 12 de agosto de 2009, ejecutoriada el 16 de octubre de 2009, que ella recibió el 8 de noviembre de 2009. Argumenta que son actos ilegales y arbitrarios que le causan un grave perjuicio económico. En octubre de 2006, la Superintendencia de Fondos de Pensiones, Comisión Médica Regional de Talca aprobó una pensión de invalidez transitoria total en su favor con fundamento en un diagnóstico de esclerosos múltiple secuelaza, con menoscabo de la capacidad laboral de 70%. En diciembre de 2008, se ratificó la resolución mediante un dictamen con diagnóstico de esclerosis múltiple controlada parcialmente y lumbago crónico degenerativo. En diciembre 29 de 2008, la Comisión Médica Regional Talca le notificó el reclamo interpuesto por la Compañía Penta Vida Seguros de Vida S.A. contra el dictamen que aprobaba su invalidez total definitiva. En julio 13 de 2009, le notificaron de la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009 que revocó la invalidez declarada, determinando que su incapacidad laboral era del 34%. No se ordenaron nuevas evaluaciones médicas. El 24 de julio de 2.009, presentó ante la Comisión Médica Central, Superintendencia de Pensiones, recurso de nulidad y reclamo, el que fue resuelto el 10 de septiembre de 2009, ratificando la decisión. El 10 de Octubre de 2009, presentó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un recurso extraordinario de revisión, que a la fecha no ha sido contestado. El 8 Noviembre de 2009, recibió carta de la AFP CUPRUM, de 30 de Octubre, por la cual se le informa el cese de pago de su pensión de invalidez transitoria. La cuestión jurídica es si el recurso se interpuso en tiempo considerando que el “Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, establece para su interposición un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde el conocimiento cierto de los mismos.” La Corte decide rechazar el recurso por extemporáneo. Los argumentos para decidir son los siguientes: “la presente acción constitucional, por su naturaleza, es independiente y por tal razón, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno. Desde esa perspectiva, el legislador estableció que el ejercicio de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Es decir, que el recurso de protección es “compatible con cualquiera otra acción, jurisdiccional o administrativa, la que por su carácter constitucional prevalece siempre, no puede sino concluirse que la reposición administrativa no tuvo la virtud de paralizar el término para deducirla. En estas condiciones, la ley 19.880 no impide que el afectado por la decisión impugnada pueda impetrar esta acción cautelar.” Agrega que el acto que realmente generó el perjuicio es, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, de 7 de mayo de 2009, que revocó la pensión de invalidez total que le había sido antes reconocida por la Comisión Médica Regional.
Se reconocen los derechos.
María Elizabeth Zúñiga Marileo inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 39 del Decreto Ley N° 2186, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones
Tribunal Constitucional
26/05/2010
Tema:
Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Indemnización
Mujer solicita al tribunal constitucional la inaplicabilidad en su caso, de la norma que habilita al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano a expropiar un inmueble de su propiedad. La Corte Constitucional deniega la solicitud por cuanto la Corte de Apelaciones ha determinado la competencia de un tribunal civil para resolver el fondo del asunto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma, dejaría a la recurrente en indefensión. "6°. Que, en efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Tribunal que, con fecha 5 de mayo de 2010, la parte requirente en estos autos de inaplicabilidad dedujo recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, el 29 de abril del presente año, que acogió la excepción de incompetencia planteada por el SERVIU Metropolitano en el reclamo del acto expropiatorio que afecta a la propiedad de la requirente y que sustancia el aludido juzgado, recurso que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 7°. Que, por su parte, esta Magistratura ha constatado, asimismo, que con fecha 16 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones aludida falló el recurso de apelación deducido por la misma parte requirente, esta vez, en la causa que sustancia el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, respecto de la consignación de la indemnización provisional en el procedimiento expropiatorio que afecta a la requirente. En dicho fallo, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la resolución dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el 12 de enero de 2010, que había negado lugar al incidente de incompetencia por declinatoria, promovido por esa misma parte, así como a la petición subsidiaria de nulidad procesal de todo lo obrado; 8°. Que, en consecuencia, el Tribunal de Alzada ya ha confirmado que el tribunal competente para conocer de la consignación de la indemnización provisional como del eventual reclamo del expropiado es el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, de forma tal que no se aprecia cómo la aplicación de la misma norma de procedimiento –el artículo 39, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Expropiaciones-, que corresponde al precepto impugnado en estos autos, puede resultar decisivo para resolver un problema de competencia del tribunal en el asunto sub lite, en forma distinta a como ya se ha decidido por el juez de fondo; 9°. