El Observatorio de Sentencias Judiciales lleva adelante el monitoreo de las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia y evalúa en qué medida los jueces de la región aplican o dejan de aplicar los derechos consagrados en la CEDAW.

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  Derechos CEDAW
   
 
   
  Auto supremo Nº 407 
  Corte Suprema de Justicia 09/09/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: trabajo - adeudo salarial
  El caso de referencia, expone un proceso laboral para el pago de horas extraordinarias de una trabajadora, del cual se obtiene del Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, luego de anularse dos sentencias anteriores, la Sentencia de 23 de agosto de 2004, por la que se declaró probada la demanda principal e improbada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 14.164,62 por concepto de horas extraordinarias. Dicha sentencia, fue impugnada, sin embargo; en grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista, confirma la Sentencia apelada, por lo que una vez más la parte demandada, que es la Alcaldía de Tarija, interpone un último recurso, de casación en el fondo con el pretende impugnar la Sentencia y Auto de Vista aportando (en la instancia de casación!!) pruebas de uso interno en el Municipio de Tarija, que fueron rechazadas por lo que finalmente el tribunal supremo declara improcedente el recurso a favor de la trabajadora. La importancia del presente caso radica es que permite evidenciar y comprender la problemática de las mujeres en el ámbito laboral, especialmente de sus condiciones de precariedad y de explotación laboral. Confronta la aplicación de disposiciones constitucionales y especiales que rigen la materia, con la práctica de instituciones públicas y privadas, que desde disposiciones internas vulneran los derechos protegidos de los trabajadores en disposiciones de mayor jerarquía como se da por Ej. Cuando la parte demandada pretende impugnar la Sentencia y Auto de Vista impugnados, y únicamente aporta (en la instancia de casación!!) pruebas de uso interno en el Municipio de Tarija, situación que no es aceptada por no ser ésta una instancia de valoración de las pruebas.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Auto Supremo: Nº 23 
  Corte Suprema de Justicia 09/08/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: trabajo - adeudo salarial
  El presente caso fue interpuesto por adeudo salarial por concepto de 30 días de vacación por la que el tribunal de primera instancia dispone en sentencia el pago de bs. 450,00.-,. En la etapa de la apelación, concluye revocando parcialmente la sentencia apelada y disponiendo que la demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs. 2.250 por concepto de indemnización por quinquenio consolidado, por lo que ésta última recurre en casación contra el Auto de Vista Nº 168/2007 de fecha 26 de abril de 2007 y que fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos enumerados en el inc. 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y porque no precisa en que consiste la vulneración de normas y la infracción que se acusa.
    
No se reconocen los derechos.
  Auto Supremo: Nº 633 
  Corte Suprema de Justicia 09/08/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: feminicidio
  El presente caso refiere un hecho de feminicidio ocurrido en la gestión 2004, cuando el enamorado lanza a la víctima desde el décimo tercer piso de su departamento ubicado en la ciudad de La Paz. En primera instancia el imputado quiso desvirtuar el hecho como un suicidio, sin embargo; los informes médico forenses evidencia que la víctima presentó resistencia ante su eminente asesinato, sujetándose de las cortinas de las ventanas. Por lo expuesto, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto declara al imputado como autor del delito de homicidio, condenándolo a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. Contra dicha sentencia recurrieron de apelación restringida los sujetos procesales y por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito de La Paz, anula totalmente la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio sea por otro Tribunal de Sentencia, esta determinación es recurrida en casación, la misma que dio lugar al Auto Supremo Nº 356 del 16 de septiembre de 2005, por el cual determina que la Sala Penal Primera deje sin efecto el auto de vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda dicte nuevo fallo. Esta Sala, también anula la sentencia condenatoria dictada contra el imputado por el delito de Homicidio, situación que dio lugar nuevamente a que se interponga un nuevo recurso de casación por parte del querellante. En el segundo recurso de casación el querellante fundamenta su situación frente a todos los malos actos procesales que se cometieron durante el proceso, el mismo que inicio en el año 2003 y hace constar que por tres veces consecutivas las apelaciones presentadas por el fiscal, el padre de la victima y el imputado dan como resultado los autos anulatorios de la sentencia apelada. Cabe señalar que no se presentan pruebas de cargo ni de descargo, que puedan ser valoradas en el recurso de casación Finalmente, haciendo mención a las líneas doctrinales sentadas por el Tribunal Supremo, respecto a la exigencia de motivación doctrinal en las resoluciones, insta a la Sala Penal Segunda dejar subsistente la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad del Alto. Concluyendo que DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N347/2005 dictada por la Sala Penal Segunda del distrito de La Paz y determina que sea esta misma Sala quien dicte un nuevo Auto de Vista.
    
