Sandra Tapia Moreira y Diego Carrasco Carrasco inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley N° 16.618 
  Tribunal Constitucional 04/05/2010
 
  Tema: Familias
  Palabras clave: Niñas.
  Una mujer y su marido solicitan al tribunal declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto aludido por estimar que el tribunal creó derechos más allá de la norma al dar curso a una demanda de visitas de los abuelos de su hija. El tribunal constitucional deniega la solicitud por estimar que si bien los peticionarios nombran una serie de leyes, preceptos e instrucciones de los tribunales, no se explica de forma lógica y circunstanciada la manera cómo se afecta la constitución. 6º. Que el requirente invoca como infringidas diversas normas reglamentarias de orden interno, relativas a la ética en el desempeño de cargos judiciales, distintos acuerdos e instrucciones de la Corte Suprema, el propio precepto impugnado, el espíritu del mismo según su historia legislativa, la Ley N° 18.120, diversos preceptos de tratados internacionales, y los artículos 6° y 7°, 19, numerales 1° y 3°, 32 N°. 1°, 46, 76, 92 y 93 de la Constitución Política, al darse curso a una demanda sobre relación directa y regular planteada por los abuelos de su hija, solicitando, finalmente, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado y que “se adopten todas las medidas necesarias para la adecuada superintendencia directiva y correccional del Tribunal, principalmente aquellas que importen que los Tribunales de Letras apliquen la Ley con la Historia, en el sentido y con el propósito para el cual el legislador las dictó, respeten la forma en que la Excma. Corte Suprema Suprema ha conocido e interpretado estas mismas Leyes, evitando toda conducta que pretenda la creación judicial de Derecho, asimismo que adopten todas las medidas que en Derecho sean procedentes para garantizar la Dignidad Judicial, el Principio de Unidad de la familia , y que en definitiva consagre en la forma y en el fondo que la Familia es la Base y Pilar Fundamental de la Sociedad y esencia, principio y final de la Constitución Política de la República, con costas”; 7°. Que, sin perjuicio de plantearse en el requerimiento objeciones a la actuación del Tribunal de Familia, la exposición de los hechos que le sirven de sustento no es clara, precisa y completa en los términos exigidos por la normativa transcrita en el considerando 3°. Es por ello que en el requerimiento tampoco se explicita de manera adecuada y suficiente cómo, a partir de los mismos hechos, se genera la cuestión de constitucionalidad planteada ni tampoco se expone cómo la aplicación del precepto impugnado produciría, en el caso concreto, la infracción a la Carta Fundamental que se denuncia, en función de los vicios que se aducen, sin que así pueda darse por establecido un conflicto jurídico de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de aquellos cuya resolución se encuentra dentro de la esfera de competencia de este Tribunal Constitucional; 8º. Que, de conformidad a lo expuesto, no es posible considerar que se encuentre expuesta de manera circunstanciada, lógica, adecuada y precisa la forma en que la disposición legal que se objeta contravendría la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto; 9º. Que, en mérito de lo expuesto, no se cumple en la especie con las exigencias contempladas en el artículo 47 B de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 47 D del mismo cuerpo legal, para que pueda ser admitido a tramitación.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Proceso de Oficio para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933. 
