VIDAL GARCIA HUIDOBRO EUGENIA CON JANO BUSTAMANTE CARLOS 
  Corte Suprema de Justicia 27/04/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Palabras clave: divorcio, trabajo doméstico
  Una pareja casada con separación de bienes en 1983 se divorcia con fundamento en el cese de la convivencia por más de tres años. La cónyuge solicita y el juez otorga una compensación económica a su favor por el monto de $70,000,000. El cónyuge demanda reconvencionalmente, y llega a la Corte Suprema como recurso de Casación. La Corte Suprema se pregunta: ¿cuáles son los elementos que debe considerar el juez para otorgar y cuantificar la compensación económica? La Corte rechazó el recurso de casación. Aunque la Ley de Matrimonio Civil no define, ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, regula en los artículos 61-66 su aplicación. El primero de ellos es que la cónyuge no cursó estudios universitarios y se dedicó casi la totalidad del tiempo al cuidado de sus hijos y del hogar. El segundo es que haya habido un menoscabo económico, concepto que no está definido legalmente y que la Corte entiende como “efecto patrimonial que se produce en el cónyuge que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.” Le corresponde al juez fijar el monto de la compensación económico considerando el matrimonio y la situación económica del cónyuge deudor y del beneficiario. La Corte agrega que “la compensación económica no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y sólo se busca mitigar la situación económica desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella. Es el juez de la causa quien debe apreciar, en cada caso en particular, los criterios subjetivos del pasado de los cónyuges y las situaciones del futuro que el legislador sugiere para determinar su existencia y monto. En fin, verificado el cumplimiento de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, acreditado en autos que se ha producido una situación injusta desde el punto de vista patrimonial para el cónyuge más débil de la relación matrimonial que termina, producida por la legítima opción de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, corresponde a los jueces de la instancia fijar prudencialmente su monto.” Concluye la Corte que no se han infringido las normas en este caso, por lo que desestima el recurso de casación.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Macarena Soledad Oviedo Herrera con Mauricio Gerardo Oliva Carrasco 
  Otros Tribunales 15/04/2009
  Corte de Apelaciones de Concepción
  Tema: Familias
  Palabras clave: pensión alimentos
  Una mujer demanda por alimentos al padre de sus hijos de (7 y 9 años de edad) y a la abuela paterna. La Corte de Apelaciones se pregunta: si además de ordenar el pago de alimentos al padre, puede ordenarse el pago de alimentos a los abuelos. “se confirma, en lo apelado la ya aludida resolución de doce de diciembre de dos mil ocho, también en la parte que “rechaza de plano la demanda en la parte en la cual acciona de alimentos respecto de doña Elena Carrasco Fuentes”. se confirma, en lo apelado la ya aludida resolución de doce de diciembre de dos mil ocho, también en la parte que “rechaza de plano la demanda en la parte en la cual acciona de alimentos respecto de doña Elena Carrasco Fuentes”.” Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes: 1º) El artículo 321 No.2 del Código Civil establece la obligación de dar alimentos tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el artículo 326 del mismo código reglamenta el orden de precedencia, “precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de próximo grado, en la especie, al padre, agregando que sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro;” 2º) Solamente puede recurrir los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido mediante sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos; 3º) Igualmente, el artículo 232 del Código Civil, dispone que “la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente;” 4º) No obstante, el artículo 3º de la Ley 14.908 establece que si los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es posible demandar a los abuelos, haciendo referencia al artículo 232 del Código Civil; 5º) Los abuelos no pueden ser demandados directamente, sino cuando se cumplan las condiciones descritas anteriormente. Hay un voto en contra del Abogado Integrante don Patricio Mella Cabrera, quien considera que debió revocarse la sentencia apelada, ya que debió tramitarse la demanda por las siguientes razones: a) El artículo 326 del Código Civil no excluye la posibilidad de demandar conjunta en contra del obligado calificado de principal y en contra de aquél que deba responder en el caso de insuficiencia del título. La norma es sustantiva y no procesal. b) El artículo 17 de la Ley Nº 19.968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deberán conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. c) En aplicación del interés superior del niño debiera tramitarse conjuntamente. Para que no sea necesario que el titular de los alimentos presente dos demandas.
    
No se reconocen los derechos.