Se reconocen los derechos.
  Auto Supremo: Nº 633 
  Corte Suprema de Justicia 09/08/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: feminicidio
  El presente caso refiere un hecho de feminicidio ocurrido en la gestión 2004, cuando el enamorado lanza a la víctima desde el décimo tercer piso de su departamento ubicado en la ciudad de La Paz. En primera instancia el imputado quiso desvirtuar el hecho como un suicidio, sin embargo; los informes médico forenses evidencia que la víctima presentó resistencia ante su eminente asesinato, sujetándose de las cortinas de las ventanas. Por lo expuesto, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto declara al imputado como autor del delito de homicidio, condenándolo a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. Contra dicha sentencia recurrieron de apelación restringida los sujetos procesales y por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito de La Paz, anula totalmente la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio sea por otro Tribunal de Sentencia, esta determinación es recurrida en casación, la misma que dio lugar al Auto Supremo Nº 356 del 16 de septiembre de 2005, por el cual determina que la Sala Penal Primera deje sin efecto el auto de vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda dicte nuevo fallo. Esta Sala, también anula la sentencia condenatoria dictada contra el imputado por el delito de Homicidio, situación que dio lugar nuevamente a que se interponga un nuevo recurso de casación por parte del querellante. En el segundo recurso de casación el querellante fundamenta su situación frente a todos los malos actos procesales que se cometieron durante el proceso, el mismo que inicio en el año 2003 y hace constar que por tres veces consecutivas las apelaciones presentadas por el fiscal, el padre de la victima y el imputado dan como resultado los autos anulatorios de la sentencia apelada. Cabe señalar que no se presentan pruebas de cargo ni de descargo, que puedan ser valoradas en el recurso de casación Finalmente, haciendo mención a las líneas doctrinales sentadas por el Tribunal Supremo, respecto a la exigencia de motivación doctrinal en las resoluciones, insta a la Sala Penal Segunda dejar subsistente la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad del Alto. Concluyendo que DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N347/2005 dictada por la Sala Penal Segunda del distrito de La Paz y determina que sea esta misma Sala quien dicte un nuevo Auto de Vista.
    
Se reconocen los derechos.
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  Otros Tribunales 09/08/2010
  Corte Superior del Alto - La Paz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: familias - divorcio
  El caso plantea una proceso de divorcio interpuesto por el cónyuge y motivado por la causal comprendida en el inciso 4 del Art. 130 (sevicia, injurias y malos tratos que hacen intolerable la vida en pareja), argumentando múltiples agresiones físicas y de palabra que su esposa frecuentemente le infringiría , citando además como antecedente el acuerdo “obligatorio “ que al momento de la separación, le hicieron suscribir con la demandada en el CPMGA sobre la tenencia y asistencia familiar de sus dos hijas. De estos hechos, la demandada, reconviene por las causales 1ra y 4ta del citado Art. 130 del Código de Familia (adulterio y (sevicia, injurias y malos tratos que hacen intolerable la vida en pareja) argumentando la absoluta insostenibilidad de la relación de pareja, en la que existía infidelidad por parte de su esposo, chantajes de tipo económico y otros malos tratos psicológicos y físicos. Señaladas las medidas provisionales, se presentan y producen las pruebas pertinentes, entre las que sobresale la confesión provocada de Martín Guata así como declaraciones testifícales presentadas por Alicia Patana, las cuales, además de corroborar los malos tratos de palabra y de obra, hacen referencia clara a la infidelidad del demandante quien, de manera pública, presentaba a otra mujer como su esposa (declaraciones testifícales cursantes en obrados). En la Resolución N° 498/009 de fecha 10 de noviembre de 2009 años, La señora Jueza 3ro de Partido en Familia, considera como no acreditada la causal 4ta del Art. 130 del CF planteada por el demandante y como no acreditada la causal de adulterio invocada por la reconvencionista , señalando sin embargo que si se ha acreditado la causal 1ra de los malos tratos de palabra y de obra que hacen intolerable la vida en común de ambas personas, lo cual compromete la esencia del matrimonio, enfatizando que la demandada y reconvencionista si cumplió de esa parte la carga de la prueba.
    
