Collado Pizarro Lucia Esperanza con Fisco y Carabineros de Chile 
  Corte Suprema de Justicia 28/05/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género. Cupo femenino.
  Corte Suprema revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia que obliga al Fisco de Chile y a Carabineros de Chile a pagar las diferencias de sueldo y de las asignaciones de Bonificación, Mando, Especialidad al Grado Efectivo y Bonificación de Riesgo, que corresponden a cuatro mujeres Carabineras. El tribunal supremo aunque señala que debió reconocerse a las mujeres policías con el mismo grado que el personal de fila, desecha el recurso, por estimar que la petición es poco clara y adolece de defectos de formalización. Este fallo ilustra la tendencia de la Corte a no pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones ante ella planteadas, observando defectos de forma, cuando ellos podrían ser soslayados, actuado de oficio. Esta sentencia que señala que, “el planteamiento del demandado atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado, desde que hace, a lo menos dubitable el derecho a aplicar para solucionar la litis, lo que conduce a su desestimación por adolecer de una defectuosa formalización”, se acordó con el voto disidente del Ministro Brito, quien fue de la opinión de no rechazarlo, porque en su criterio en él se plantea infracción a las normas que regulan la prescripción de la acción, lo que a su juicio permite resolver la nulidad pedida, sin hacer uso de la facultad de oficio, en los términos y por los mismos razonamientos que se expondrán al ejercerse dicha atribución por la mayoría del tribunal.
    
No se reconocen los derechos.
  Dalia Salazar con Cecilia Figari. 
  Corte Suprema de Justicia 26/05/2009
 
  Tema: Salud Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Desempleo. Equidad de género.
  Corte Suprema invalida sentencia de Alzada que declaraba injustificado el despido de una trabajadora enferma. La mujer se encontraba en un largo tratamiento médico, haciendo uso de licencia por depresión por 7 meses continuos. La presentación por error, de su última licencia médica fuera de plazo, implicó tres días de ausencia a su trabajo, por lo que su empleador dio por terminada la relación laboral, despidiéndola. La Corte una vez más otorga primacía a las normas procesales por sobre las alegaciones de fondo. Así señala que : “la demandante dejó transcurrir dos semanas antes de gestionar el otorgamiento y exhibición de la licencia médica que su empleadora se negó a recibir, lo que sin duda no es demostrativo de su interés en legitimar sus ausencias al trabajo. En consecuencia, aún cuando la extensión tardía de la licencia médica de 21 de septiembre de 2007 no sea imputable a la trabajadora, sí lo es la negligencia en acudir a su empleadora, personalmente o por intermedio de un tercero, para comunicar su condición y tal conducta conduce a concluir que la licencia médica cuestionada fue obtenida sólo para llenar un vacío y para desvirtuar inasistencias que ya tenían el carácter de injustificadas por parte de la trabajadora. ( parte final considerando 5° y considerando 6°) Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano, quienes argumentaron 1°) Que, en la especie, se trata de precisar la concurrencia de la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, conforme los antecedentes tenidos en vista por la sentencia de que se trata. Entre ellos, la circunstancia de encontrarse la trabajadora con su salud quebrantada desde el mes de marzo de 2007, es decir, desde dicho mes la demandante no asistía a sus labores, lo cual era conocido de la empleadora. 2º) Que, en concepto de los disidentes, las ausencias de la demandante fueron justificadas con la licencia médica. En efecto, el instrumento de que se trata fue válidamente otorgado por el debido profesional, por lo que la inasistencia al trabajo quedó justificada con su mérito y, por ello la trabajadora no ha incurrido en la causal de caducidad invocada por la empleadora para su desvinculación. Esta circunstancia no se relaciona con el plazo establecido para presentar la licencia médica, puesto que ésta se vincula con los subsidios correspondientes al ámbito de la seguridad social, cuestión que claramente se aleja del asunto debatido en estos autos. 3º) Que en cuanto a la pretendida infracción del artículo 1698 del Código Civil, ella no ha sido tal, en la medida en que la trabajadora no alegó ninguna circunstancia fáctica, pues se limitó a accionar invocando haber sido despedida indebidamente, recayendo, en consecuencia, el peso de acreditar la justificación del despido en la demandada, lo que, conforme a lo que se ha anotado, no hizo.
    
