c/: RAUL FERMIN SANTIBAÑEZ AGUILEF RUC N°: 0900230098-K 
  Otros Tribunales 13/10/2009
  Juez de Garantía de Valdivia
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: violencia familiar, violencia doméstica
  Acusación de la Fiscalía por el delito de amenazas, artículo 296 N° 3 del Código Penal, en relación al artículo 5º de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, en grado de consumado, en el cual le cupo participación al requerido en calidad de autor, artículo 15 N° 1 del Código Penal. Los hechos son los siguientes: la víctima llegó a su domicilio en compañía de sus hijos, instantes en que su cónyuge comenzó a insultarla en presencia de los menores, para después amenazarla, manifestándole "te voy hacer la vida imposible, te voy a hostigar a tu trabajo, hasta que te aburras y te vayas de la casa, te voy a sacar la cresta, te voy a matar", posteriormente la afectada concurrió a su dormitorio en compañía de sus hijos, con la finalidad de que no continuaran los insultos. El problema jurídico es determinar si se cometió el delito a partir de la valoración de las pruebas presentados en el proceso. La decisión es la siguiente: “I.- Que se absuelve a RAUL FERMIN SANTIBAÑEZ AGUILEF, ya individualizado, del requerimiento escrito de fecha 17 de abril de 2009 en su calidad de presunto autor del delito de amenazas en violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge, por manifiestamente infundado. II.- Que se condena en costas al Ministerio Público, atendido lo expuesto en el último considerando.” Los argumentos de la decisión son los siguientes: El delito de amenazas, artículo 296 N° 3 del Código Penal, “se refiere a amenazar seriamente a otro con causarle a sí mismo o a su familia, su honra o propiedad un mal que constituya delito, siempre que de los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho.” Es insuficiente la expresión de las palabras. Esas expresiones “deben provocar en la víctima la convicción de verosimilitud y seriedad, esto es, el justo temor de que ellas se concreten y que se afecte su integridad física”. En la audiencia no se acreditó que el imputado haya proferido la amenaza, “la única persona que dice que estas frases se expresaron es la misma víctima.” El imputado niega haberle dicho tales expresiones y la única testigo presencial de los hechos, es la hija de ambos, que dice que nunca ha escuchado tales expresiones. Dado que no se acreditó que existieron estas expresiones, no es pertinente valorarlas para decir que son serias, verosímiles y graves. “En cuanto al contexto familiar, es evidente que aquí hay una disfuncionalidad absoluta al interior de este hogar”. “Las condiciones de fidelidad y de moralidad de la presunta víctima, no son tema de este tribunal, pero sí permiten a esta juez valorar más aún la declaración de la hija prestada en estrados”. “La víctima se presenta y habla de manera tajante, seria, fuerte como lo reconoció el señor fiscal, ya que hasta el mismo lo pudo apreciar. “Esta juez no ha visto nunca una persona que realmente esté amenazada de muerte y que tema por su vida, que se presente ante un tribunal a juicio, con tal aplomo, alegando de tal manera y con palabras expresas: “le dije a él, que si me tocaba un pelo, lo mandaba detenido y lo metía preso”, cabe preguntarse: ¿es esa la actitud de una mujer vulnerada en sus derechos, atropellada y temerosa, de una víctima conmocionada?; cuando el efecto propio de la violencia intrafamiliar, es precisamente que la autoestima de la mujer quede en el suelo, que viva atemorizada, es hasta en un aspecto o plano físico en el que se nota el dominio del agresor por sobre la voluntad de su víctima. Lejos está la señora MARTA ELENA BARRIENTOS MEZA de parecer física, psicológica o en sus expresiones, como una persona atemorizada, vulnerable y viviente de un clima de hostigamiento permanente por su marido, como pretenden hacer creer al tribunal. “Si ni siquiera se hablan, entre ellos por años, según han descrito, ¿cómo puede creerse que alguien realmente tema por su integridad física, por hechos ocurridos en marzo de 2009 y que al día de hoy, 7 de octubre del mismo año, siga viviendo en la misma casa, junto al hombre que
    
No se reconocen los derechos.
  Jessie Quezada con Alfonso Flores  
  Corte Suprema de Justicia 23/09/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Palabras clave: Divorcio. Trabajo doméstico.
