Consejo de Estado
Corte Constitucional
Corte Suprema de Justicia
Otros Tribunales
Sala de Casación Civil. M.P: William Namén Vargas. Nº Radicado: 2006-00558.
Corte Suprema de Justicia
27/07/2010
Tema:
Familias Propiedad y Patrimonio
Palabras clave:
unión marital de hecho, socieda patrimonial.
Una mujer que durante aproximadamente 15 años mantuvo una relación con un hombre, solicita se declare la unión marital de hecho, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial para ordenar la liquidación y repartición de los bienes adquiridos en vigencia de la relación. Durante la unión no tuvieron hijos y convivieron en Madrid, Bogotá y Miami. El hombre demandado se opone a la declaración de la unión. Del análisis probatorio el Tribunal de primera instancia concluyó una ausencia de cohabitación permanente entre la pareja, y estableció que la relación no llegó a tener la connotación de marital, debido a que si bien se probó por testimonios que la actora por temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con él, tanto en el país como en el exterior, esto no alcanzó a demostrar de manera fehaciente que la voluntad de las partes haya estado encaminada a tener una unión marital, porque ella siguió habitando el apartamento de su propiedad. La mujer apela el fallo argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por ella, que explicaban como la pareja tenía dos apartamentos en la ciudad de Bogotá, en uno de los cuales vivían y en el otro alojaban a los hijos de cada uno cuando venían del exterior a pasar vacaciones, por lo que no era cierto que ella tuviera su domicilio independiente, ya que no conservaba su ropa ni sus artículos personales en el apartamento de su propiedad, pues este lo tenían destinado a otro fin. Adiciona que la relación sentimental duró aproximadamente quince años y el tiempo de convivencia fue de unos diez años, razón por la cual si se configuran los elementos de la figura invocada. La Corte acertadamente expone las condiciones para configurar una unión marital de hecho, pero no explica de manera profunda porque no atribuye credibilidad a las pruebas allegadas por la mujer, estableciendo que en el caso se evidencia una simple convivencia periódica, una relación amorosa, sexual o noviazgo, lo cual per se no configura una unión marital de hecho, pues esta solo se da en virtud de la unión de personas no casadas entre sí, que hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital, encontrando que del acervo probatorio del caso, ninguno de estos aspectos se configura, por lo que no casa la sentencia recurrida.
No se reconocen los derechos.
Sala de casación penal. M.P: Yesid Ramírez Bastidas. Radicado Nº: 32420.
Corte Suprema de Justicia
17/06/2010
Tema:
Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
estrategias de defensa, acceso carnal, menores.
En una vereda del municipio de Cumbitara – Nariño, un hombre trata de seducir a una niña de 13 años, ante su negativa, el hombre la toma por la fuerza y la conduce a la cama de la madre, le bajó el pantalón y el interior, haciendo él lo mismo con sus prendas de vestir, previo el manoseo de sus senos y vagina, para accederla carnalmente, no consumando tal acto, por haber sido sorprendido por el padrastro de aquella menor, quien le reprochó tal proceder, siendo denunciada la conducta. El hombre es condenado tanto en primera como segunda instancia, interponiendo el defensor recurso de casación, en el que argumenta que la calificación de los hechos fue errada, por ser un acto sexual abusivo y no una tentativa de acceso carnal violento. De otro lado afirma que se desconoció el postulado de investigación integral. La Sala frente al primer argumento encuentra que no se requieren de mayores argumentos para concluir de la narración dada por la menor en la denuncia, la adecuación de los hechos en el tipo penal de acceso carnal violento en modalidad de tentativa, no dando razón a las ligeras conclusiones a las que arribó el defensor, al decir que los actos estaban encaminados a protagonizar escenas de erotismo consentidos en la cama en búsqueda de la desnudez, esto es, actos sexuales diversos y sin penetración. Frente al segundo argumento, mediante el cual se acusó que la actuación estaba viciada por menoscabo del principio de investigación integral porque no se llamó en ampliación de testimonio a la menor y a su madre quienes se retractaron a través de un documento, y era necesario cotejar sus afirmaciones para arribar a la certeza y no dejar la investigación en el plano de la duda, la Corte encuentra que no tiene vocación de éxito, porque el referido documento de supuesta retractación genera dudas, en cuanto fue incorporado por el abogado defensor del procesado cinco años después de la supuesta fecha de elaboración y de manera insistente se pretendió hacer valer como medio de prueba idóneo y conducente para sacar avante los intereses de su defendido, en un comportamiento que genera sospecha. En esa medida la Corte encuentra que ese comportamiento merece esclarecerse pues no aparece diáfano, razones por las que compulsa copias a ese profesional para que se le investigue disciplinariamente y por el presunto delito de fraude procesal, pues a partir de los contenidos de la supuesta retractación se procuró inducir en error al servidor público para que fallara a favor del condenado.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Sala de Casación Civil. M.P: Edgardo Villamil Portilla. Nº Radicado: 2002-00495
Corte Suprema de Justicia
21/05/2010
Tema:
Familias
Palabras clave:
declaración de paternidad.