No se reconocen los derechos.
  Cuevas con Medina 
  Corte Suprema de Justicia 29/07/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Palabras clave: Equidad de género. Trabajo doméstico
  Una mujer demanda de divorcio y de compensación económica. El tribunal de Familia acoge la demanda principal de divorcio, pero rechaza la de compensación económica, por lo que la demandante reconvencional deduce recurso de casación a fin de que se restaure el equilibrio jurídico. Este caso plantea la problemática de la procedencia de la compensación económica aún cuando la demandante haya realizado labor lucrativa durante el matrimonio. La Corte acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la mujer . Argumentos: 1. “La calidad de cónyuge más débil de la demandante y la existencia del menoscabo por la dedicación a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, son elementos que fluyen de los propios presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado, tales como que la actora reconvencional dejó de trabajar a los seis años de haber contraído matrimonio con el demandado, dedicándose al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, durante el resto del tiempo que duró la convivencia, esto es, veintidós años. Tal situación, da cuenta de la pérdida sufrida por esa parte, en beneficio de la familia común, quien durante el tiempo antes consignado, se vio privada de recibir una retribución económica con la consiguiente afectación de su situación en materia provisional”. 2. Que la decisión de los jueces del fondo de desestimar la compensación económica, se sustenta como ya se ha dicho, en que la cónyuge no habría sufrido menoscabo económico que resarcir, conclusión que es contraria al mérito de los hechos fijados por el tribunal y a la correcta interpretación del artículo 62 de la ley N°19.947, puesto que desconoce los factores que dicha disposición establece para efectos de determinar la existencia de este presupuesto esencial. 3. Que lo anterior, constituye una abierta vulneración de lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez, que de haber efectuado una correcta interpretación de la disposición citada los jueces del fondo habrían acogido la demanda reconvencional de compensación económica regulándose su cuantía en una suma que compensara los efectos del menoscabo económico que experimentó la cónyuge, por no haber desarrollado una actividad remunerada y haberse abocado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar. Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem quien estuvo por rechazar el recurso porque no especificó la forma en que se infringieron las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, sino que más bien el recurso traduce la disconformidad de quien se ha alzado contra la valoración de los medios de prueba por parte de los sentenciadores.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cristina Pobrete Maldonado con Centro de Diálisis Ñuñoa Ltda 
  Corte Suprema de Justicia 28/07/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Desempleo. Indemnización.
  Cristina Pobrete Maldonado recurre ante el Tribunal Laboral, a fin de que se declare injustificado su despido y que se le condene al pago de indemnizaciones y demás prestaciones a la Sociedad de Diálisis Ñuñoa Ltda. El sentenciador acoge la demanda y posteriormente la Corte confirma el fallo, conociendo vía apelación. La empleadora recurre de casación en el fondo. El problema jurídico se centra en determinar si la exoneración de la trabajadora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. La corte rechaza el recurso deducido por la demandada señalando 1.”Que los sentenciadores aluden al carácter aislado con que tuvo lugar la acción reprochada en la vida laboral de la actora, es decir, como un elemento preponderante para efectos de la falta de certeza de su efectividad, como se dijo, dentro de la coherencia de los distintos elementos traídos a la vista”. 2. “En virtud de la aplicación de las máximas de experiencia es que el tribunal puso en duda la ocurrencia de los acontecimientos de la forma planteada por la empleadora, considerando que tanto la actitud imputada a la dependiente no resulta coherente con su larga e intachable trayectoria, como tampoco la tardía reacción de la demanda”. 3. “A partir de los presupuestos asentados en el fallo atacado y el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la empleadora, siempre a la luz de los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, desde que no se encuentra acreditado en autos un incumplimiento o negligencia de la actora respecto de sus obligaciones contractuales, ni menos una conducta de abandono que pueda calificarse de la gravedad que el legislador exige para la concurrencia de las causales invocadas por la sociedad emplazada para poner término a la relación laboral con aquélla”. Acordada contra el voto de la Ministro Sra. Egnem quien estuvo por acoger el recurso de casación planteado por los motivos que se plantean a continuación: el haber otorgado mayor credibilidad a los testigos de la actora quienes al referir los hechos que sirvieron de base al despido, en lo medular, afirmaron que la demandante fue autorizada expresamente por su superior jerárquico, Isabel Alvarez para entregar el turno a un médico que individualizan indistintamente como el Dr. Gutiérrez, y/o como el Dr. Ramírez. Sin embargo, al prestar declaración la propia Isabel Alvarez por la parte demandada desconoció ese hecho y expresó que la demandante no entregó el turno a nadie ni a mí como coordinadora, y se fue, explicándole al día siguiente que había olvidado entregar el turno. Sobre este particular de suyo relevante para la decisión del conflicto.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Constanza Labraña Solar contra Ministra de Educación 
  Corte Suprema de Justicia 27/07/2010
 
  Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: Discapacidad. Universidad.
  Constanza Labraña Solar entabla recurso de protección en contra de Ministra de Educación por no haber obtenido autorización como alumna no vidente para participar del proceso de selección universitaria para el año 2010 y rendir la Prueba de Selección Universitaria. Este fallo plantea el problema de la igualdad real o material en relación con una mujer invidente, que claramente no se encuentra en condiciones similares a una mujer de su edad sin discapacidad. La Corte conociendo vía apelación, confirma la sentencia, negando lugar a la demanda de la joven. Claramente vulnera el derecho a la igualdad de ella, establecida en la Constitución, asi como lo preceptuado por la CEDAW, Convención Americana y Convención para las Personas con Discapacidad. En el fallo, recurre a la igualdad ante la ley como fundamento, “Tercero: Que para el análisis de la garantía invocada es indispensable tener en consideración que la igualdad obliga a que todas las personas sean tratadas del mismo modo, y que un trato diferenciado es concebible únicamente a resultas de razones valederas, porque de no existir estas o ser inaceptables las que sean entregadas se está en presencia de discriminación.” Señala que: “No se advierte la arbitrariedad que ha señalado la recurrente en orden a que resulta aceptable el planteamiento del consejo de rectores dada la imposibilidad material de adecuación de la prueba en cuestión. Conforme a lo anterior la inexistencia de un formato que permita a los no videntes rendir la PSU, no constituye impedimento real al acceso a los estudios superiores. Se reafirma la conclusión por el hecho de que la recurrente ha sido beneficiada con una beca de la Universidad Iberoamericana para estudiar la carrera de Derecho.”
    
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil. M.P: William Namén Vargas. Nº Radicado: 2006-00558.  
  Corte Suprema de Justicia 27/07/2010
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: unión marital de hecho, socieda patrimonial.
  Una mujer que durante aproximadamente 15 años mantuvo una relación con un hombre, solicita se declare la unión marital de hecho, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial para ordenar la liquidación y repartición de los bienes adquiridos en vigencia de la relación. Durante la unión no tuvieron hijos y convivieron en Madrid, Bogotá y Miami. El hombre demandado se opone a la declaración de la unión. Del análisis probatorio el Tribunal de primera instancia concluyó una ausencia de cohabitación permanente entre la pareja, y estableció que la relación no llegó a tener la connotación de marital, debido a que si bien se probó por testimonios que la actora por temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con él, tanto en el país como en el exterior, esto no alcanzó a demostrar de manera fehaciente que la voluntad de las partes haya estado encaminada a tener una unión marital, porque ella siguió habitando el apartamento de su propiedad. La mujer apela el fallo argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por ella, que explicaban como la pareja tenía dos apartamentos en la ciudad de Bogotá, en uno de los cuales vivían y en el otro alojaban a los hijos de cada uno cuando venían del exterior a pasar vacaciones, por lo que no era cierto que ella tuviera su domicilio independiente, ya que no conservaba su ropa ni sus artículos personales en el apartamento de su propiedad, pues este lo tenían destinado a otro fin. Adiciona que la relación sentimental duró aproximadamente quince años y el tiempo de convivencia fue de unos diez años, razón por la cual si se configuran los elementos de la figura invocada. La Corte acertadamente expone las condiciones para configurar una unión marital de hecho, pero no explica de manera profunda porque no atribuye credibilidad a las pruebas allegadas por la mujer, estableciendo que en el caso se evidencia una simple convivencia periódica, una relación amorosa, sexual o noviazgo, lo cual per se no configura una unión marital de hecho, pues esta solo se da en virtud de la unión de personas no casadas entre sí, que hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital, encontrando que del acervo probatorio del caso, ninguno de estos aspectos se configura, por lo que no casa la sentencia recurrida.
    
No se reconocen los derechos.
  M., A. R. c/ Borges 1.757 S.A. y otros s/ despido 
  Otros Tribunales 16/07/2010
  Cámara Nacional del Trabajo. Sala VII
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Violencia Despido
  Un varón es despedido de su trabajo en un local gastronómico por agredir, en una oportunidad, física y verbalmente a su esposa que también era empleada del restaurante. La Cámara considera que el despido fue justificado ya que que el actor protagonizó un desafortunado episodio no sólo desde la óptica de las relaciones laborales sino inclusive hasta en lo personal al agredir físicamente a otra persona, mas específicamente su esposa, y ante la gravedad de la falta, aún cuando no hubiera constancias de sanciones anteriores el despido del actor se basó en un motivo legítimo.
    
Se reconocen los derechos.
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