No se reconocen los derechos.
  Paulina Galván con Fisco de Chile. 
  Corte Suprema de Justicia 26/05/2009
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Violencia Moral
  Corte Suprema rechaza recurso de casación, no dando lugar a la reparación solicitada por la mujer e hijas de un detenido desaparecido. Aplicando normas civiles por sobre el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile, la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; la Corte establece que la acción está prescrita. Este fallo plantea la tendencia de la Corte a no conocer sobre las indemnizaciones humanitarias, evitando dar lugar a la reparación en causas de derechos humanos, argumentando cuestiones procesales como preponderantes. Esta sentencia fue acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quién fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo formulado en representación de las actoras y anular la sentencia impugnada: "La cuestión de los derechos fundamentales constituyen un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, como se ha dicho, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho internacional establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana , y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos."
    
No se reconocen los derechos.
  Adolfo Dosal con Karina Almendares. 
  Corte Suprema de Justicia 25/05/2009
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Pensión de alimentos.
  Corte confirma sentencias de primera y segunda instancia que ordenan al marido a pagar una pensión de alimentos a su mujer y a sus cuatro hijos, determinando la no devolución por parte de la mujer de las sumas recibidas por concepto de alimentos provisorios, en la parte en que exceden al monto fijado en definitiva, por cuanto ello sería perjudicial para los alimentarios que percibieron de buena fe. Este fallo plantea una adecuada interpretación de los principios de interés superior de los niños y niñas y de la protección del cónyuge más débil. Así señala en sus considerandos tercero y cuarto : “Que los jueces del fondo concluyen que si bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 331 del Código Civil, los alimentos se deben desde la primera demanda, cabe considerar también que el alimentante ha pagado los fijados a título de provisorios y que el disponer la restitución de la diferencias generadas entre los percibidos a dicho título y el monto fijado como definitivos, implicaría una devolución de lo recibido en exceso o imputación a futuras pensiones, lo que sería perjudicial para los alimentarios que los percibieron de buena fe.Por lo anterior, resuelven que los alimentos que se regularán como definitivos se pagarán a contar de la data en que quede ejecutoriada la sentencia. Tal decisión se funda en que corresponde a la judicatura regular la forma y cuantía de los alimentos". .."Que lo que los sentenciadores han hecho al establecer que los alimentos que se han fijado en la sentencia definitiva, se pagarán desde la fecha en que esta quede ejecutoriada, considerando la situación que se producirá por ser éstos inferiores a los provisorios regulados en autos, no implica alterar la norma legal que dispone que los alimentos se deben desde la notificación de la demanda. En efecto, tal principio no ha sido desconocido, por el contrario bajo tal supuesto lo que se ha hecho es regular la forma y cuantía de la obligación alimenticia, estableciéndose una regulación diferenciada, por las razones que se consignan en el fallo impugnado, las que en todo caso apuntan al beneficio de los alimentarios, es decir, a quienes la propia ley ha buscado proteger, al alterar el efecto general de las resoluciones en esta materia.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Mónica Armijo con Ricardo Nannig. 
  Corte Suprema de Justicia 25/05/2009
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Pensión de alimentos. Equidad de género.
  Corte Suprema rechaza recurso de casación en el fondo en que el marido pretende rebajar la pensión de alimentos que ha fijado el tribunal de alzada a su mujer. El tribunal Supremo sostiene que la cónyuge tiene derecho a percibir a título de alimentos, igual suma que la percibe la ex cónyuge del recurrente, a quien éste paga voluntariamente una pensión vitalicia. Este fallo plantea la problemática de la valoración del trabajo doméstico realizado por la mujer y de aquel tiempo empleado en el cuidado de los hijos. Para la Corte, existiendo capacidad económica del alimentante, no existe fundamento para no aportar la cantidad de dinero suficiente para la subsistencia y mejor desarrollo de los alimentarios. Asi sentencia que: “ sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, analizados conforme a la sana crítica y considerando los jueces del fondo que es indispensable que el padre contribuya a la mantención del alimentario y satisfacción de sus necesidades en forma conjunta con la demandante, acogieron la acción intentada, condenando al demandado al pago de una pensión de alimentos en favor de éstos, ascendente a $350.000; suma coincidente con la que el mismo aporta voluntariamente a su ex cónyuge e hija de su anterior matrimonio El fallo de segunda instancia mantuvo el criterio anterior, agregando como fundamentos el que existan otros bienes de los cuales el demandado ha estado disponiendo y ello le permite proveer lo necesario para la mantención del hijo y de la cónyuge.” ( Considerando tercero.)
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  María Angela Salazar con Universidad San Sebastián. 
  Corte Suprema de Justicia 19/05/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Desempleo. Indemnización.
  Corte Suprema confirma el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que concede indemnización por daño moral a mujer, que al volver de su licencia maternal, y estando con fuero, le fueron variadas sus funciones, menoscabándola. Este fallo plantea claramente la idea de que las normas contenidas en el Código del Trabajo, constituyen derechos mínimos que son susceptibles de ser ampliados, incorporando en éstos, las normas civiles comunes, así como principios de orden superior, como son las normas de protección a la maternidad y aquellos que en general sustentan la normativa laboral. Así aplicando el Derecho en su conjunto, no sólo da lugar a las indemnizaciones mínimas contenidas en el Código del Trabajo, sino que, contempla la reparación del daño moral sufrido por la trabajadora. Esta sentencia, en un razonamiento que busca la aplicación de los más altos estándares de justicia, señala que: “Dentro de las acciones que posee el empleado contra su empleador, no se le puede obligar a tomar aquellas que signifiquen el término de su relación laboral, dado a que por su naturaleza estos son derechos y no deberes del trabajador y atenta en definitiva con el principio de continuidad laboral. Luego, en cuanto a las indemnizaciones, no hay razón para excluir la respectiva al daño moral, máxime si las normas del Código del Trabajo no cubren suficientemente este daño, por lo que deben aplicarse las normas del Código Civil bajo el principio de que no puede existir daño sin reparación, si no mediare una causal de justificación. Lo anterior conforme a la teoría de la inescindibilidad de los institutos, que sostiene que el cotejo entre cuerpos normativos se debe hacer en forma parcial, entre grupos homogéneos de materias de una y de otra norma. En este sentido, debe entenderse que el derecho fundamental del trabajador al respecto de su dignidad como ser humano es un límite a las facultades del empleador el que debe entenderse incorporado al conrtato en virtud del Art. 1546 del Código Civil.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Andrés Puffe con Marlene Araneda. 
  Corte Suprema de Justicia 19/05/2009
 
