Corte Suprema de Justicia
Tribunal Constitucional
Otros Tribunales
F3127-2009
Otros Tribunales
22/06/2010
Cuarto Juzgado de Familia de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
Violencia doméstica
Una mujer casada hace un año y que acaba de tener a su bebé, es víctima de violencia psicológica por parte de su pareja durante todo el embarazo. El marido consume alcohol en forma desmesurada y cada vez que ello ocurre, la agrede verbalmente. Esta vez la encara por no tener leche suficiente para darle al niño y la amenaza con quitárselo. Igualmente amenaza con matar a la suegra que estaba en casa ayudando a su hija que recién había sido madre. Este caso ilustra la complejidad probatoria que conlleva la violencia psicológica, que hace necesaria la persistencia de los litigantes para obtener medidas cautelares y para lograr ir a juicio, puesto que las consejeras técnicas son de opinión de suspender el procedimiento. En esta situación, los informes periciales elaborados por psicólogas y psiquiatras especializados en violencia son el soporte para la dictación de la sentencia. “8° Que el Tribunal solicita un peritaje psicológico del denunciado señor Rodrigo, y designa como perito a doña Carmen Araya, perito judicial, quien informa con fecha 30 de abril de 2010, en dicho informe señala la metodología utilizada para el informe y en sus conclusiones señala que el periciado tiene como características de funcionamiento psicológico elementos que describen una baja capacidad en él en el control de sus impulsos, agresión y baja tolerancia a la frustración, así como su forma de vinculación afectiva altamente dependiente y polarizada donde él tiende a posicionarse en un lugar de dominio con respecto del otro. Existe alta probabilidad que la resolución de conflictos entre el peritado y la madre de su hijo Santiago, sea mediante el uso de la violencia. Se suma a ello el factor de riesgo, el consumo de alcohol que tendería a intensificar su dificultad en el control de la agresión e impulsos. El peritado ha internalizado que la gratificación de sus impulsos debe ser inmediata y desde ahí justifica su actuar. 9° Que de la prueba pericial se desprende que efectivamente el denunciado no controla impulsos y tiene poca capacidad para superar la frustración, lo que se ve agravado por el consumo excesivo de alcohol, que si bien fue negado por el denunciado y su padre, se contradice con el informe del Doctor Contador, quien refiere que fue derivado a un tratamiento multidisciplinario por no haber resuelto el problema de alcohol con los medicamentos por él señalados. 10°.- Que la prueba presentada por el denunciado dice relación con su actividad laboral, tanto la testigo, como compañera de trabajo, como los documentos que acreditan que es profesor y que su rendimiento como tal es bueno, nada dicen con sus relaciones de familia que según la psicologa que declaró en juicio la denunciante tuvo una experiencia traumática en sus relación de pareja. 10° Que atendido lo expuesto precedentementemente, en especial lo señalado por la denunciante, y pericias realizadas a ambas partes, y la declaración de los testigos, es posible dar por acreditado que el denunciado ejerció violencia psicológica en contra de la denunciada, y que ello se vió agravado por la situación delicada y de dependencia en que ella se encontraba al haber dado a luz vía cesárea pocos días antes, por lo que el Tribunal estima en justicia acoger la denuncia y aplicar las medidas que en la parte resolutiva del fallo se señalan.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Dictamen N° 31260
Otros Tribunales
11/06/2010
Contraloría General de la República
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
universidad
Clara Olivia Concha Ojeda, ex funcionaria de la Facultad de Odontología de la Universidad de Chile, solicita a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión de la Universidad de ordenar el reintegro de la suma percibida en virtud de la asignación universitaria de productividad, cuyo otorgamiento tendría como objeto mejorar su pensión de retiro, y estaba condicionada a la presentación de la renuncia respectiva. El problema jurídico es determinar la naturaleza jurídica de la asignación universitaria por productividad. El razonamiento de la Contraloría es el siguiente: 1. El decreto N° 235, de 1987 de la Universidad de Chile estableció la asignación universitaria de productividad, otorgada por el Rector. 