  René Bravo con Silvia Mora 
  Otros Tribunales 27/03/2009
  Corte de Apelaciones de Concepción
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Palabras clave: Divorcio, pensión de alimentos
  Marido demanda divorcio en incumplimiento de su obligación alimenticia para sus hijos y cónyuge. El fallo plantea la problemática de interpretación del artículo 55 inciso 3 de la ley sobre matrimonio civil, que se refiere a la no concesión del divorcio solicitado, cuando ha habido incumplimientos reiterados por parte del alimentante, en orden a pagar alimentos, pudiendo hacerlo. La Corte niega el divorcio señalando que la ley no exige la existencia de apremios, sino que únicamente el incumplimiento reiterado, hecho que se acreditó en la especie. “Aun cuando el artículo 55 inciso 3º de la Ley de Matrimonio Civil señale que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado “y” de los hijos comunes, no puede entenderse que el legislador haya querido, mediante la utilización de la conjunción copulativa “y”, exigir el incumplimiento respecto de ambos alimentarios, toda vez que la disposición tiene por finalidad sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe ser siempre respetado en estas materias. En síntesis, la demanda de divorcio debe ser desechada sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes (considerando 6º) Una vez verificado el incumplimiento de la obligación de alimentos por parte del demandante de divorcio, se satisface la exigencia del artículo 55 inciso 3º de la Ley de Matrimonio Civil, no resultando procedente examinar circunstancias de otro orden, porque la norma es clara en cuanto a exigir el incumplimiento reiterado, el que se produce por el solo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, sin que el actor, correspondiéndole el peso de la prueba, haya probado que estuvo impedido de hacerlo (considerando 7º)”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  R.U.C. 08003099935 
  Otros Tribunales 27/03/2009
  Corte Apelaciones de Chillán
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: violencia familiar, equidad de género
  El ofensor incumple las medidas de prohibición de acercamiento decretadas por el Tribunal de Familia en un juicio sobre violencia intrafamiliar. Se le procesa, como indica la ley sobre violencia, como autor del delito de desacato y es absuelto por considerar los sentenciadores que éste delito no se aplica a resoluciones de carácter temporal. Esta sentencia plantea la problemática que se presenta para la aplicación del delito de desacato tratándose de incumplimientos de ordenes cautelares de la Ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.Da cuenta de la diferente valoración que los operadores del sistema penal otorgan a las conductas violentas castigadas por el sistema de familia, que siguen considerando como acciones de menor connotación o gravedad. El fallo impugnado, resta valor de imperio a la orden de no acercamiento emanada de un tribunal de familia, pretendiendo que el incumplimiento de aquella por parte del agresor, puede quedar sin sanción. La Corte de Apelaciones de Chillán anula el fallo señalando que el desacato es un delito autosuficiente que procede con independencia del carácter permanente o temporal de la resolución incumplida.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  RUC 0900211630–5 
  Otros Tribunales 27/03/2009
  Corte de Apelaciones de La Serena
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: violencia familiar, equidad de género
  Un hombre golpea a su hermana, tomándola del pelo y lanzándola al suelo le produce contusiones faciales. El Juzgado de Garantía de La Serena, aprobó el término del juicio sobre lesiones menos graves cometidas en contexto de violencia intrafamiliar, mediante un acuerdo reparatorio consistente en disculpas públicas del agresor a su conviviente. Este fallo plantea la existencia de prejuicios de género en algunos operadores de justicia, quienes naturalizan la violencia ejercida al interior de las familias, entendiendo que ella sólo existe cuando se trata de maltrato habitual. En este caso, el Tribunal de Garantía no da aplicación a lo expresamente preceptuado por la ley 20.066, que prohíbe los acuerdos reparatorios para la violencia intrafamiliar. La Corte deja sin efecto el fallo señalando expresamente la imporcedencia del acuerdo reparatorio. Así establece que:"el citado artículo 19 dispone perentoriamente lo siguiente: “Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal." Que, a su turno, el artículo 5º de la citada Ley Nº 20.066 prescribe que será constitutivo de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consaguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. Esta disposición legal, como se advierte, contiene un amplio concepto de “violencia intrafamiliar en la cual quedan comprendidas todo tipo de agresiones –físicas o psíquicas– que pudieren ser constitutivas, eventualmente, de diversos delitos como homicidios, lesiones, o ilícitos de carácter sexual, conclusión que se desprende de diversas disposiciones, como por ejemplo, de su artículo 16, cuando señala que las medidas accesorias indicadas en el artículo 9 serán aplicadas por los tribunales con competenciaen lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. Todo ello, entonces, hace concluir que la norma prohibitiva contenida en el artículo 19 ya transcrito, se refiere a toda clase de delito que importe una violencia intrafamiliar, y no sólo al específico tipificado en su artículo 14 (delito de maltrato habitual). En fin, no está demás indicar, por repetido que sea, que dicha norma prohibitiva tiene su razón de ser, entre otras consideraciones, como se desprende de las actas legislativas de discusión, en el cuestionamiento que se hizo del eventual “consentimiento” que en los acuerdos reparatorios podría verse forzada la víctima a otorgar, dada su condición de tal, situación que se une a la relevante circunstancia de ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad, de manera que siempre existirá un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal en los actos ilícitos que horaden de cualquier forma su integridad. Por lo demás, se debe también tener presente que el objeto de la ley en estudio es el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma."