  Tema: Salud Familias
  Palabras clave: Maternidad. Niñas/niños.
  Corte Suprema confirma sentencia que establece que la madre que sufrió grave depresión post parto, y a quien se le había privado del cuidado de sus hijos mediante medida de protección solicitada por el padre de los niños, luego de haber realizado un adecuado tratamiento psiquiátrico, está en condiciones de cuidar de sus hijos. Este fallo plantea la problemática del derecho al cuidado infantil, que en virtud del artículo 225 del Código Civil, está entregado a la madre y la falta de regulación adecuada al estándar internacional, que considere efectivamente el interés superior de los niños, cuando se produce la separación de sus padres. La sentencia en la parte medular señala que: “ sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que se han formado convicción en orden a que los menores XXX y XXX no son niños que presenten muestras de haber sufrido situaciones de maltrato, o respecto de los cuales se haya ejercido en forma negligente su cuidado personal, o con descuido, que justifique alterar la titularidad que tiene la madre y demandada para ejercer su tuición, y que si bien existen pruebas que dan cuenta de conductas erradas de ésta en cuanto al respeto y vigencia de los derechos de sus hijos a vincularse con su padre, no es menos cierto que las consecuencias que de ello derivaron, como la privación del cuidado personal de sus hijos a través de la medida de protección de que fueron objeto, han producido un cambio en la demandada, por lo que en estas condiciones dicha situación no puede ser considerada como una inhabilidad de la madre para detentar el cuidado de los hijos. Por lo anterior, resolvieron rechazar la demanda, sin perjuicio de lo cual dispusieron también con el fin de recibir ayuda adecuada la madre y los niños el que se sometan a una terapia que contribuya a su revinculación, a mejorar y orientar a la primera en el ejercicio de las funciones formativas, normativas y afectivas, en el respeto a las propias necesidades de sus hijos y a la validación de la figura del padre como un referente afectivo importante en la crianza de los hijos.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Hernann Haussmann con Patricia Acuña. 
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2009
 