  Marido se opone a la fijación de compensación económica para su mujer en el divorcio. Este fallo plantea los problemas que presenta la institución de la compensación económica, al no haber claridad respecto de los supuestos que ella engloba y qué tipo de menoscabos son los que cubre. En segunda instancia, la Corte aumentó el monto de la compensación fijado por el tribunal de familia, señalando que en ella, el juez debe ponderar lo ocurrido en el pasado y examinar además otros aspectos que permiten evaluar la proyección o consecuencias de ese menoscabo en la vida futura del cónyuge solicitante. El tribunal Supremo rechaza recurso de casación interpuesto por el marido, por falta de fundamento. “ En la especie, corresponde fijar la compensación económica en una suma que compense el aporte previsional que no pudo efectuar para tener una jubilación que le permita llevar sus años de mayor adultez, como también una parte de lo que no pudo generar como ingresos propios desde que dejó de trabajar para dedicarse a los hijos y al hogar común. Así, los sentenciadores toman como parámetro la remuneración que percibía la solicitante al momento de cesar en su trabajo, reajustada en la forma que se reajustan las cuantías procesales, esto es, en UTM y otorgándole una compensación cercana a lo que habría recibido durante cinco años más de labores” ( Considerando 7)
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/: Alamiro Jesus González Escobar, RUC 0700859545-8 
  Otros Tribunales 15/09/2009
  1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: homicidio, violencia doméstica
  Un hombre que se encontraba drogado en su casa, dispara contra su pareja, madre de sus dos hijas, en la cara. La lleva a un centro de salud, donde ella fallece. La Fiscalía lo acusa por los delitos de parricidio (artículo 390) y el delito de posesión y porte de arma de fuego (ley 17.798), ambos en grado de consumado, perpetrados en calidad de autor. La madre de la víctima interpone querella particular, formulando acusación en contra del mismo imputado, por el delito de parricidio del artículo 390 del Código de castigo, con las agravantes del artículo 12 números 1°, 6° y 18° del Código de Castigo, vale decir, cometer el delito con alevosía, en la modalidad de actuar sobre seguro; abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que la ofendida no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa; y, ejecutar el hecho con ofensa y desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciese la ofendida, o en su morada, cuando ella no haya provocado el suceso. La defensa no discute la participación en los hechos del acusado, pero si señala que él no era su conviviente, ya que no cohabitaban. Solicita además que se consideren las siguientes circunstancias de atenuación penal: buscó ayuda para transportar a la víctima a un centro médico, se entregó a Carabineros y confesó los hechos, es decir intentó impedir las consecuencias de sus hechos, no se fugó y reconoció su responsabilidad por los hechos. Agregan que no debe responder por el delito de porte ilegal de armas prohibidas, ya que se trata de un para la realización de otro delito de mayor gravedad. El problema jurídico a dilucidar es si el acusado cometió el delito de parricidio. El Tribunal condena al acusado “a cumplir la pena corporal única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos de homicidio simple, del artículo 391 N ° 2 del Código Penal, en grado de consumado; y, de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación con el artículo 3° de la ley N° 17.798, habiéndole correspondido en ambos ilícitos una participación de autor del artículo 15 N ° 1° del mismo cuerpo legal.” Los argumentos del Tribunal son los siguientes: - No cometió el delito de parricidio (artículo 390 del Código Penal Chileno) porque según quedó acreditado, abundantemente, en la Audiencia del Juicio, nunca quiso matar directamente a su mujer, es decir no hubo “dolo propiamente de parricida”. Este delito exige un dolo directo, nunca eventual. El parricidio exige intención, conocimiento y voluntad, “elementos del dolo directo del delito, sumamente determinantes, inequívocos en orden a desear sin tapujos la muerte del otro, con una disposición anímica directa de su parte, en la especie, en contra de su cónyuge o conviviente,” lo cual no ocurrió en este caso. Aunque la víctima era su mujer, “el hecho de su muerte en cuanto tal no cuadra con las exigencias subjetivas del tipo de parricidio.” No hubo dolo directo en este caso. “El conocimiento y la voluntad en el deseo y querer expreso del encausado de dar con su conducta directamente muerte a su mujer, su pareja, su conviviente, condiciones únicas, necesaria y suficiente, para que el Tribunal pueda dar por establecido el tipo penal del parricidio como lo propugnaban en la especie el acusador del Estado y el Querellante Particular, no tuvo lugar en los hechos de la Audiencia. Éstos, en cuanto elementos precisos de la subjetividad del actor exigidos por la ley, no se dieron bajo respecto alguno en esta causa.” Adicionalmente, se acogieron dos circunstancias atenuantes de su responsabilidad penal invocadas por la defensa (artículo 11 Nos. 7 y 9 del Código Penal): “hab
    
No se reconocen los derechos.
  Max Arancibia con Laura Marín 
  Corte Suprema de Justicia 07/09/2009
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Divorcio. Pensión de Alimentos.
