Corte Suprema de Justicia
Tribunal Constitucional
Otros Tribunales
Dictamen N° 18.011. Sobre el devengamiento del bono de la Ley N° 20.035
Otros Tribunales
07/04/2010
Contraloría General de la República
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Varias mujeres, empleadas públicas, solicitan un pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre las condiciones y requisitos para recibir el bono de la ley Nº 20.305, del que son beneficiarias o respecto del que están tramitando su otorgamiento, luego de la modificación introducida en la materia por la ley Nº 20.403. La Contraloría debe determinar la aplicación de las leyes a las solicitudes que se encontraban en trámite. La Contraloría contempla tres hipótesis: 1. Los bonos solicitados y otorgados ante de la vigencia de la ley 20.403 se rigen por la ley 20.305. Son situaciones jurídicas consolidadas, existen derechos adquiridos que no pueden verse afectados. 2. Las solicitudes y concesiones posteriores a la vigencia de la ley 20.403, se rigen enteramente por ella. 3. Las solicitudes presentadas durante la vigencia de la ley 20.305 y antes de la ley 20.403, y otorgadas luego de esa fecha, o que aún estén pendientes, se resolverán de la siguiente manera. El derecho se genera a partir del primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud para recibir el bono, como lo establece la ley 20.403. Esto se debe a que se trata de normas de derecho público que rigen in actum.
No se reconocen los derechos.
C/ JEANETTE ANTONIETA HERNANDEZ CASTRO
Otros Tribunales
06/04/2010
Corte de Apelaciones de San Miguel
Tema:
Salud
Palabras clave:
homicidio
Los Defensores Públicos de Jeannette Antonieta Hernández Castro, interponen recurso de nulidad contra la sentencia que la condena por el parricidio y parricidio frustrado de sus dos hijos. El recurso de nulidad se fundamenta en dos aspectos: una errónea aplicación del derecho al omitir considerar la disminución de imputabilidad de la defendida, imponiéndole una pena mayor de la que le correspondía; el segundo se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad al imponerla la pena. La Corte de Apelaciones evalúa los dos fundamentos del recurso de nulidad, de manera separada. Rechaza el recurso de nulidad en cuanto se refiere en forma principal a la causal del artículo 373 letra b) del Código procesal Penal, fundada en infracción a los artículos 10 N° 1 ,11 N°1 y 74 todos del Código Penal y acoge el recurso de nulidad deducido en forma subsidiaria, en cuanto se fundamente en el artículo 373 letra B) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo, el que hace concurrir en la determinación de la pena privativa de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, declarándose NULA la sentencia de diecinueve de Enero de dos mil diez, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo- Argumentos del fallo 1. Argumentan los defensores que hubo una errónea aplicación de derecho toda vez que razona en el entendido que los trastornos de personalidad que posee la acusada, unido a una estructura de personalidad limítrofe, no son base para reconocer una imputabilidad disminuida. Invoca el voto de minoría que estima que los dos médicos peritos psiquiatras, detectaron los síntomas que presenta la imputada, los que, en su concepto, presentan algún tipo de alteración en su funcionamiento mental. Concluye el recurso que al momento de ocurrencia de los hechos, la imputada si bien no posee un trastorno mental, se encontraba con un juicio de realidad alterado, y en la situación del artículo 11 N° 1 en relación con el 10 N° 1, ambos del Código Penal. La Corte de Apleaciones considera que el fallo analiza de manera detallada las pericias presentadas, concluyendo lo contrario por lo que determina que no hay un error de derecho. 2. Se argumenta también un error en la aplicación del derecho al imponer la pena. “Explica que el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada, establece que la condenada es autora de los delitos de parricidio consumado y frustrado que le fueron imputados; en el motivo vigésimo segundo determina la pena, concluyendo que como le favorece una atenuante sin que concurra agravante, conforme el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, no la aplicaran en el máximo. Respecto al delito consumado los jueces son de opinión de una pena proporcional de 20 años de presidio mayor en su grado máximo; en el caso del parricidio frustrado, acorde al artículo 51 del Código Penal, la pena asignada al ilícito deberá rebajarse en un grado por lo que corresponderá en doce años de presidio mayor en su grado medio, añade que, en el caso de aplicarse el artículo 51 del Código Procesal Penal deberán ser ambos delitos considerados como uno sólo, resultando en presidio perpetuo simple. “En apoyo a su tesis, el recurso señala que hay errada aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, ya que se llega a presidio perpetuo simple; en cambio por la norma del artículo 74 del Código Penal, correspondería sancionarse –como lo señala el motivo vigésimo segundo- con dos penas de 20 y 12 años de presidio mayor. Añade que el artículo 74 resulta más beneficiosos para la imputada porque establece una pena cierta y efectiva de cumplimiento que en el caso en análisis corresponde a 32 años versus el presidio perpetuo que arroja el artículo 351 del Código Procesal Penal, la que es en esencia para toda la vida y que resulta incierta e indeterminada por su naturaleza por lo que su cumplimento es
Se reconocen los derechos.
SQUELLA PEREZ TERESA DEL CARMEN CON ISAPRE VIDA TRES S.A.