  Tribunal Constitucional 27/04/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  En ejercicio de la Facultad establecida en el artículo 93.7 y 93.12 de la Constitución Política de la República, y luego de haber resuelto cuatro recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, resolvió abrir proceso de oficio para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma antes mencionada, que establece la facultad de las Isapres de aplicar a los precios base la tabla de factores de riesgo por sexo y edad.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Recurso de Nulidad fallo Jesús Patricio López Aguilar 
  Otros Tribunales 26/04/2010
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: abuso sexual, adolescentes, violación
  La Defensa interpone recursos de nulidad contra la sentencia definitiva del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago del 12 de febrero de 2010, en la que se condenó a Jesús Patricio López Aguilar, a la pena única de presidio perpetuo calificado, como autor directo de un delito de robo con violación en la persona de la menor de iniciales M.J.F.S., previsto y sancionado en el artículo 433 N° 1 en relación con los artículos 361 N° 1, 432, 436 y 439 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 9 de junio de 2008; de los delitos de robo con intimidación y abuso sexual en la persona menor de edad de iniciales C.A.D.C., previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo en relación con los artículos 432, 436, 439 y artículo 366 complementado con los artículos 366 ter y 361 N° 1 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 16 de abril de 2008; de un delito de abuso sexual en la persona de iniciales G.P.C.V., previsto y sancionado en el artículo 366 en relación con los artículos 361 N° 1 y 366 ter todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 29 de mayo de 2008; de un delito de robo con intimidación en la persona menor de edad de iniciales P.N.M., previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo en relación con los artículos 432, 436 y 439 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 22 de mayo de 2008; y de un delito de robo con intimidación en la persona menor de edad de iniciales M.R.E.C., previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo en relación con los artículos 432, 436 y 439 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 22 de abril de 2008. El problema jurídico es si hubo una erronea aplicación del derecho al acoger una agravante e imponer una pena mayor a la que correspondía. La Corte de Apelaciones revuelve rechazar “el recurso de nulidad interpuesto por la defensa penal privada del imputado Jesús Patricio López Aguilar, consecuentemente, se declara que no es nula la sentencia de doce de febrero del año en curso, recaída en la causa RIT 0-208-2009 del Tercer Tribunal del Juicio Oral de Santiago.” El razonamiento es el siguiente: López Aguilar fue condenado por un delito de robo con violación, dos de abuso sexual y tres de robo con intimidación. Atendida la naturaleza de las referidas infracciones, no es posible considerarlas un solo delito, conforme con lo dispuesto por el artículo 351 del Código Procesal Penal. No hay vicio de nulidad, ya que “la pena impuesta- presidio perpetuo calificado- se encuentra dentro de los márgenes que el legislador permite aún en la hipótesis que plantea el recurrente (verificación de una atenuante sin agravantes), ya sea en razón de la base desde la cual se decida elevar la sanción, o bien por el número de grados en que la misma se aumente.” Tampoco se observa error de derecho en el establecimiento de la agravante contenida en el numeral 16 del artículo 12 del Código Penal. Se aplicó la modificación legal a los hechos ocurridos luego de su entrada en vigencia. “La ultractividad de una norma derogado o reformada sólo está legitimado para cuestiones atingentes a la tipicidad y, eventualmente, en materia de circunstancias modificatorias, siempre que ellas correspondan al juzgamiento de hechos (delitos) perpetrados bajo la vigencia de la ley derogada o reformada, según se desprende de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal, lo que no ocurre en la especie, ya que los hechos materia del juicio sucedieron cuando la Ley 20.253, se encontraba ya vigente, resultando entonces, ser ésta última la normativa aplicable.”
    
Se reconocen los derechos.
  Jeannet Hernández Muñoz contra la Isapre Cruz Blanca S.A. 
  Corte Suprema de Justicia 26/04/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Jeannet Hernández Muñoz interpone recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A. por la modificación unilateral del precio de su plan de salud. El incremento anunciado fue del 4,5%, con lo cual su plan de salud aumentaría 1,3 a 1,36 unidades de fomento. La Isapre no justificó el aumento en el precio. La cuestión jurídica es si el aumento del precio es un acto ilegal y arbitrario. La Corte Suprema decide: “se revoca la sentencia apelada de doce de marzo último, escrita a fojas 43, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17, y se decide que se deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente, doña Jeannet Hernández Muñoz” La argumentación es la siguiente: La isapre sostiene que tiene la facultad legal para modificar el precio de los planes de salud, y que el aumento se comunicó con la antelación necesaria, explicando las razones para ello. La Corte indica que los motivos del aumento de precio deben ser razonables, es decir, deben responder a “cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” A A juicio de la Corte, la explicación que envió la Isapre a la afiliada no es razonable. “el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” Agrega la Corte que en este caso cabe una interpretación y aplicación restrictiva a la justificación del aumento del precio. La Isapre debe demostrar un “cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos”. La inflación o la frecuencia del uso del sistema no son justificación, “pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.” Por lo anterior, el aumento del precio es un acto arbitrario que afecta directamente el derecho a la propiedad de la señora Hernández Muñoz, por lo que se acoge el recurso.