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  RIT 10489-2008 
  Otros Tribunales 25/03/2009
  Tribunal de Garantía de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: violencia familiar, equidad de género
  Un hombre discute fuertemente con su conviviente. La hermana de ella interviene para defenderla. El individuo vuelve más tarde a casa de esta última y la apunta en la cabeza con un arma de fuego, frente a todo su grupo familiar, haciéndo lo mismo con la hija de ella. La fiscalía lo procesa por delito de amenazas. Esta sentencia da cuenta de la minimización de las conductas violentas al interior de las familias, normalizando su ocurrencia al no dar una clara señal de su reproche jurídico. En este caso, las amenazas no le parecen ni serias ni verosímiles al Sentenciador. Para el Tribunal, la amenaza con arma de fuego no es más que una “discusión familiar” producida por la ofuscación del agresor al ver a su mujer- embarazada- bebiendo con una amiga y “arreglada para salir”. Señala la sentencia: "de esta manera se ha configurado una duda razonable acerca de la dinámica de los hechos pues como se ha expresado existe una abierta contradicción, dicha circunstancia impide a este sentenciador arribar a la convicción necesaria para dictar sentencia condenatoria a su respecto en orden a que el imputado habría amenazado seriamente a la victima de ocasionar un mal asimismo o a un tercero." Por otra parte expresa que " en virtud del “principio de congruencia” el Tribunal, no se refiere a la violencia intrafamiliar habida entre víctima e imputado, por estimar que no es relevante para decidir sobre el delito de amenazas con arma de fuego que se le atribuye.
    
No se reconocen los derechos.
  Valentina González Navarrete con Isapre Cruz Blanca 
  Corte Suprema de Justicia 23/03/2009
 
  Tema: Salud
  Palabras clave: Anciana. Equidad de género.
  Mujer interpone recurso de protección por el acto ilegal y arbitrario de su Institución Privada de Salud Previsional (Isapre), que aumenta el valor de su plan de salud, por su sexo y por haber pasado ella al tramo de tercera edad. Esta sentencia plantea la recurrente problemática de las mujeres que deben pagar más por su atención en salud, por el sólo hecho de ser mujeres. La Corte de Apelaciones acoge el recurso pues para ella “resulta obvio que, si la ley ha permitido las adecuaciones anuales de los valores de los planes de salud, ello lo ha sido para los efectos de permitir que aumentos extraordinarios de los costos de éstos puedan ser absorbidos sin detrimento de la Isapre. En todo caso, debe tenerse presente que este aumento de costos de las prestaciones debe decir relación con el plan de que se trata y no en general con la totalidad de los planes ofrecidos por las Isapres y, además, debe referirse al aumento de costos más allá de los derivados del proceso inflacionario, toda vez que las cotizaciones se efectúan en unidades reajustables”. El tribunal Supremo, sin embargo, lo rechaza, declarando que no es ilegal ni arbitraria la modificación unilateral del precio del plan de salud, por cuanto la Isapre se ha ajustado a la ley.La Corte sólo acoge el recurso en lo tocante al incremento que la Isapre realiza por los mayores costos que según ésta implica el nuevo plan que ella aplica. “Que en la actualización del denominado factor de riesgo, que se vincula con la variación dé las edades de los beneficiarios de un determinado plan de salud, no puede hablarse de adecuación del plan de salud de la cotizante, sino de un ajuste que le afecta por aplicación del referido factor –operación que es genérica– lo que significa que está contenida en los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados al momento de contratar, y no depende de ninguna otra circunstancia que no sean el sexo y la edad del cotizante y beneficiario. De este modo, la conducta de la Isapre en lo que dice relación con la causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley, por lo que no resulta ser ilegal ni arbitraria, de manera que, respecto de este rubro, no puede prosperar el presente recurso de protección.”. (Considerandos 3, 4 y 5) Este fallo muestra además la uniformidad de las decisiones por este concepto por parte de la Corte Suprema.
    
No se reconocen los derechos.
  Gisselle Maturana con Sociedad Comercial Maicao Limitada. 
  Corte Suprema de Justicia 18/03/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Acoso laboral, acoso sexual.