  Corte Suprema, actuando de oficio, invalida fallo de primera instancia que concedía el divorcio solicitado por el marido. La Corte, aplica la norma que le permite no dar lugar al divorcio por incumplimiento reiterado de las obligaciones alimenticias fijadas por el tribunal para los hijos comunes. Este fallo se refiere a la única posibilidad existente en la ley para oponerse al divorcio. Por regla general, al solicitarse éste y probar la causal invocada, el juez debe dar lugar al mismo. Sin embargo, existe una norma que si bien busca lograr el cumplimiento de obligaciones alimenticias decretadas e incumplidas, permite al cónyuge demandado oponerse al mismo y continuar casado. La Corte rechaza el recurso señalando que “ la ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante. Se trata pues de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil corresponde al actor. La finalidad de la disposición en comento al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Orlando Contreras con Hermelinda Garrido 
  Corte Suprema de Justicia 07/09/2009
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Divorcio. Equidad de género.
  Marido demanda divorcio unilateral por cese de convivencia, petición que es contestada, solicitando la mujer compensación económica. El tribunal de primera instancia lo concede sin derecho a compensación. La Corte Suprema, declarando el derecho de la mujer, confirma fallo de Alzada que revoca el de primera, concediendo compensación económica. Conforme a la decisión, la mujer por el hecho de dedicarse durante 17 años al cuidado de su hija, claramente no pudo desarrollarse personalmente. Este fallo presenta la problemática de la determinación del contenido de la compensación económica y de los diversos criterios de los jueces para concederla. En un fallo loable, con perspectiva de género, la Corte Suprema reproduce el de la Corte de Apelaciones de Antofagasta -de redacción del ministro Osear Clavería Guzmán- que señala : “Segundo: Que por consiguiente, debe reflexionarse sobre la base de la lógica y la experiencia, el significado o contenido del cuidado de su hija y las labores propias del hogar común, que en términos sociales siempre ha sido ignorado, sin entregarle el lugar que corresponde dentro de la actividad humana; más aún en países subdesarrollados cuyas funciones propias de crianza y cuidado de los hijos se suple y se disemina en distintas personas como vecinos, familiares cercanos, normalmente abuelos, a veces empleados domésticos o trabajadores de casa particular; por lo tanto, la apreciación exacta de esta idea se ve obnubilada frente a la mujer que se hace responsable en la crianza y labores propias del hogar común. En consecuencia, probado que sea el hecho de la crianza y establecimiento, o la dedicación a las labores del hogar, surge indefectiblemente la consecuencia del deterioro en el desarrollo del individuo, porque se ha impedido real o materialmente una actividad destinada al enriquecimiento personal para obtener conocimientos o destrezas que permitan, por ejemplo oportunidades más beneficiosas o un desenvolvimiento independiente, por tanto, el deterioro adviene de todas maneras en la medida, que el dedicarse a trabajar y criar a su hija hasta que ésta tuvo diecisiete años, y a las labores del hogar común no le ha permitido brindarse enriquecimiento personal, sea continuando sus estudios, perfeccionándose, fortaleciendo su capacidad intelectual que le permitiría un trabajo remunerado, beneficios previsionales, más aún si se trata de una mujer que contrajo matrimonio a los dieciocho años de edad y desde esa fecha comenzó a criar a su hija Kissy Lorena Contreras Garrido, nacida el 24 de febrero de 1981, lo que significa que por veinticinco años debió dedicarse a realizar labores propias del hogar y una actividad de crianza y responsabilidad, lo que indiscutiblemente le ha producido un deterioro en su desarrollo personal que requiere ser indemnizado en una suma de dinero. En conclusión, de acuerdo al razonamiento efectuado, probada la existencia de la hija en común, es evidente e indiscutible el deterioro personal y el desgaste de la madre.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Manuel Manubens con Teresa Bravo. 
  Corte Suprema de Justicia 02/09/2009
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Divorcio. Pensión de Alimentos.