    
Se reconocen los derechos.
  INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO con TP CHILE S.A 
  Otros Tribunales 26/04/2010
  Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: indemnización, multiculturalismo
  Nora Melo Iribarren ingresó a trabajar a la empresa en enero de 2007 como agente telefónica, afirma haber sido objeto de hostigamientos como resultado de la instrucción que dio una supervisora. Los hostigamientos se relacionan con su religión musulmana, y la observación de preceptos religiosos. Los hostigamientos consistieron en impidieron trabajar en grupo, darle su hora de descanso separada de los demás y agresiones verbales. Estos hechos fueron conocidos por el superior de las personas que la afectaron, pero no se tomaron acciones. Lo ocurrido afectó nativamente en la salud mental de la trabajadora, que acudió a la Inspección del Trabajo y solicitó una fiscalización. El problema jurídico es determinar si los hechos ocurrieron y si tuvieron lugar como manifestación de una discriminación contra la trabajadora por haberse convertido al Islam. La decisión: “Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por la DIRECCION DEL TRABAJO INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO en contra de TP CHILE S.A. y en consecuencia se declara: I.- Que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por religión de la trabajadora Nora Melo Iribarren. II.- La demandada deberá en forma inmediata cesar tal vulneración, poniendo fin a los malos tratos verbales y diferencias existentes entre la trabajadora Nora Melo Iribarren respecto del resto de los operadores telefónicos en relación a su descanso o break, asignación de puesto de trabajo y forma de hacer su labor, bajo sanción de aplicarle multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la misma. III.- La demandada como medida de reparación deberá: i.- Mantener la asignación de un nuevo supervisor y Project Manager a la trabajadora afectada. ii.- No asignar como jefes de la señora Nora Melo Iribarren a los señores Rosa Jerez Riveros, María Ojeda Laguardia y David Castro Marambio. iii.- Destinar de los señores Rosa Jerez Riveros, María Ojeda Laguardia y David Castro Marambio a lugar físico de trabajo diferente al de la trabajadora afectada y realizar las gestiones necesarias para evitar cualquier contacto entre ellos. iv.- Realización de una capacitación no inferior a 6 horas cronológicas para la totalidad de los empleados de la demandada, a fin de desarrollar competencias para un trato adecuado y respetuoso entre pares y subordinados, especialmente en referencia a la convivencia al interior de la empresa, en especial en la relación con las menciones del inciso 4º del artículo 2º del Código del Trabajo, dentro del plazo de 3 meses a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado. v.- Publicar en los diarios murales del lugar una carta de disculpas a la trabajadora afectada en la cual expresamente reconocerá la existencia de actos discriminatorios y vulneratorios de derechos fundamentales, la cual además deberá adjuntarse a la liquidación de remuneraciones de todos los trabajadores de la misma, todo lo cual deberá cumplirse al mes siguiente de ejecutoriada la presente sentencia definitiva. vi.- La demandada remitirá a su mandante Vodafone copia autorizada de la presente sentencia definitiva, ordenándose desde ya su otorgamiento, hecho del cual deberá dejar constancia en este proceso en el plazo de 3 meses desde la época en que quede ejecutoriada vii.- Solucionar la suma total de $5.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, más los reajustes e intereses calculados de conformidad con el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Se multa a la demandada en 60 Unidades Tributarias Mensuales por haber vulnerado el artículo 5º del Código del Trabajo. V.- Que SE CONDENA en costas a la demandada, fijándose estas en la suma total de $800.000.” La argumentación desarrollada por el tribunal es la siguiente: De acuerdo al informe de fiscalización, se comprobó que se discrimina a la trabajadora, y que la empresa no tomó medidas apropiadas para enfrentar los hechos, de los cuales tuvo