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera que la acción deducida a fojas 1 es también inadmisible por no encontrarse razonablemente fundada, según lo prescrito en el artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental y en el artículo 47 F N° 6° de la Ley 17.997. En efecto, no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la parte requirente para perseguir el reconocimiento de la competencia del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, estimando que es en éste en el que ha tenido lugar “la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado (…)”. Así, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad del precepto legal referido, la parte requirente carecería de fundamento para sostener la competencia que pretende sobre la base de una norma que, indudablemente, tiene carácter especial frente a las normas generales de competencia que se consignan en el Código Orgánico de Tribunales.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Victoria Zapata Fernández inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933
Tribunal Constitucional
20/05/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la ISAPRE, recurre de protección y solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Esta solicitud nos muestra la discriminación de que son objeto las mujeres a quienes se les insta a pagar más que a los hombres por iguales prestaciones. En la especie, la Corte Constitucional rechaza el recurso por cuanto se establece que el precepto legal no le es aplicable a la recurrente, quien había firmado su contrato de salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que se pretende atacar. “8º. Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -en los términos reproducidos por la citada ley orgánica constitucional- en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9º. Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Banmédica S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de abril del año 2003. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Zapata Fernández –en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010, y 10º. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible.”
No se reconocen los derechos.
Edwin Dimter Bianchi con Pascal Bonnefoy Miralles.
Corte Suprema de Justicia
18/05/2010
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
violencia moral
Hombre que es vinculado al asesinato del canta autor Víctor Jara, se querella contra mujer periodista por el delito de calumnia e injuria cometidos a través de medio de comunicación social. El juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, la absuelve, por lo que el querellante presenta recurso de nulidad, denunciando como infringidas las normas de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 19 Nº s. 3 y 4, todos de la Constitución Política de la República; así como el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 14 y 17 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 4º del Código Procesal Penal. La Corte Suprema confirma el fallo de primera instancia absolviendo a la periodista."TRIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento, como se ha expresado, la libertad de opinión y de información, recogida y amparada por los estatutos constitucionales, se manifiesta con ciertos límites o contrapesos estableciéndose, como es de suponer por los valores en juego, con un contenido no absoluto puesto que en su ejercicio no puede aceptarse el abuso que tales derechos pueden inferir a un tercero, afectándolo en el legítimo uso de sus propios derechos y garantías, por lo que, como sostiene el profesor José Luis Cea Egaña, aquellas libertades inherentes al derecho de expresión deben ser disfrutadas evitando el perjuicio que, a raíz de ello, se puede ocasionar a otros individuos (Derecho Constitucional Chileno Tomo III pagina 364). De este modo, el derecho invocado en el recurso y que se denuncia como transgredido debe soportar la posibilidad de que una persona afectada por la opinión o información que se expresa en su contra haga valer en defensa de sus propias libertades y garantías el derecho a la acción, que le permite recurrir a la jurisdicción a fin de que esta determine, dentro de las reglas básicas de un debido proceso, si las expresiones emitidas por una persona, en el ejercicio de la libertad de opinión o de información, han excedido el ámbito normativo de su protección y han configurado, por consiguiente, un delito, cuestión que es la que se debatió en el procedimiento que concluyó con la sentencia absolutoria. De este modo, el ejercicio de la acción penal, el debate jurisdiccional y la decisión que recayó en él, en si misma no pueden estimarse como una infracción al derecho constitucional establecido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni tampoco vulneran las normas pertinentes de los tratados internacionales invocados en el recurso. Precisamente este proceso se incoo para determinar si las expresiones que emitió la imputada excedían el ámbito de protección que aseguran dichos cuerpos normativos constitucionales, en relación a las libertades de opinión y de información, constituyendo abusos o delitos que no se amparan en el ejercicio de tales derechos, aspecto que dichas normas constitucionales aceptan discutir y decidir como ocurrió en el presente caso. El tema de si efectivamente las expresiones son o no injuriosas constituye una materia propia de la actividad de juzgar, que se le atribuye exclusivamente a la jurisdicción y, en este trabajo se podrá discutir si en los hechos establecidos se configuran los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y, en consecuencia, el error jurídico en esta apreciación por si solo, no puede considerarse atentatorio en contra de los derechos esenciales invocados."