2. En dictámenes anteriores (Nos 27.529, de 1994 y 5.284, de 2006) la Contraloría estableció que la Universidad tiene amplias facultades para determinar las remuneraciones. 3. En el dictamen N° 32.052, de 1996, la Contraloría determinó que la suspensión de la asignación universitaria por productividad por no haberse acogido a la jubilación se ajusta a derecho. 4. La asignación universitaria no es un mecanismo para mejorar las condiciones de jubilación, éstas son beneficios de seguridad social que exceden la facultad que tiene el rector de la Universidad. 5. “Si bien el rector de la Universidad de Chile posee atribuciones para fijar las remuneraciones y conceder la asignación universitaria de productividad, la configuración de ésta no puede significar otorgar un beneficio que persiga obtener mejores condiciones de retiro o paliar la baja tasa de reemplazo de las pensiones de sus funcionarios.” 6. Por lo anterior, no puede ordenar el reintegro de la asignación
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
F-56-2007
Otros Tribunales
09/06/2010
Tercer Juzgado de Familia de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Familias
Palabras clave:
Violencia doméstica
Mujer denuncia por violencia intrafamiliar a su marido. El tribunal decreta como medidas cautelares, la provisión por parte de éste de una pensión de alimentos vía retención del empleador, el no acercamiento a la víctima y la asistencia del ofensor a un programa terapéutico de carácter psicológico y suspende condicionalmente la dictación de la sentencia. El marido sólo cumple con no acercarse a la víctima, debiendo el tribunal por ley dictar sentencia y sancionar al agresor, sin embargo ordena el archivo de los antecedentes. Esta sentencia ilustra la problemática que plantea la institución de la suspensión condicional de la sentencia. Por una parte, al no existir un seguimiento de las medidas cautelares decretadas, éstas pueden ser fácilmente incumplidas no concretándose en la práctica los deberes de protección a las víctimas y menos de sanción de los agresores. En la especie, el tribunal, a pesar de haber aplicado medidas cautelares y haber dado un buen tratamiento inicial al tema, ésta vez, sin considerar las características especiales del fenómeno de la violencia, consulta a la mujer si quiere seguir adelante con el procedimiento y al recibir la negativa de ésta, decide archivar dejando en la más absoluta impunidad la conducta violenta. Esta situación se ve agravada con el hecho de que se ordena borrar los antecedentes relativos a la existencia de la denuncia y medidas decretadas en juicio, de la hoja de antecedentes del agresor. “OCTAVO: Que, revisado el sistema SITFA, las partes no registran otros ingresos en forma posterior por hechos de violencia intrafamiliar o por otro tipo de materia en Tribunales de Familia. NOVENO Que, revisado el extracto de filiación y antecedentes del denunciado, no registra anotaciones en el Registro General de Condenas y en el Registro Especial de Condenas por Actos de Violencia Intrafamiliar, registra anotación respecto a la suspensión condicional de la sentencia conforme a resolución de fecha 02 de Mayo de 2007 del presente rit. . DÉCIMO: Que, en mérito de los antecedentes y revisado el sistema SITFA, teniendo en consideración que la suspensión condicional de la dictación de la sentencia fue resuelta con fecha 02 de Mayo de 2007, y lo informado por la Consejero Técnica con fecha 06 de Mayo de 2009, respecto a que la denunciante no desea continuar con la tramitación de la presente causa, y en virtud del artículo 96, 100 y siguientes de la Ley 19.968; se resuelve: 1.- Se ordena con esta fecha el archivo de los antecedentes. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, a fin de salvaguardar el interés superior de los hijos en común, se decreta como medida cautelar por 180 días a contar de esta fecha, la misma pensión alimenticia fijada en el presente rit, ascendente a la suma de $ 60.000 pesos, debiendo ser pagado por el denunciado mediante depósito en cuenta de ahorro a la vista del BancoEstado, ya abierta para estos efectos, haciendo presente a la denunciante que debe presentar la correspondiente demanda de pensión alimenticia con el objetivo que sea regulada definitivamente esta materia. 3.- Se ordena oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de sea omitida la inscripción realizada al denunciado en el registro general de condenas por actos de violencia Intrafamiliar.”
Se reconocen los derechos.
