María Fernanda Gamboa Apparcel contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A. 
  Corte Suprema de Justicia 11/01/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género
  Institución privada de salud previsional aumenta en forma unilateral el valor del plan de salud de una mujer, obligándola a pagar más por iguales prestaciones. La mujer interpone un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerar ésta su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La ISAPRE, argumenta un aumento en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento de la siniestralidad de los planes de salud. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia uniforme y reiterativa, acoge el recurso de protección, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo señala que: “Que al informar la recurrida, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.” “Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” “Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” “Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. “Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la fre
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Carla Sofía Revello Rivera contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A. 
  Corte Suprema de Justicia 11/01/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género.
  Institución privada de salud previsional aumenta en forma unilateral el valor del plan de salud de una mujer, obligándola a pagar más por iguales prestaciones. La mujer interpone un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerar ésta su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La ISAPRE, argumenta un aumento en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento de la siniestralidad de los planes de salud. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia uniforme y reiterativa, acoge el recurso de protección, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario- El fallo señala que: “Que al informar la recurrida, manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.” “Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan.” “Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.” “Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada Institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo, se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello. “Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la fre
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Lili Salinas con Verónica Lopéz. 
  Corte Suprema de Justicia 06/01/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Desempleo.
  Una docente es despedida el día anterior a que comiencen las clases del período, aduciendo su empleadora necesidades de la empresa. Las normas del Estatuto Administrativo, aplicables a los/as funcionarios/as públicos, indican que el aviso de despido debe darse a las/os trabajadores con a lo menos 60 días de anticipación. El Código del Trabajo por su parte, sólo exige 30 días. La mujer acciona por despido injustificado, reclamando la indemnización adicional por falta de aviso previo, entre otras prestaciones. Este caso plantea, por una parte, la engorrosa situación legal de los docentes municipalizados, a quienes se les aplican - en superposición- las regulaciones del Código del Trabajo y del Estatuto Administrativo, además de normativas especiales; y por otra, la falta de voluntad de miembros del máximo Tribunal para entrar a conocer sobre el fondo de las peticiones, argumentando cuestiones procesales. Tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia, denegaron la petición de la profesora, por no haber ésta alegado sobre la procedencia de la causal. La Suprema, conociendo de la casación, si bien admite la infracción de ley por errar los jueces de instancia en el cómputo de los plazos, sostiene no tener competencia para actuar, por no haber la parte individualizado los artículos del Código Civil referidos al cómputo de los plazos.
    
No se reconocen los derechos.
  Jésica Moreno Gómez contra el Fisco de Chile y el Servicio de Salud de la Región de OHiggins. 
  Corte Suprema de Justicia 04/01/2010
 
  Tema: Salud
  Palabras clave: Incompatible con la vida
  Una mujer, usuaria del sistema público de salud que padece cáncer mamario, requiere la droga denominada Herceptin, única que puede prolongarle la vida. El medicamento es de muy alto costo, por lo que solicita al Servicio de Salud apoyo económico extraordinario para obtenerlo. La institución se niega a proporcionar tanto el apoyo económico como la droga. Jésica recurre de protección ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, afirmando que la negativa del Servicio constituye una privación y perturbación de su derecho a la vida, protegido por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política Chilena, y solicita que se ordene a los recurridos a financiar por la vía más rápida el medicamento que precisa. Este caso plantea la falta de eficacia y eficiencia de los sistemas de salud para dar cumplimiento a su rol esencial cual es proteger la vida saludable de sus usuarios. La Corte de Apelaciones acoge el recurso ordenando sin más trámite “proporcionar por la vía más rápida, directamente, mediante financiamiento extraordinario a FONASA, o mediante la fórmula que estime más eficaz y pronta, el medicamento denominado Herceptin, Herceptín o Herceptina, a doña Jésica Moreno Gómez, gratuitamente, en las dosis, con la periodicidad y por el tiempo que prescriba su médico tratante.” El Servicio de Salud apela de la decisión, la que fue confirmada por la Corte Suprema con el siguiente voto disidente: Ministros Sr. Carreño y Sra. Araneda, quienes estuvieron por revocar la sentencia recurrida, una vez que fuera desechada su indicación previa de solicitar informe al Ministerio de Salud, considerando para ello lo siguiente: 1.- Que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de los efectos del medicamento Herceptin para el caso de cáncer mamario metastásico de que padece la recurrente. 2.- Que sin la medida que se denegó, no es posible conocer con certeza los motivos por los cuales la autoridad de salud negó el auxilio que le fuera solicitado de manera excepcional. 3.- Que en consecuencia, en razón de la falta de los antecedentes antes anotados, los Ministros que disienten no están en condiciones de observar alguna ilegalidad o arbitrariedad en el acto que por esta vía se reprocha.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Natalia Alessandra Maldini Pérez contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A., 
  Corte Suprema de Justicia 04/01/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género
  Institución privada de salud previsional modifica unilateralmente el valor del plan de salud de la reclamante encareciéndolo, argumentando un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. La afectada deduce un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por ello, el máximo tribunal, deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente. El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización."
