Corte Suprema de Justicia
Tribunal Constitucional
Otros Tribunales
María Gamboa Apparcel contra Isapre Cruz Blanca SA.
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género. Violencia moral.
Cruz Blanca,institución privada de salud previsional,aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de María Gamboa en un 2.70%, aduciendo mayores costos. La mujer interpone un recurso de protección por considerar vulnerado su derecho a la propiedad establecido en la garantía constitucional número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La Corte niega su petición, por lo que apela ante la Corte Suprema. Este caso ilustra la total y absoluta desprotección en que se encuentran las usuarias del sistema privado de salud previsional, que ven aumentados sus planes de salud tanto por supuestas alzas en los costos de administración, cuanto por pasar la mujer a la tercera edad. El máximo Tribunal señala que Cruz Blanca actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan de la reclamante sin haber demostrado variación sustancial de costos con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones; por lo que acoge el recurso, revocando la sentencia apelada.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Claudia Rojas Urbina contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de la reclamante sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan. En su informe argumenta un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. La afectada deduce un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por ello, la Corte, deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente. El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud. Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esen
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Marcela Andrea Huerta García contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de la reclamante sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan. En su informe argumenta un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. La afectada deduce un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización."
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Erika Ingrid Illanes Flores contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de la reclamante sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan. En su informe argumenta un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. La afectada deduce un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre Cruz Blanca S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones. Variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar. Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud p
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Catalina Parada Echiburu contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de la reclamante sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan. En su informe argumenta un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. La afectada deduce un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre Cruz Blanca S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones. Variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar. Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud p
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
María Ester Mejías Corral y don Víctor René Cerda Zapata Verdugo contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Anciana/anciano.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de los recurrentes sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan. En su informe argumenta un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. Los afectados deducen recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre Cruz Blanca S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones. Variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar. Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Marta de la Fuente Olguín contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de una mujer, encareciéndolo. La afectada interpone un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. En su informe, la ISAPRE, argumenta un aumento en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento de la siniestralidad de los planes de salud. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada y reiterativa, acoge el recurso de protección, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo señala que: “Que al informar la recurrida, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.” “Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” “Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” “Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. “Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Marta de la Fuente Olguín contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de una mujer, encareciéndolo. La afectada interpone un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. En su informe, la ISAPRE, argumenta un aumento en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento de la siniestralidad de los planes de salud. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada y reiterativa, acoge el recurso de protección, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo señala que: “Que al informar la recurrida, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.” “Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” “Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” “Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. “Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Marcia Andrea Tritini Galleguillo contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta el valor del plan de salud de una mujer, encareciéndolo, a pesar de ser éste un contrato bilateral. La mujer interpone un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. Por su parte, la ISAPRE, argumenta un aumento en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento de la siniestralidad de los planes de salud. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada y reiterativa, acoge el recurso de protección, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo señala que: “Que al informar la recurrida, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.” “Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” “Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” “Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. “Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Carolina Isabel Carmi Karmy contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A.,
Corte Suprema de Justicia
11/01/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Institución privada de salud previsional aumenta el valor del plan de salud de una mujer, encareciéndolo, a pesar de ser éste un contrato bilateral. La mujer interpone un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. Por su parte, la ISAPRE, argumenta un aumento en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento de la siniestralidad de los planes de salud. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada y reiterativa, acoge el recurso de protección, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo señala que: “Que al informar la recurrida, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.” “Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” “Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” “Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. “Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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