  Tema: Familias
  Palabras clave: Adopción. Violencia moral.
  Corte Suprema declara el derecho de una niña a la identidad, manteniendo su filiación biológica y rechazando la solicitud de adopción del marido de su madre. La niña se crió junto a este último, a quien considera su figura paterna. El padre se opone a la adopción, señalando que se le ha impedido toda relación con su hija. Esta sentencia plantea por una parte, la primacía establecida en la ley de filiación del derecho a la identidad por sobre otras consideraciones, y por otra el respeto al derecho a una relación directa y regular de la niña con su padre. El fallo señala en sus considerandos segundo y tercero que “ 6) El padre biológico de la niña, fue demandado de alimentos en diciembre de 1999, siendo condenado al pago de una pensión alimenticia. 7) El progenitor procuró colaborar con la mantención de su hija, cumpliendo con el pago de su obligación alimenticia, según consta de las 14 liquidaciones de sueldo emitidas por la entidad bancaria en la que se desempeñó, relativas al período 2000 a 2002. 8) El padre dejó de ver a la niña por más de siete años. 9) La madre evitó que la niña y su padre se relacionaran directa y regularmente estando este último imposibilitado de ejercer sus derechos, primero por la depresión que lo afectó y luego por desconocer el paradero de ambas. 10) La menor ha sido objeto del síndrome de alienación parental por parte de la madre y de su familia. Tercero: Que los jueces del fondo sobre la base de los presupuestos fácticos asentados y analizados los antecedentes allegados al proceso, en la forma que la ley preceptúa, resolvieron rechazar la solicitud de declaración de susceptibilidad de adopción. Tal decisión se funda en la falta de configuración en el caso propuesto de las exigencias de procedencia de la acción invocada, a la luz de la controversia planteada. En efecto, se considera que la ausencia de una relación directa y regular entre el padre y la hija, no ha sido imputable al primero, por haber sufrido éste una depresión y porque, además, la madre y su familia contribuyeron a este distanciamiento y ausencia de la figura paterna en el desarrollo de la niña. Asimismo, se tienen en consideración los principios de la subsidiaridad de la adopción y el de la prioridad de la familia biológica, conforme a los cuales no resulta procedente la declaración de adopción que se pide.”
    
Se reconocen los derechos.
  Yessi Drolett con Luis Díaz. 
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2009
 