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Catalina Ulloa Engel y don Juan Sebastián Verdugo Verdugo contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A., 
  Corte Suprema de Justicia 04/01/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Ancianas/ancianos
  Institución privada de salud previsional aumenta unilateralmente el valor del plan de salud de los reclamantes aduciendo mayores costos. Ellos deducen recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por ello, el máximo tribunal, deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente. El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización."
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Irene Priscilla del Embry McGrath contra la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A., 
  Corte Suprema de Justicia 04/01/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género
  Institución privada de salud previsional modifica unilateralmente el valor del plan de salud de la reclamante encareciéndolo, argumentando un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, un posible aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y un aumento del gasto total por beneficiario, todo lo cual redundaría en un incremento no previsto de la siniestralidad de los planes de salud. La afectada deduce un recurso de protección en contra de la ISAPRE, por vulnerarse su derecho a la propiedad, establecido en la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución. La Tercera Sala de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, acoge el recurso de protección incoado, estableciendo que el actuar de la Isapre Cruz Blanca S.A es arbitrario y que “dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por ello, el máximo tribunal, deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente. El fallo establece que: “ la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación un anexo mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por Isapre Cruz Blanca en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud, indicando que sobre la base de los aumentos o disminuciones de costos y frecuencias del año anterior del total de la cartera, se proyectan los costos de salud del plan para el siguiente período….”Que el anexo a que se ha hecho referencia y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente, no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, el anexo se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales, que los costos de la Institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud. Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización."
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Reclamo de Nacionalidad presentado por Helvi Claudia Nestáres Alcantara 
  Corte Suprema de Justicia 28/12/2009
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: ninos/as
  Helvi Claudia Nestares Alcántara, interpone reclamo de nacionalidad en representación de su hija menor Valentina Meiling Alcántara Nestares, contra del Departamento de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior y del Registro Civil, por desconocer la nacionalidad chilena a su hija. El problema jurídico es determinar si la madre es una extranjera transeúnte, de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política de la República, pese a su condición migratoria irregular al momento del nacimiento de su hija, considerando que durante el embarazo, el parto y a la fecha continúa residiendo en Chile. La decisión de la Corte es la siguiente: “se declara que se acoge el reclamo deducido por doña Helvi Claudia Nestares Alcántara en contra de la resolución de la señora Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, de fecha 29 de julio de 2009, que desconoció la nacionalidad chilena de la menor Valentina Meiling Alcántara Nestares, debiendo eliminarse de su partida de nacimiento las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO TRANSEUNTE Art. 10 Nº1 de la Constitución Política del Estado”.” El razonamiento es el siguiente: La regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el “ius soli” consagrado en el artículo 10 Nº1 de la Constitución Política de la República: “Son chilenos: Nº 1 Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena”. Dado que término extranjero transeúnte no está definido en la ley, de acuerdo al artículo 20 del Cödigo Civil debe buscarse “su sentido natural y obvio.” Cita para ello, al Diccionario de la Real Academia que define “transeúnte” como “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”. El criterio administrativo original para distinguir a los extranjeros transeúntes ha sido modificado, “dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose en cambio, como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes.” Por lo anterior, de acuerdo a los artículos 58 y 59 del Código Civil se puede distinguir entre personas domiciliadas y transeúntes. El domicilio es la residencia junto con el ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. El artículo 64 del Código Civil establece que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”. En este caso, se considera el interés y acciones desarrolladas por la reclamante para permanecer en el país, se destaca que comparte habitación con familiares en un inmueble arrendado durante un plazo prolongado, que solicitó y obtuvo visa de residencia temporaria. Por ello, y pese que ingresó al país de manera irregular en el 2006, la reclamante tienen el ánimo de permanecer en el país, por lo que n puede ser considerado como extranjera transeúnte, y por lo tanto debe acogerse el reclamo de nacionalidad de su hija. Hay voto disidente, donde se considera que debió rechazarse el reclamo porque debe hacerse un análisis de la situación de los padres al momento del nacimiento, y no posteriormente. Adicionalmente, se establece que quien ingresa al país de manera irregular, no puede posterior aducir que tiene domicilio en el país. La menor puede adquirir la nacionalidad peruana, conforme a las normas de dicho país.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  VIRGINIA DEL ROSARIO MARCELL CHACON CON HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE 
  Corte Suprema de Justicia 16/12/2009
 
  Tema: Salud
  Virgina Marcell Chacón fue diagnosticada con cáncer renal en estado avanzado con metástasis a otros órganos. El Hospital San Juan de Dios sugirió un tratamiento paliativo con el medicamento Sutinib que tiene un alto costo (30 millones de pesos al año). Dada la situación socio-económica de la paciente y que esta patología y su tratamiento no se encuentran en los programas de salud pública, el Hospital solicitó ayuda al Fondo de Auxilio Extraordinario del Ministerio, que la negó en dos oportunidades aduciendo que se trata de un tratamiento paliativo que no logra erradicar la enfermedad. El análisis de la Corte considera las siguientes cuestiones jurídicas: ¿Es el Hospital San Juan de Dios el responsable de la negativa al tratamiento solicitado?; ¿El recurso de protección es idóneo para garantizar todos los elementos del derecho a la salud contemplados en la Constitución (art.19.9)?; ¿Se violó el derecho a la no discriminación? ¿Viola el Ministerio de Salud el derecho a la vida de VM al negarle el tratamiento médico que solicita? “se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 91, y se declara que se rechaza el recurso de protección” El Hospital no es responsable de violación alguna de derechos, hizo todo lo que estaba a su alcance para que VM recibiera el tratamiento, de haber un responsable sería el Ministerio de Salud que fue quien lo negó. El artículo 20 establece que el recurso de protección solamente procede para proteger el último inciso del art. 19.9 que se refiere al derecho a escoger el sistema de salud (público o privado) al que desea acogerse. La recurrente no demostró que otras personas el iguales condiciones hayan recibido el tratamiento que a ella le fue negado por lo que no hay discriminación. Dado que el tratamiento sería exclusivamente paliativo no se viola el derecho a la vida de VM, quien atenta contra su vida es la enfermedad que padece, no el Ministerio de Salud.
    
No se reconocen los derechos.
  RIT: C- F- 2411-2009 
  Otros Tribunales 11/11/2009
  Primer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: Violencia familiar, autonomía
  Tribunal de Familia de Santiago condena por violencia psicológica a ex conviviente experto en artes marciales que porta arma de fuego, por los constantes acosos telefónicos a la madre de sus hijos. Este fallo plantea la problemática probatoria que presentan los casos de violencia psicológica y la necesidad de capacitación en violencia de género de los operadores de justicia para el adecuado reconocimiento de éstos, así como la pertinencia de la interpretación de las leyes de violencia, como instrumentos de protección a las mujeres que la viven. Considera el tribunal que tales conductas son constitutivas de violencia y han sido suficientemente corroboradas por los informes psicológicos respectivos dando cuenta de la desigual relación de poder existente entre la denunciante y el denunciado. El Tribunal acoge la demanda de violencia, condena al agresor al pago de una multa, dispone medida cautelar de no acercamiento y prohíbe el porte de armas, igualmente dispone la asistencia del condenado a un programa terapéutico.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
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