  Corte Suprema rechaza recurso de casación intentado por trabajadora que recibió malos tratos verbales, hostigamientos y acoso sexual por parte de su jefa. El tribunal considera insuficientes los dichos de la trabajadora y las testigos que aporta, así como el procedimiento realizado ante la Inspección del Trabajo. Este fallo da cuenta de la naturalización de las conductas de hostigamiento y acoso sexual, que siendo una forma de violencia de género, se invisibilizan. La Corte desconoce el deber de protección que le compete de acuerdo a los compromisos internacionales adquiridos.Para el Supremo Tribunal, tales denuncias requieren de “verificación y calificación a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y no sólo sobre la base de los dichos de la demandante o una testigo que impresiona al tribunal como poco categórica en las circunstancias que relata” Para que pueda configurarse la mencionada causal (la del artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo, a raíz de la invocación producto del artículo 171 del mismo cuerpo normativo ), se requiere que se trate de: “algunas conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas...”, de lo cual se infiere para que se produzca el término de la relación laboral no bastan las meras suposiciones sino que el legislador impone que los actos o actitudes respectivas sean verificados y, en cuanto a la gravedad, revistan de una entidad tal que lleve necesariamente a un quiebre de la relación laboral, situación que debe ser determinada caso a caso Así, para tener por constituida la conducta imputada por la dependiente a la empleadora y que la habilita para instar por la desvinculación, se requería la verificación y calificación de la misma de la manera señalada, a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, esto es, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y no sólo sobre la base de los dichos de la demandante o una testigo, más aun cuando se trata de situaciones que la ley buscó regular para proteger a los dependientes de actuaciones desde todo punto de vista reprochables y que socavan severamente su dignidad y derechos. Insoslayable resulta, entonces, la observancia de los criterios de apreciación respectivos y la exigencia de cumplimiento de la carga procesal arriba referida.(Considerando 7º y 8º sentencia Corte Suprema)
    
No se reconocen los derechos.
  Jeannet Hernández Muñoz contra la Isapre Cruz Blanca S.A. 
  Otros Tribunales 09/03/2009
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Jeannet Hernández Muñoz interpone recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A. por la modificación unilateral del precio de su plan de salud. El incremento anunciado fue del 6,3%, con lo cual su plan de salud aumentaría 1,3 a 1,36 unidades de fomento. La Isapre no justificó el aumento en el precio. La cuestión jurídica es si el aumento del precio es un acto ilegal y arbitrario. La Corte de Apelaciones acoge con costas el recurso de protección. “y se deja sin efecto el alza de un 6,30 % del precio base del plan de Salud de la recurrente, “ING G REGIONAL ULTRA 08 B 7090, código IGRU08606B”, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido precio base, en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulado.” La argumentación es la siguiente: Si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer la adecuación del precio, es una facultad excepcional frente a la regla del artículo 1545 del Código Civil que debe aplicarse de manera restringida. Esta facultad solamente opera cuando ha habido “un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos”. En Este caso no se demostraron dichas razones, se observa ausencia de la “necesaria racionalidad y fundamento”, por lo que se acoge el recurso de protección para proteger el derecho a la propiedad.
    
Se reconocen los derechos.
  Rol 7-2009 
  Otros Tribunales 23/02/2009
  Corte de Apelaciones de Coyhaique
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: violencia familiar
  En causa de familia, el Tribunal decretó orden de no acercamiento de un hijo en favor de su madre. Con posterioridad, éste se acerca al domicilio de ella y pide autorización para dormir en la leñera.La hermana, al verlo fuera de la casa llama a Carabineros, quienes lo detienen. La Corte sanciona con desacato al agresor que quebranta la prohibición de acercamiento a la víctima, anulando el fallo del tribunal oral que lo absolvía. El fallo plantea la correcta aplicación de la ley interpretando armoniosamente sus disposiciones aplicando el mandato de proteger a las víctimas de violencia en todo momento. Para la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el acuerdo entre afectada y victimario en orden a dejar sin efecto la prohibición, no produce efectos respecto de la sentencia del tribunal, que tiene el deber de proteger a la víctima. La medida cautelar persigue precisamente este fin.El legislador protege con las medidas cautelares a la víctima de violencia intrafamiliar, precisamente a través de una resolución judicial que frena episodios de violencia, de impredecibles consecuencias, y por ello el respeto y acatamiento a la prohibición de una determinada conducta - cuyo es el caso de autos - es relevante para cautelar el imperio del derecho, a fin de no frustrar la finalidad perseguida por la medida cautelar, por ello, es totalmente inidóneo el posterior acuerdo que la víctima y el denunciado pueden prestar para poner fin a un proceso sobre violencia intrafamiliar o a una medida cautelar decretada, por cuanto la función protectora por actos de violencia intrafamiliar le está encomendada a los tribunales llamados a conocer de ellas, a fin de que no se reiteren o propaguen. Por el contrario, tratándose de resoluciones que prohíben una determinada conducta, cuando una persona igualmente lleva a cabo sus designios quebrantando la prohibición, tal conducta que ha sido vedada encuentra su sanción, en el caso específico que se examina, en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
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