F- 701-2009
Otros Tribunales
07/06/2010
Tercer Juzgado de Familia de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Familias
Palabras clave:
Violencia doméstica
Mujer interpone denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su marido. El tribunal la acoge a tramitación y decreta como medidas cautelares, la salida del demandado del domicilio, la prohibición de acercamiento del demandado a la persona de la demandante, además de rondas periódicas a lo menos dos diarias al domicilio de la mujer. Constatando expresamente el reconocimiento del agresor por los actos de violencia y tomando en consideración su voluntad de no repetir sus conductas violentas, el Tribunal decreta la suspensión condicional de la sentencia. Transcurrido un año, verificada la inexistencia de incumplimientos y de otras denuncias entre las partes, se decreta archivo de los antecedentes. Este fallo da cuenta de la aplicación estricta de la institución de la suspensión condicional de la sentencia, en que es requerida por ley una expresa constatación por parte del Tribunal de un reconocimiento con visos de realidad por parte del agresor de sus conductas violentas para dar lugar a su aplicación. El tratamiento judicial de la causa implica una participación activa de un/a Consejero Técnico especializado, cuya opinión sirva de fundamento a la actuación del Juez. “Carlos quien libre y voluntariamente ha reconocido ante el Tribunal los hechos constitutivos de la misma, señalando que reconoce no haber tenido las habilidades suficientes para no generar dinámicas de violencia intrafamiliar, situación que también ha perjudicado a los hijos comunes. Existiendo antecedentes, ponderados por el Tribunal, que permiten presumir que actos de esta naturaleza no ocurrirán en lo sucesivo, contando además con la opinión favorable de la Sra. Consejero Técnico Marcia Pacheco, habida consideración a las condiciones fijadas al tenor del artículo 96 letras a) y/o b) de la Ley 19.968 consistentes en no acercarse a la persona de la denunciante ni cohabitar con ella, sin perjuicio de los derechos que tiene respecto del relación con sus hijos, y el cumplimiento de los demás requisitos legales, se resuelve : I.- Suspender la dictación condicional de la sentencia por el plazo de un año a contar de esta fecha. Inscríbase la presente resolución en el registro especial que para estos efectos lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Dora del Carmen Mancilla Acuña contra la Isapre Cruz Blanca S.A.
Corte Suprema de Justicia
07/06/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Dora del Carmen Mancilla Acuña interpone recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A. por el incremento del precio de su plan de salud. La cuestión jurídica es si el incremento del plan de salud constituye un acto ilegal y arbitrario de la Isapre. La Corte decide: “se revoca la sentencia apelada de doce de marzo último, escrita a fojas 33, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7, y se decide que se deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente, doña Dora del Carmen Mancilla Acuña, con costas.” La Corte Suprema considera que el acto es arbitrario porque la información entregada por la Isapre a la recurrente es insuficiente por las siguientes razones: 1. El anexo que justifica el incremento “se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional,”. 2. El contrato al cual se reajusta el precio tiene características de orden público y hace referencias a prestaciones de salud que tienen jerarquía constitucional. 3. La facultad que tienen las Isapres para subir el precio de sus planes de salud es extraordinaria. La recurrente, una afiliada a la Isapre, se encuentra en una situación particular para decidir si mantiene o no el contrato. Por ello debe hacerse una interpretación y aplicación restrictivas, para proteger los intereses de las dos partes. Esto no impide que libremente se puedan pactar modificaciones convenidas entre las partes. 4. La facultad unilateral que tienen las Isapres para revisar las condiciones del contrato “debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.” 5. Dado que la Isapre no demostró las condiciones que justifican la revisión del contrato, actuó de manera arbitraria, violando el derecho a la propiedad ya que implica una disminución del patrimonio de la recurrente.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
F-707-2009
Otros Tribunales
07/06/2010
Tercer Juzgado de Familia de Santiago
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Familias
Palabras clave:
Violencia doméstica
Mujer que es violentada por su marido, presenta denuncia ante los Tribunales de Familia. La sentenciadora decreta como cautelares, la salida del ofensor del hogar común, su no acercamiento a la mujer y la asistencia de ambos a un programa terapéutico y a la vez, decreta la suspensión condicional de la sentencia. Transcurrido un año de la misma, verifica el cumplimiento de las medidas y constata que el agresor asistió a todas las sesiones del tratamiento y fue dado de alta. Igualmente advierte la inexistencia de nuevas denuncias entre las partes, por lo que ordena el archivo de los antecedentes. Este fallo da cuenta de la aplicación y funcionamiento de la suspensión condicional de la sentencia, pero al mismo tiempo deja en evidencia el riesgo que implica para la mujer un eventual incumplimiento por parte del agresor. El sistema deja en manos de ella, la interposición de nuevas denuncias para efectos de sancionar al agresor y carece de seguimiento institucionalizado que permita una real protección de la víctima. Con ello se evidencia un cumplimiento parcial a los deberes establecidos en el artículo 2 de la Ley 20.066.