  Tema: Familias Salud
  Palabras clave: Niñas/niños. Violencia familiar.
  Corte Suprema acoge recurso de casación interpuesto por la madre, quien alega que debe suspenderse régimen comunicacional del padre con los niños por vulnerarse su salud psicológica. Este fallo evidencia la inadecuada respuesta legal a hechos de violencia, que exige la existencia de juicios en sedes distintas, para su protección. El fallo, haciéndose cargo del deber de protección establecido en la ley, señala que el hecho de no haberse comprobado delito al padre por abuso sexual en sede penal, no implica similar valoración en sede de familia: para ésta es suficiente la prueba rendida, que establece la existencia de maltrato psicológico. Así señala que:” Sexto: tales antecedentes dan cuenta de manera positiva de la existencia de factores de riesgo para los menores, en cuanto a su relación con el padre, como indicadores clínicos de un trastorno psiquiátrico de éste mismo, no diagnosticado, ni tratado, con episodios de alucinaciones e ideas delirantes y de vivencias que alteran el desarrollo psicosexual de uno de los niños y de alteraciones emocionales del otro. Los informes y pericias allegadas al proceso han sido evacuados por personas que por la profesión que detentan, se encuentran capacitadas para analizar la situación de los menores y sus progenitores desde la perspectiva que el caso requiere, por ello no es posible desatender el mérito de sus conclusiones sin que se acrediten motivos suficientes para ello, esto es, que digan relación con su valor o idoneidad y no con factores ajenos a los mismos. De lo contrario se vulneran los principios de la lógica y de la experiencia, pues se priva de valor a medios que la ley reconoce como tales y que desde la perspectiva de los principios y reglas referidas, resultan ser los propios y adecuados para determinar los factores a considerar atendida la naturaleza de los hechos de que se trata. Séptimo: Que los presupuestos y conclusiones que es posible extraer del análisis y valoración de los elementos antes referidos, es que la mantención de la relación directa y regular entre los menores y su padre, resulta perjudicial para los mismos, atendidas las evidencias proporcionadas por los informes de los profesionales aludidos; configurándose de esta manerael presupuesto legal que el artículo 48 de la Ley N°16.618 contempla para efectos de suspender y/o modificar el régimen existente; lo que debido a la falta en la apreciación efectuada por los jueces del grado, ha resultado desconocido en el fallo impugnado. Octavo: Que por otro lado, ha de tenerse también en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Laura Catalán con Jaime Herrera. 
  Corte Suprema de Justicia 04/05/2009
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género. Separación de hecho.
  Mujer, separada de hecho, solicita al tribunal la declaración de bien familiar de la casa residencia principal de la familia. Esta es concedida en primera y segunda instancia. Corte Suprema, acogiendo la casación, deja sin efecto estos fallos por considerar que es la presencia del marido en casa, la que le da el carácter de “residencia principal de la familia.” El tribunal de familia y la Corte de Apelaciones habían concedido la declaración, señalando que no obstante estar separada y no tener hijos, la mujer es familia y que la finalidad de la institución es brindar protección a ésta y garantizarle una vivienda estable, a fin de asegurar el cumplimiento de las cargas matrimoniales que el ordenamiento jurídico impone a los cónyuges y especialmente en el caso, puesto que la mujer es el cónyuge más débil de los componentes de dicha familia, por su edad, su estado de salud y situación económica. Esta sentencia plantea los distintos criterios de los tribunales respecto del contenido, forma y alcance del concepto de familia, y respecto de la manera de interpretar instituciones destinadas a proteger a esta, al momento de producirse rupturas, cuando el marido es el único que ejerce un trabajo remunerado. La sentencia señala que: “ se ha incurrido en yerro al interpretar la norma citada, toda vez que los presupuestos y conclusiones en las que se sustentan su decisión los sentenciadores, resultan contrarias a la institución en estudio, la que ha tenido por finalidad amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propitario al limitar las facultades del que es dueño del respectivo bien raíz, constituyendo una exigencia para ello que el inmueble sirva de residencia principal de la familia, lo que como ha quedado acreditado en autos no acontece en el caso ya que la propiedad es sólo ocupada por la cónyuge demandante. En efecto, el inmueble en cuestión, habiendo sido el hogar común, ahora sólo es la residencia de uno de los cónyuges.” “Que la institución de los bienes familiares incorporada en nuestra legislación por la Ley N°19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella. Tal presupuesto, que ha sido el objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse que se cumple en la especie desde que es un hecho no discutido que el inmueble materia de la litis no es habitado por el cónyuge demandado, sino que solamente por la actora, lo que demuestra que el mismo no constituye en la actualidad la residencia de la familia, pues ha dejado de ser el hogar común.” “Que, por lo antes reflexionado, no pude sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, puesto que con la interpretación que realizan de la norma en estudio, extendieron su sentido y alcance a un caso que ella no resultaba aplicable, al no verificarse los presupuestos de la referida institución, puesto que el inmueble ha dejado de constituir el hogar o residencia del grupo familiar. “ (Considerandos 2, 5 y 6)
    
No se reconocen los derechos.
 
   
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