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/ GABRIELA DEL CARMEN BLAS BLAS 
  Otros Tribunales 15/04/2010
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: maternidad, multiculturalismo, niñas/niños
  Proceso penal contra Gabriela Del Carmen Blas Blas por los delitos de abandono de niño en lugar solitario, obstrucción de la investigación e incesto. Por el último delito fue procesado también Cecilio Blas Blas, su hermano. Gabriela se dedica al pastoreo, trabajaba junto a su hijo Domingo Blas Blas de tres años de edad. Lo dejó en un lugar mientras iba a buscar dos llamas que se separaron del grupo y al regresar no encontró a su hijo. Lo buscó hasta que oscureció. Al día siguiente, presentó una denuncia por presunta desgracia en el Retén de Carabineros de Alcérreca. El cuerpo del menor fue encontrado. La Fiscalía sostiene que Gabriela obstaculizó el desarrollo de la investigación, “aportando datos falsos, realizando declaraciones contradictorias y vinculando a terceras personas acerca del paradero de su hijo Domingo Blas Blas, señalando que había desaparecido, que lo había vendido, que se lo habían quitado a la fuerza, que le había dado muerte, y otras versiones más que fueron desmentidas luego de realizadas diversas diligencias de investigación.” Gabriela y su hermano sostuvieron relaciones sexuales consentidas entre enero y marzo de 2006 en “por lo menos 6 ocasiones” conociendo su relación de hermanos, producto de dicha relaciones nació una hija. El Tribunal se pregunta si Gabriela cometió el delito de abandono de menor de diez años con resultado de muerte, considera las diferencias culturales en torno al concepto de cuidado y razones culturales que explicarían las respuestas dadas a los funcionarios que la entrevistaron. El Tribunal emitió la siguiente sentencia: “Que se condena a Gabriela del Carmen Blas Blas, ya individualizada, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por su participación en calidad de autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario establecido en el artículo 349 en relación al artículo 351 ambos del Código Penal, acaecido el 23 de julio de 2007 y del que fuera acusada el 27 de marzo de 2009. Se le condena además, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas del juicio. 2º.- No se concede a la sentenciada, ninguna de las medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de libertad contenidas en la ley Nº 18.216 y, al efecto, deberá entrar a cumplir efectivamente la sanción corporal anteriormente impuesta y en tal virtud le servirá de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad, esto es, desde el 02 de agosto de 2007, conforme consta del auto de apertura del juicio oral. 3º.- Que se absuelve a Gabriela del Carmen Blas Blas de la acusación formulada en su contra como autora del delito de incesto, de obstrucción a la investigación y abandono de menor de de diez años simple formulados en la acusación de 13 de octubre de 2008. 4º.- Que se absuelve a Cecilio Blas Blas de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público que lo sindicaba como autor de un delito de incesto.” Los argumentos para la decisión son los siguientes: 1. Se consideraron como pruebas del delito: testimonio de los carabineros que recibieron la denuncia y describieron los cambios en la versión de los hechos por parte de la acusada; y el testimonio de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de lo dicho por la acusada, los cuales reflejan a juicio del tribunal “una conducta anómala para una madre, independiente de su origen étnico”, los peritos presentados por la defensa Alejandro Supanta Cayo, profesor de historia y geografía e Inés Flores Huanta, profesora intercultural bilingüe, quienes al describir la cultura aymara habrían dejado claro que no hay diferencias con otras culturas en torno al “cuidado que una madre debe brindar a sus hijos”. 2. Se reconoce que la comunidad aymara se ha dedicado ancestralmente al pastoreo, actividad
    
Se reconocen los derechos.