  Corte Suprema, confirma demanda de divorcio, aunque éste fue solicitado, incumpliendo el actor su obligación de dar alimentos a sus hijos. El fallo plantea la problemática de la aplicación de la norma del artículo 55 inciso 3, de la Ley sobre Matrimonio Civil, que permite no dar lugar al divorcio cuando existe incumplimiento reiterado del obligado al pago de pensiones alimenticias decretadas. En esta sentencia, el tribunal no obstante existir pensiones impagas, acoge igualmente el divorcio, imponiendo a la cónyuge la carga de probar un hecho negativo: el no cumplimiento por parte del marido de las obligaciones alimenticias fijadas por el tribunal de familia. En esta sentencia, la Corte, resolviendo cuestiones procesales, olvida el sentido de la ley y los principios que la sustentan: interés superior de los niños y niñas y protección del cónyuge más débil “Segundo: Que el recurso se asila en la infracción del artículo 55 inciso 3° de la ley 19.947, y 1698 del Código Civil, sosteniendo –en síntesis– que los jueces del fondo han vulnerado las disposiciones mencionadas al imponer a su parte el acreditar un hecho negativo, como es que el demandado no ha dado cumplimiento reiterado a la obligación de alimentos respecto del cónyuge y los hijos comunes, invirtiéndose el onus probandi. Expone que el actor no rindió prueba tendiente a acreditar que se encontraba al día en el pago de pensiones alimenticias, en tanto que su parte sí acreditó el incumplimiento reiterado en esta materia. Por último, señala que se ha infringido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al imponerse a su parte la condena a las costas de la causa, ya que resulta evidente que su excepción tenía fundamento real, por lo que le asistía motivo plausible para litigar. Tercero: Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo. Sin embargo, no se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba que rigen en la materia, y las alegaciones planteadas por la recurrente sólo podrían prosperar en la medida que se hubiesen invocado tales disposiciones, que son las que permiten revisar en estos aspectos el fallo impugnado.”
    
No se reconocen los derechos.
  c/: Marcial Antonio Aguilera González RUC 09005793010-3 
  Otros Tribunales 24/08/2009
  Corte de Apelaciones de San Miguel
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: violencia familiar, violencia doméstica
  El Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado absolvió al imputado Marcial Antonio Aguilera González como autor del delito de desacato. En este caso “se ha dado cumplimiento a todos los requisitos legales del tipo penal de desacato, puesto que el acusado tomó conocimiento personal de las condiciones impuestas por resolución del Tribunal de Garantía en audiencia de suspensión condicional del procedimiento en virtud de delito ocurrido en contexto de violencia intrafamiliar, incumplió condiciones vigentes al ingresar al domicilio de la víctima y aproximarse a ésta, no encontrándose autorizado para dicho efecto. “ Si bien “el Código Procesal establece la sanción para el incumplimiento sin justificación, grave y reiterado de las condiciones impuestas en una suspensión condicional del procedimiento, al haberse fijado en este caso concreto como condiciones de dicha salida alternativa, las establecidas en las letras a) y b) del artículo 9 de la ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar y siendo ésta una ley especial, sus disposiciones se aplican preferentemente por sobre lo estipulado en el Código Procesal Penal en cuanto al establecimiento del delito de desacato. Manifiesta que la sanción aplicable para el incumplimiento de las letras a) y b) de la ley 20.066, según los artículos 17 y 18 de la misma ley, se encuentra consagrada en el artículo 10, y es necesario distinguir entre el efecto procesal y el efecto penal, de lo que no se hace cargo el Tribunal de Garantía al considerar como única sanción para el incumplimiento de la suspensión condicional del procedimiento, la revocación de ésta, sin aplicar las normas especiales de la citada ley 20.066.” El problema jurídico es determinar si el incumplimiento de las condiciones impuestas en una suspensión condicional del procedimiento de violencia intrafamiliar ante la jurisdicción de familia, además de acarrear la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, configuran el delito de desacato por el cual debe ser también sancionado penalmente. La decisión es la siguiente: “se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante, en cuanto por ella se absolvió a Marcial Antonio Aguilera González del ilícito desacato y en su lugar se decide que se condena al referido imputado, cédula de identidad N° 16.873.277-5, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de desacato cometido el día 21 de junio de 2009.” Los argumentos de la Corte son los siguientes: El efecto procesal producto del incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado al decretarse la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento es diferente del efecto penal: se configura el delito de desacato. El Tribunal confundió los dos efectos. En los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo a la ley 20.066, en caso de incumplimiento a las condiciones de la suspensión condicional deben operar las consecuencias que consagra la ley penal general y la ley sobre violencia intrafamiliar, ley especial en este caso.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  María Soledad Barroso con Carlos Manterola. 
  Corte Suprema de Justicia 01/07/2009
 
  Tema: Familias
  Palabras clave: Maternidad, niños.