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Alumna/os de la Escuela Blanco Lepín con Prefectura de Carabineros de Cautín y Policía de Investigaciones de Chile
Otros Tribunales
13/05/2010
Corte de Apelaciones de Temuco
Tema:
Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
Niños. Niñas.
Abogada recurre de protección a favor de una niña y un niño, ambos de 10 años de edad, pertenecientes a la comunidad Indígena Muko Bajo y alumnos de la Escuela Blanco Lepín. Funda su petición argumentando discriminación y atentado a la integridad psíquica de los niños por parte de funcionarios policiales quienes los habrían interrogado en forma grosera y burlesca, mofándose de su etnia. Además manifiesta que las actuaciones descritas vulneran la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta sentencia plantea la problemática de discriminación constante que viven personas pertenecientes a pueblos originarios. La Corte de Apelaciones de Temuco acoge el recurso señalando que pesa sobre los funcionarios policiales, en tanto agentes estatales un “ mayor deber “de actuar conforme a la ley y a lo preceptuado por los tratados internacionales de derechos humanos. “4º.– Que es un hecho del recurso, por cuanto fue reconocido en su informe por la Policía de Investigaciones, Prefectura Provincial de Cautín, que el día 13 de abril último funcionarios de esa dependencia efectuaron consultas en la vía pública a los menores ya individualizados, ambos de 10 años de edad, en el marco de una investigación dispuesta por el Ministerio Público; 5º.– Que aún cuando la Policía recurrida expresa que tales consultas a los menores se llevaron a cabo sin vulneración de sus derechos ni dando un trato vejatorio, y que aquellas se realizan con frecuencia a los residentes del sector tanto para situar a personas como para establecer la posición exacta de lugares, no puede sino concluirse que dicha actuación careció de racionalidad y es, por tanto, arbitraria, como se dirá; 6º.– Que, en efecto, en toda investigación las Policías deben actuar con estricta sujeción a los respetos y garantías de las persona; tanto de aquellos que son objeto de la misma en calidad de inculpados o imputados, cuanto –y con mayor razón– respecto de terceros ajenos a los hechos investigados; obligación que resulta tanto más perentoria si se trata de niños, como acontece en la especie, toda vez que aún cuando se trate de preguntas o requerimientos de antecedentes sobre personas o lugares, las mismas son susceptibles de causar trastornos y afectar a la integridad psíquica de los niños interrogados, atendida la calidad de policías de los requirentes y al actuar en su condición de tales en el marco de una investigación penal; 7º.– Que las obligaciones anteriores de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adquieren mayor fuerza por cuanto, tratándose de un órgano estatal, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (inc.2º del Art. 5º de la Carta Fundamental). Por consiguiente, deben brindar protección a todos los menores sin discriminación alguna (Art. 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales y Culturales). Del mismo modo, al proceder como lo hicieron, los recurridos no tuvieron presente lo dispuesto en el Artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a las instituciones públicas o privadas a tener como consideración primordial atender el interés superior del niño, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; y el Artículo 19º del mismo instrumento internacional, que impone el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o malos tratos."
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
María Angélica Sancho Pernas. Inaplicabilidad del artículo 38 ter de la ley 18.933.
Tribunal Constitucional
05/05/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género
Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la Institución de salud previsional privada con la que contrató, solicita al tribunal constitucional la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en su caso, del artículo 38 ter de la ley 18.933. La aplicación de este artículo permite a las Isapres encarecer los planes de salud. Esta presentación plantea la gravedad del problema de las mujeres cuyos planes de salud son más del doble más caros que el de los hombres, garantizando idénticas prestaciones. Por otro lado, evidencia el colapso del sistema, existiendo numerosos recursos de protección en conocimiento de los tribunales superiores de justicia. El Tribunal Constitucional rechaza la petición por defectos formales, negándose a conocer del fondo. “ 3º. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5º. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47 B, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación."
No se reconocen los derechos.
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