Corte Suprema de Justicia
06/04/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Interpone recurso de protección contra el aumento del plan de salud contratado a una ISAPRE, con fundamento en el aumento de la edad de la persona asegurada. La Corte se pregunta si el aumento en el plan de salud se hizo en cumplimiento de los requisitos legales, incluyendo la notificación en tiempo, y si es arbitraria. Confirma la sentencia Apelada. De acuerdo al artículo 199 del DFL. N° 1/2005 del Ministerio de Salud, las instituciones de salud previsional deben aplicar los aumentos en los costos de los planes de salud de acuerdo con una tabla de factores de riesgo, según la edad del asegurado, y deben notificarlo con la debida antelación. Se cumplen los requisitos legales y se notificó debidamente y en tiempo. La Corte reitera sus decisiones al respecto “que el acuerdo al respecto se encuentra incorporado al contrato y, por ende, vincula a los contratantes conforme a la regla del artículo 1.545 del Código Civil. En tal virtud, la modificación introducida en el precio del contrato de salud no es arbitraria, antecedente que, a mayor abundamiento, permite convalidar la decisión recurrida.”
No se reconocen los derechos.
María Carolina Lobos Bert contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
08/03/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de una mujer sin señalar causa. La afectada deduce recurso de protección argumentando la ilegalidad y arbitrariedad del acto de la ISAPRE, señalando que éste vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política chilena, referida al derecho de propiedad. Este fallo plantea la problemática a la que se ven enfrentadas las mujeres, cuyo plan de salud es por lo general más oneroso en comparación al de los hombres a igual edad, y que además es aumentado unilateralmente por las instituciones privadas, cuando ellas llegan a adultas mayores. La Tercera Sala de la Corte Suprema acoge el recurso, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Marcela Alejandra Toledo Sandoval contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
08/03/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de una mujer sin expresión de causa. Ella estimándolo un acto ilegal y arbitrario, deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerar ésta su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. Este fallo plantea la recurrente problemática a la que se ven enfrentadas las mujeres, que deben pagar un plan de salud de mayor valor, por el sólo hecho de ser mujeres y cuyo costo es adicionalmente aumentado unilateralmente por las instituciones privadas de salud previsional, cuando ellas llegan a la tercera edad. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia uniforme, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por ello, el máximo tribunal, deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente. El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización."
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Gina Anastasov Aguilera contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
08/03/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de Género
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de una mujer aduciendo mayores costos. Ella deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. Este fallo plantea la recurrente problemática a la que se ven enfrentadas las mujeres que deben pagar un plan de salud de mayor valor, por el sólo hecho de ser mujeres y cuyo costo es adicionalmente aumentado por las instituciones privadas de salud previsional. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia uniforme y reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por ello, el máximo tribunal, deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente. El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
F1349-2010
Otros Tribunales
16/02/2010
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
Palabras clave:
Acoso sexual. Autonomía.
Una mujer que sube al metro de Santiago en horario de mayor afluencia de pasajeros y es “manoseada” por un hombre que va en el transporte. Ella protesta a viva voz y baja en la siguiente estación pidiendo ayuda a los guardias. El sujeto es detenido e iniciado el procedimiento policial y judicial. En el juicio penal, el sujeto es sentenciado a una multa y pena de falta. Sin embargo, el magistrado, suspende la aplicación de la pena por el lapso de 6 meses, puesto que analizando la falta de antecedentes penales del sujeto, estima que no se han “afectado seriamente bienes jurídicos relevantes que justifiquen, en opinión de este adjudicador, utilizar la reacción penal en la especie.” “III) Que con relación a la suspensión de la pena y sus efectos de conformidad al artículo 398 del Código Procesal Penal, se decreta en este caso, por cuanto a juicio del tribunal existen antecedentes favorables que no hacen aconsejable la imposición de la pena ni la sujeción del sentenciado a los efectos estigmatizantes de una condena penal. En efecto, el imputado no sólo carece de antecedentes penales pretéritos en su extracto de filiación sino que, además, el comportamiento constitutivo de falta que se le atribuye no ha afectado seriamente bienes jurídicos relevantes que justifiquen, en opinión de este adjudicador, utilizar la reacción penal en la especie. Por lo anterior se suspende la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo señalado sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, se dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Beatriz Aguilera Villalobos con Peter Griss
Corte Suprema de Justicia
08/02/2010
Tema:
Familias
Palabras clave:
divorcio
Una mujer chilena, residente en Köln, Alemania solicita el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Colonia, República Federal de Alemania, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en Chile con Peter Griss, ciudadano alemán, el cual se encuentra inscrito con el N°. 1.757 del Registro del año 1993. El problema jurídico que se plantea la Corte Suprema es si puede otorgar el exequatur si la causal para el divorcio es el mutuo acuerdo de las partes, y no se hace mención a ninguna otra razón, incluyendo el ceso de la convivencia por un periodo de un año como lo establece la legislación chilena. La Corte Suprema rechaza la solicitud de exequatur. Los argumentos de la Corte son los siguientes: 1. No existe un tratado relativo al cumplimiento de resoluciones judiciales entre Chile y la República de Alemania, por lo que debe aplicar el artículo 245 que establece que deben cumplirse los trámites en Chile para que la decisión judicial tenga efecto, siempre que: “1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.” 2. Del examen del expediente se determina la razón por la que se otorgó el divorcio, aunque es posible concluir de los antecedentes que hubo mutuo acuerdo entre las partes. 3. El ordenamiento jurídico en Chile exige que “las sentencias extranjeras que dispongan el divorcio deben decretarlo por causales que puedan homologarse con aquellas que la legislación nacional acepta para justificarlo.” 4. En Chile no basta con el mutuo acuerdo, es necesario que haya cesado la convivencia durante un año, lo cual no aparece establecido en el expediente. 5. Dado que para que el divorcio tenga efectos, es aplicable la ley que tenga efectos al momento de interponerse la acción, no puede admitirse que la sentencia alemana tenga efectos en Chile porque viola la legislación nacional, “no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de un chileno, mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que ese nacional permanecía sujeto a esta legislación.” Disidencia del Ministro Brito, quien considera que debió aceptarse la solicitud de exequátur ya que considera cumplido el requisito del artículo 245 de Código de Procedimiento Civil, “toda vez que es claro que la decisión de divorcio vincular no contraría las leyes de la República, aspecto al que ha de referirse esta condición de homologación.”