  c/ Miguel Angel José Luis Baeza Treisel 
  Corte Suprema de Justicia 13/04/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: abuso sexual, adolescentes
  El imputado fue condenado por el delito de abuso sexual, ilícito (artículo 366 en relación al 361 Nº 1 del Código Penal) en contra de la menor de iniciales M.F.E.S., en grado de consumado, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales correspondientes, y las especiales que comprende el artículo 370 del Código Penal. Su defensor interpone recurso de nulidad con fundamento en el procedimiento mediante el cual el imputado fue interrogado, información que fue presentada en el proceso y que incidió en su condena. La Corte se pregunta si una persona que está siendo investigada como autor de un hecho punible puede ser interrogada en calidad de testigo, sin la presencia de un abogado, y luego utilizar dicho testimonio en el proceso penal en su contra. La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad. Loso fundamentos de la decisión son los siguientes: 1. El imputado no fue interrogado el 26 de diciembre de 2007 en calidad de testigo, sino de principal sospechoso de la investigación. No depende de la autoridad administrativa, en este caso se trató de una detective, quien puede determinar “si se le toma la declaración a una persona en calidad de testigo o imputado, con las diferencias jurídicas considerables que supone cada estatuto, lo que llevaría al extremo de que bastaría una simple estimación de quien realiza un procedimiento investigativo para definir si se declara en una u otra calidad, lo que permitiría vulnerar los derechos constitucionales del imputado, pues de esa forma se podría ilegalmente obtener información valiosa en contra del declarante para luego se utilizada en su contra sin mayor advertencia, lo cual parece un despropósito y va contra el texto expreso de normas constitucionales y legales” 2. El imputado tiene derecho a ser defendido por un abogado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. En este caso, el acusado no tuvo ese derecho en el contexto de la declaración que prestó durante la investigación del hecho punible. De hecho, el Código Penal establece que la ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma. “La garantía de la defensa en juicio sólo queda satisfecha cuando la persona imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica, la que existe desde el momento del inicio mismo de la persecución penal, como ocurre en nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva el derecho a contar con el profesional, por lo que cualquier acto o diligencia en la que deba realizar cualquier clase de manifestación como es una declaración o actos o diligencias que por su naturaleza sean inmodificables o irrepetibles, deben realizarse con la presencia personal del abogado defensor, sólo de esa forma el acto será válido.” 3. El derecho al debido proceso está garantizado en la Constitución Política de la República, artículo 19, N° 3°, inciso quinto. Afirma la Corte Suprema que se trata de un conjunto de garantías para las partes mediante las cuales se busca que “puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, veredictos motivados o fundados, etc.; en tanto que, por la imparcialidad del tribunal, se comprenden tres garantías individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez independiente, imparcial y natural, referidos principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho punible, sin que otro poder del mismo Estado pueda avocarse a esa función, y a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso p enal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Suprema, con relación al caso Karen Atala e Hijas contra Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
  Corte Suprema de Justicia 09/04/2010
 
  Tema: Familias
  Palabras clave: maternidad
  El Ministerio de Relaciones Exteriores invita a la Corte Suprema de Justicia a nombrar un representante para participar en la mesa de trabajo, creada para estudiar la forma en que se dará cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Karen Atala e Hijas contra Chile. La Corte evalúa su posibilidad de participar en la mesa de trabajo y decide rechazar por improcedente la invitación. El razonamiento estuvo dividido de la siguiente manera: El Presidente señor Juica y de los Ministros señores Rodríguez, Dolmestch y Künsemüller consideraron que debían tomar debido conocimiento del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considerando su relevancia. No obstante, apoyaron la decisión de no integrar la mesa de trabajo, ya que es innecesario dado que se origina en “una resolución jurisdiccional ejecutoriada de este tribunal que, por lo mismo, no podrá discutirse de modo alguno;” y porque la Corte Suprema no tiene iniciativa legislativa y tampoco tiene atribuciones para participar y adoptar eventuales medidas de reparación. El Ministro señor Muñoz votó en contra. El consideraba que no debían tomar conocimiento del informe de fondo y tampoco tomar medida alguna. Consideraba también que debían abstenerse de designar un representante en la mesa de trabajo. La Corte Suprema es la máxima autoridad jurisdiccional del Estado, y no puede “otra autoridad, en caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse causas pendientes y, especialmente, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos,” todo ello con fundamento en la cosa juzgada. El Ministro señor Brito, también votó en contra. El estimaba que la Corte Suprema debía tomar conocimiento del informe de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y participar en la mesa de trabajo que se pretende instalar a objeto de estudiar una política pública sobre la materia, atendida su importancia.