Se reconocen los derechos.
María Consuelo Pérez Miranda en contra de Isapre Cruz Blanca S.A
Corte Suprema de Justicia
07/06/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
María Consuelo Pérez Miranda interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A La Isapre le informó que luego de la revisión de su plan de salud, denominado IPMUC 1506, decidió unilateralmente cambiarlo al plan Universal 2.800. El nuevo plan tiene un precio de U.F 2,52, mientras que el plan contratado tenía un precio de aproximadamente U.F. 2. La explicación del cambio es la existencia de excedentes de cotización. En la comunicación se le informó que tenía hasta el último día hábil de mayo de 2009, para indicar su rechazo, de lo contrario entenderá que acepta el alza. El problema jurídico es: si la modificación del contrato que realizó la Isapre es acorde con las normas relativas a este tipo de contrato de seguro de salud, o si, por el contrario, se trata de un acto arbitrario, en la medida en que se aumenta el precio, no así la cobertura? La Corte decidió de la siguiente manera: “se revoca la sentencia apelada de seis de mayo último, escrita a fojas 24, decidiéndose que se deja sin efecto la propuesta de plan de salud efectuada a la recurrente a través de la llamada carta de adecuación por excedentes de cotización fechada el 28 de febrero de 2010 de fojas 1, debiendo la Isapre recurrida ofrecer un plan que se ajuste a lo señalado en la ley y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.” La Corte elabora el siguiente razonamiento: 1. La Circular número 36 de la Superintendencia de Isapre, las autoriza a proponer ajustes, que aumenten precio y cobertura. 2. En este caso la cobertura no ha aumentado. 3. Por lo anterior, la Isapre cometió un acto arbitrario que viola el derecho a la propiedad.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Maria Teresa Carrasco Arancibia con Aseguradora Penta
Corte Suprema de Justicia
01/06/2010
Tema:
Salud Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
discapacidad
María Teresa Carrasco Arancibia interpone recurso de protección contra la Resolución de la Comisión Médica Central Nº 00226/2009, que revocó el dictamen de reevaluación Nº 107.0360.2008, de la Comisión Médica Regional de Talca, de 3 de marzo de 2.008. Dicho dictamen ratificó la decisión de otorgarle pensión definitiva total de invalidez que percibía. A la señora Carrasco Arancibia se le comunicó la decisión de cesar el pago de la pensión y la Resolución C.M.C. Nº 004690/2009, de 12 de agosto de 2009, ejecutoriada el 16 de octubre de 2009, que ella recibió el 8 de noviembre de 2009. Argumenta que son actos ilegales y arbitrarios que le causan un grave perjuicio económico. En octubre de 2006, la Superintendencia de Fondos de Pensiones, Comisión Médica Regional de Talca aprobó una pensión de invalidez transitoria total en su favor con fundamento en un diagnóstico de esclerosos múltiple secuelaza, con menoscabo de la capacidad laboral de 70%. En diciembre de 2008, se ratificó la resolución mediante un dictamen con diagnóstico de esclerosis múltiple controlada parcialmente y lumbago crónico degenerativo. En diciembre 29 de 2008, la Comisión Médica Regional Talca le notificó el reclamo interpuesto por la Compañía Penta Vida Seguros de Vida S.A. contra el dictamen que aprobaba su invalidez total definitiva. En julio 13 de 2009, le notificaron de la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009 que revocó la invalidez declarada, determinando que su incapacidad laboral era del 34%. No se ordenaron nuevas evaluaciones médicas. El 24 de julio de 2.009, presentó ante la Comisión Médica Central, Superintendencia de Pensiones, recurso de nulidad y reclamo, el que fue resuelto el 10 de septiembre de 2009, ratificando la decisión. El 10 de Octubre de 2009, presentó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un recurso extraordinario de revisión, que a la fecha no ha sido contestado. El 8 Noviembre de 2009, recibió carta de la AFP CUPRUM, de 30 de Octubre, por la cual se le informa el cese de pago de su pensión de invalidez transitoria. La cuestión jurídica es si el recurso se interpuso en tiempo considerando que el “Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, establece para su interposición un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde el conocimiento cierto de los mismos.” La Corte decide rechazar el recurso por extemporáneo. Los argumentos para decidir son los siguientes: “la presente acción constitucional, por su naturaleza, es independiente y por tal razón, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno. Desde esa perspectiva, el legislador estableció que el ejercicio de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Es decir, que el recurso de protección es “compatible con cualquiera otra acción, jurisdiccional o administrativa, la que por su carácter constitucional prevalece siempre, no puede sino concluirse que la reposición administrativa no tuvo la virtud de paralizar el término para deducirla. En estas condiciones, la ley 19.880 no impide que el afectado por la decisión impugnada pueda impetrar esta acción cautelar.” Agrega que el acto que realmente generó el perjuicio es, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, de 7 de mayo de 2009, que revocó la pensión de invalidez total que le había sido antes reconocida por la Comisión Médica Regional.