  Un padre, ejerciendo su derecho a relación directa y regular con su hijo, mantiene al niño con él, aduciendo que está en mejor posición que la madre para cuidarlo. Este fallo aborda la problemática del cuidado personal de los niños y niñas, que conforme a la ley interna vigente (artículo 225 del Código Civil), corresponde a la madre y la definición o contenido que la jurisprudencia ha dado al principio de “interés superior del niño”. La Corte Suprema ordena la entrega inmediata del niño a su madre, por considerar que tanto los sentenciadores de primera instancia, como la Corte de Apelaciones de Temuco fallaron vulnerando los derechos de la mujer. “A la actora, madre del menor de autos corresponde su cuidado, en razón del acuerdo al que arribaron las partes y de lo establecido por la ley. En consecuencia, ésta no ha podido ser privada del mismo, sino en el caso de existir inhabilidad, causa calificada o porque el interés superior del menor haga aconsejable entregarlo, al otro progenitor, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 225 inciso tercero y en el artículo 226, ambos del Código Civil, en relación con lo prescrito por el artículo 42 de la ley 16.618; circunstancias que, por lo demás, deben ser discutidas y establecidas, en el procedimiento especialmente previsto por la ley para estos efectos, cuya naturaleza y estándares de convicción son sustancialmente distintos a los del presente, donde la controversia se ha centrado únicamente en determinar si a la solicitante le asiste el derecho para reclamar la entrega y restitución del cuidado de su hijo y si, en todo caso, esto es procedente, atendida la situación del mismo.(Considerando 6º sentencia Corte Suprema)” El fallo se acordó con el voto disidente del Ministro Brito quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación deducido atendida la especial naturaleza cautelar de la resolución impugnada y su claro carácter provisorio, por lo que es evidente que no pone término a la controversia ni hace imposible la continuación del juicio.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Verónica Chacón Nuñez/ Foto Stereo S.A. 
  Corte Suprema de Justicia 01/07/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Acoso sexual, desempleo
  Trabajadora que denuncia acoso sexual es despedida. Ella demanda a su empleador por despido injustificado. La Corte de Apelaciones confirma el fallo. El empleador deduce recurso de casación en el fondo, argumentando inexistencia de la conducta de acoso y la afectación de su honra frente a sus pares y a su familia. Califica este hecho como una injuria. Este fallo se refiere a la problemática que presenta la denuncia y prueba del acoso sexual laboral. La Corte Suprema califica de injustificado el despido de la trabajadora y da lugar a las indemnizaciones legales, sin embargo no se pronuncia respecto del daño moral, por cuanto, no estimó acreditado el acoso en sede administrativa. Para la Corte la acción de la demandante para instar por la investigación del acoso sexual que refiere haber sufrido por parte de su superior empleador, no puede constituir una injuria a la persona de éste. “Duodécimo: Que no es posible entender, entonces, que la sola acción de la demandante para instar por la investigación del acoso sexual que refiere por parte de su superior jerárquico o empleador, constituya per se una injuria a la persona de éste, ni sobre la base de la entidad de los comportamientos a que alude la misma, ya que nunca sería posible distinguir una denuncia de otra por cuanto todas supondrían un ánimo de injuriar; ni tampoco como resultado del examen ex post de todos los factores reunidos en sede administrativa que, además de no dar cuenta de una gestión abusiva, se concatenan, necesariamente, con las particulares circunstancias que pueden afectar una indagación de esta índole, de forma tan o más dramática que en sede judicial. “
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Ema Ubilla con Edmundo Catalán. 
  Corte Suprema de Justicia 01/07/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Corte Suprema declara inadmisible recurso de casación interpuesto en contra de fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En juicio sobre divorcio, los jueces omitieron resolver sobre la compensación económica que había solicitado la mujer. Este fallo plantea la complejidad interpretativa de la institución de la compensación económica y especialmente la constatada prioridad que los ministros otorgan a las cuestiones de orden procedimental, por sobre la resolución del fondo de los asuntos sometidos a su consideración, contando con la potestad para actuar de oficio. “ Que, del mérito del recurso de nulidad en análisis consta que éste aparece interpuestoen contra de una decisión del tribunal de segunda instancia que no reviste la naturaleza jurídica de aquéllas que, según lo expuesto en el considerando anterior, son susceptibles de ser impugnadas por la vía intentada. En efecto, del tenor del libelo que se revisa aparece que la demandada manifiesta que recurre la sentencia de casación en la forma dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, desarrollando argumentaciones que impugnan la decisión relativa a la inexistencia de un asunto como el reclamado susceptible de ser resuelto por los jueces del fondo, punto que ha sido zanjado por una resolución que carece de la naturaleza jurídica que habilite a su revisión por esta vía, y no por aquélla que confirma en lo apelado la sentencia atacada conforme ésta lo señala expresamente, razón por la cual el recurso en examen no puede acogerse a tramitación.( Considerando cuarto)
    
No se reconocen los derechos.
 
   
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