    
No se reconocen los derechos.
  María Isabel Ortega Fuentes con Fisco de Chile 
  Corte Suprema de Justicia 08/04/2010
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: indemnización
  La Corte Suprema revisa mediante un recurso de casación un fallo de segunda instancia sobre indemnización de perjuicios, en el que se confirmó la decisión que acogió la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda en todas sus partes. La Corte Suprema considera como problema jurídico qué normas se aplican para determinar la prescripción de acciones indemnizatorios por crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes estatales. La argumentación que sustenta la decisión está estructurada de la siguiente manera: 1. La responsabilidad del Estado no está regulada exclusivamente en el Código Civil, deben aplicarse la Constitución Política de la República, y la Ley de Bases Generales de la Administración, artículo 4º de la Ley 18.575. 2. También deben aplicarse los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan la responsabilidad del Estado. El concepto de responsabilidad internacional -artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. Es decir, no es posible separar responsabilidad de reparación. En este caso se trata de crímenes de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles. Por ello, no es posible que una norma establezca la prescripción de la obligación del Estado de reparar a las víctimas. Agrega que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, establece “uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Los hechos generadores de la obligación de reparar son “delito contra la humanidad, según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto constituyente del Tribunal Internacional de Nüremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país.” Si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, también lo son las acciones reparatorias que surgen de tales delitos. 4. La sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación adolece de estos errores, ya que debió rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco. 5. Cuando se trata de una violación a los derechos humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos. 6. Por lo anterior, la acción indemnizatoria deducida en autos por los actores no es de índole patrimonial, se origina en la responsabilidad contractual o extracontractual sino, que se trataría de una acción humanitaria, en este caso, la detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, Washington Cid Urrutia. Se trata de un delito de lesa humanidad, incluido en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990, del Ministerio de Justicia). 7. Lo relativo a la indemnización de perjuicios para las víctimas y sus familiares, se relaciona con su derecho a ““conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens, y además derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cofre Espinoza Jacqueline Estrella con Saavedra Clause Rosa Oriana 
  Corte Suprema de Justicia 08/04/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  La trabajadora demandó ante la justicia laboral en un proceso ordinario, reclamando la existencia de la relación laboral, la indemnización por el despido, el pago de salario, incluyendo días festivos trabajados y el pago de las imposiciones. Las sentencias de primera y segunda instancia reconocieron la existencia de la relación laboral y ordenaron el pago de lo adeudado, omitiendo las imposiciones. La Corte Suprema se pregunta si debió ordenarse el pago de las imposiciones al haber reconocido la existencia de la relación laboral y si esta omisión es un grave error de derecho. La Corte decide: “se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 136, contra la sentencia de diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 135, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.” La Corte elaboró la siguiente argumentación: 1. Se presume de derecho que si se pagaron las remuneraciones, se realizaron las deducciones pertinentes para el pago de imposiciones, y si omitieron dichos descuentos, el empleador está obligado al pago de las cotizaciones que se adeuden. 2. Dado que se estableció la existencia de una relación laboral entre el 10 de enero de 2006 y el 29 de octubre de 2006, periodo en el que se pagó el salario a la trabajadora, debe “presumirse de derecho que se efectuaron los descuentos previsionales”. Dado que eso no ocurrió, debe establecerse la obligación del empleador de pagarlo, “sin perjuicio de que los titulares de la acción de cobro, sean los organismos previsionales respectivos.” 3. El haber omitido al empleador del pago de las cotizaciones previsionales es un “error de derecho denunciado en el recurso en examen, infringiéndose así los artículos 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980 y 3º de la Ley Nº 17.322, por falsa aplicación de los mismos preceptos, infracciones que justifican la invalidación de la sentencia atacada en la medida que condujeron a privar a la actora de parte de su derecho a la seguridad social.”
    
No se reconocen los derechos.
 
   
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