Se reconocen los derechos.
María Elizabeth Zúñiga Marileo inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 39 del Decreto Ley N° 2186, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones
Tribunal Constitucional
26/05/2010
Tema:
Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Indemnización
Mujer solicita al tribunal constitucional la inaplicabilidad en su caso, de la norma que habilita al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano a expropiar un inmueble de su propiedad. La Corte Constitucional deniega la solicitud por cuanto la Corte de Apelaciones ha determinado la competencia de un tribunal civil para resolver el fondo del asunto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma, dejaría a la recurrente en indefensión. "6°. Que, en efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Tribunal que, con fecha 5 de mayo de 2010, la parte requirente en estos autos de inaplicabilidad dedujo recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, el 29 de abril del presente año, que acogió la excepción de incompetencia planteada por el SERVIU Metropolitano en el reclamo del acto expropiatorio que afecta a la propiedad de la requirente y que sustancia el aludido juzgado, recurso que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 7°. Que, por su parte, esta Magistratura ha constatado, asimismo, que con fecha 16 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones aludida falló el recurso de apelación deducido por la misma parte requirente, esta vez, en la causa que sustancia el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, respecto de la consignación de la indemnización provisional en el procedimiento expropiatorio que afecta a la requirente. En dicho fallo, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la resolución dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el 12 de enero de 2010, que había negado lugar al incidente de incompetencia por declinatoria, promovido por esa misma parte, así como a la petición subsidiaria de nulidad procesal de todo lo obrado; 8°. Que, en consecuencia, el Tribunal de Alzada ya ha confirmado que el tribunal competente para conocer de la consignación de la indemnización provisional como del eventual reclamo del expropiado es el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, de forma tal que no se aprecia cómo la aplicación de la misma norma de procedimiento –el artículo 39, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Expropiaciones-, que corresponde al precepto impugnado en estos autos, puede resultar decisivo para resolver un problema de competencia del tribunal en el asunto sub lite, en forma distinta a como ya se ha decidido por el juez de fondo; 9°. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera que la acción deducida a fojas 1 es también inadmisible por no encontrarse razonablemente fundada, según lo prescrito en el artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental y en el artículo 47 F N° 6° de la Ley 17.997. En efecto, no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la parte requirente para perseguir el reconocimiento de la competencia del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, estimando que es en éste en el que ha tenido lugar “la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado (…)”. Así, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad del precepto legal referido, la parte requirente carecería de fundamento para sostener la competencia que pretende sobre la base de una norma que, indudablemente, tiene carácter especial frente a las normas generales de competencia que se consignan en el Código Orgánico de Tribunales.”
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Victoria Zapata Fernández inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933
Tribunal Constitucional
20/05/2010
Tema:
Salud Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
Equidad de género.
Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la ISAPRE, recurre de protección y solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Esta solicitud nos muestra la discriminación de que son objeto las mujeres a quienes se les insta a pagar más que a los hombres por iguales prestaciones. En la especie, la Corte Constitucional rechaza el recurso por cuanto se establece que el precepto legal no le es aplicable a la recurrente, quien había firmado su contrato de salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que se pretende atacar. “8º. Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -en los términos reproducidos por la citada ley orgánica constitucional- en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9º. Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Banmédica S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de abril del año 2003. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Zapata Fernández –en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010, y 10º. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible.”
No se reconocen los derechos.
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