No se reconocen los derechos.
María Rocío Zamorano Pérez
Tribunal Constitucional
28/01/2010
Tema:
Familias Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
Homicidio. Violencia familiar.
El padre de doña María Zamorano Pérez, muere de un balazo en el cráneo. La investigación policial descubre que el asesino, José Ruz, fue contratado por la mujer del fallecido. La hija deduce acusación particular en contra de su madre como autora inductora del delito de parricidio y en contra del señor Ruz,como autor ejecutor directo del delito de homicidio calificado, solicitando la pena de presidio perpetuo calificado para ambos. Durante la audiencia de juicio oral, el juez excluye de la prueba a algunos testigos y también cierta documental, esenciales para ella. El requerimiento pretende obtener la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal,que sólo permite apelar del auto de apertura del juicio oral en caso de exclusión de pruebas,al Ministerio Público. La recurrente sostiene la existencia de un trato discriminatorio, prohibido por la Constitución en el artículo 19 Nº 2º que incide de manera sustancial en el derecho a un debido proceso del artículo 19 Nº 3º inciso quinto; puesto que la ley concede a una de las partes un medio procesal que la deja en una situación de privilegio respecto de la otra. El fallo concede la petición señalando que: “en el sistema constitucional de nuestro país, el Estado proclama como valor fundamental que los seres humanos “nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, además de manifestar que en Chile las personas son iguales ante la ley, sin que existan privilegios de ninguna especie. Es por ello que, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia rol Nº 815, la Constitución, más allá de las normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el conjunto valórico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando también que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado, incluido especialmente el Ministerio Público, según se desprende de los artículos 1º, 5º, 6º y 19, números 2º, 3º y 26º, de la Carta Fundamental. En este sentido, este derecho fundamental, incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción. El fallo se aprobó con el voto disidente de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Requerimiento de Cámara de Diputados sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad.
Tribunal Constitucional
14/01/2010
Tema:
Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Educación
Palabras clave:
Derechos sexuales.Anticoncepción de emergencia. Educación sexual.
Cámara de diputados solicita al Tribunal Constitucional, control preventivo sobre la constitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, especialmente ciertos artículos que disponen la obligatoriedad de los establecimientos educacionales estatales de contar con un programa de educación sexual que incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados; y los que establecen la obligación de los funcionarios públicos y privados del ámbito de la salud, de entregar el método anticonceptivo de emergencia a personas menores de 14 años, cuando lo soliciten, debiendo informar con posterioridad al padre, madre o al adulto responsable que ella señale. Esta petición plantea el conservador escenario chileno, en que diferentes sectores religiosos, políticos y movimientos anti aborto, se oponen a la existencia de la información sexual y particularmente a la anticoncepción de emergencia como política de Estado. Por 8 votos contra uno, el Tribunal Constitucional validó el articulado, con la prevención del ministro Raúl Bertelsen Repetto y de la ministra Marisol PeñaTorres y el voto en contra del ministro Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar como orgánico e inconstitucional el proyecto de ley en lo concerniente a la distribución de los métodos de anticoncepción de emergencia principalmente por considerar ya resuelto el tema y declarado inconstitucional por el propio sentenciador: “en abril de 2008, y respecto de cuya materia y forma no se ha producido entretanto modificación alguna. La distribución obligatoria por parte de los servicios de salud de los fármacos denominados “anticoncepción de emergencia”, también llamados “la píldora del día después”, fue declarada inconstitucional por esta Magistratura, pues lesiona el precepto de la Carta Fundamental que establece que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Y si la ley bajo control constitucional establece como obligación lo declarado como inconstitucional por este Tribunal, no puede ser sino declarada como inconstitucional, así como improcedente de formar parte de un programa de educación sexual eludiendo tan esencial característica.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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