Se demanda la declaración de paternidad del menor hijo de la actora. El hombre en las diferentes instancias judiciales, niega ser el padre, argumentando que usó preservativo en las esporádicas relaciones sexuales que sostuvo con la mujer. Además, adujo que sospechaba de la existencia de una relación íntima entre la mujer y otros hombres, agregando que aquélla padecía una enfermedad en el útero que surgió, al parecer, porque mantuvo contacto sexual con otras personas. En primera y segunda instancia se declaró la paternidad, la Sala Civil conoce del asunto con base en que el examen de ADN, que declaro la filiación, no es legitimo, y por otro que no existió valoración de las pruebas que evidenciaban la enfermedad de la mujer. La Sala en primer lugar, establece la importancia de la familia y de la necesidad de investigar la paternidad, expone de otro lado, la evolución de las formas de reconocerla, estableciendo que actualmente los exámenes de ADN, elaborados conforme a los mandatos legales, son elementos necesarios -y las más de las veces suficientes- para emitir una decisión en los juicios de filiación, pues dan luces sobre el nexo biológico y obligado que existe entre ascendiente y descendiente, con un altísimo grado de probabilidad que, per se, es capaz de llevar al convencimiento que se requiere para fallar. Frente a los cargos, la Corte analiza las certificaciones, y demás requisitos técnicos que el casacionista alega desconocidos, estableciendo que el examen es totalmente valido. Frente al argumento de la enfermedad de la madre, la Sala no le da trascendencia, porque toma como prueba básica los resultados de la prueba de ADN que realizó el INML, el cual basta para comprobar que existieron relaciones entre la madre del menor y el hombre, porque no de otra forma se explicarían los resultados tan categóricos de ese dictamen. Por lo anterior no casa la sentencia y se confirma la declaración de paternidad y la condena a la cuota alimentaria a favor del menor, por parte del hombre.
Se reconocen los derechos.
Sala de Casación Penal. M.P: Javier Zapata Ortiz. Radicado Nº 32180.
Corte Suprema de Justicia
12/05/2010
Tema:
Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
violación, incapaz de resistir.
Varias parejas van de vacaciones a un hotel en San Andrés y Providencia, después de estar toda la noche ingiriendo altas cantidades de alcohol, cada pareja se dirige a su respectiva habitación. Una de las mujeres se queda sola, pues su ex - esposo va por más alcohol, cuando suena el teléfono ella se despierta y descubre a un trabajador del hotel encima suyo, accediéndola carnalmente. La Sala Penal, estudia la absolución que en segunda instancia se le otorgó al acusado, en primer lugar establece que el Tribunal restó credibilidad al testimonio de la mujer por darle más valor a elementos que no fueron allegados al proceso en su oportunidad, tales como el testimonio del acusado y otros elementos que el defensor expuso en una teoría del caso referida en segunda instancia, momento que no era oportuno para esto, razón por la cual no son tenidos en cuenta como prueba por la Corte, atribuyéndole plena credibilidad al dicho de la mujer. De otro lado, la Corte reprocha las leyes de la lógica y de la sana crítica aducidas por el Tribunal, al decir que no era lógico que la mujer se despertara con el sonido del teléfono y no con la penetración por parte del hombre, pues considera la Sala que se fundamentaron en conjeturas, y que estos no son planteamientos de aceptación general o verificados de manera constante e inmutable por la sociedad, pues toda acción tiene una reacción, ese es el principio básico, pero ello no significa que toda reacción tiene que ser inmediata como lo dedujo el Tribunal, para quien es absolutamente imposible creer que ante una intromisión en el cuerpo de ese nivel, siempre el ser humano se dé cuenta o sienta, pues dejaron de analizar un hecho ya tratado jurisprudencialmente por la Corte, como es que el sueño profundo causa un estado de incapacidad, que en el caso se produjo por el consumo de bebidas embriagantes, aunado al trasnocho, playa, baile y demás actividades turísticas ejecutadas por los viajeros en los dos días previos a los hechos. Por lo anterior, se revoca el fallo absolutorio del Tribunal y se confirma el de primera instancia que había condenado al hombre por acceso carnal con persona incapaz de resistir.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Sentencia T-249/10. M.P: Nilson Pinilla Pinilla
Corte Constitucional
16/04/2010
Tema:
Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
Palabras clave:
Tratamientos de fertilidad
Una mujer acude a sede de tutela, porque su EPS Cafesalud, no le autorizaba los exámenes previstos para su tratamiento de fertilidad. La Corte analiza la posible vulneración de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la señora. Reitera jurisprudencia sobre como los tratamientos de fertilidad están excluidos del POS porque el derecho a la salud, es un derecho fundamental con limitaciones razonables para su acceso. Por lo anterio, la negación del tratamiento para la infertilidad no constituye una vulneración de los derechos de la mujer. Es diferente el derecho que tienen las mujeres de establecer la causa por la cual no pueden concebir, pues si es exigible que se determinen las causas de la infertilidad y a un diagnóstico certero, para así establecer los tratamientos y procedimientos necesarios para incidir de manera positiva en la función procreativa. La tutela como mecanismo excepcional de reconocimiento de estos tratamientos, solo procede cuando ya se estaba prestando el tratamiento y este se interrumpe y/o en el evento en que la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. Los hechos del caso en el momento del fallo ya estaban superados, puesto que la EPS informó haber autorizado los exámenes requeridos por el médico dirigente del tratamiento.
Se reconocen los derechos.
Sentencia T-247/10. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
Corte Constitucional
15/04/2010
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
derechos laborales, discriminación.
La actora fue recomendada por el presidente de la Junta de Acción Comunal para desempeñar el cargo de vigilante de la empresa SOS Ltda –empresa contratista de ECOPETROL S.A. para prestar servicios de vigilancia-, pero verbalmente le informaron que no podían aceptarla para el cargo, porque solo se aceptaban hombres. Las entidades afirman que no fue aceptada porque nunca presentó su hoja de vida. Analiza la Sala si con esta actitud se violaron los derechos de la mujer a la igualdad y al trabajo. Para lo anterior, se realiza un estudio de la aplicación del principio de igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de dignidad, resaltando que respecto de la mujer existe una prohibición específica de discriminación en el art. 43 de la Constitución, la cual está en armonía con instrumentos internacionales específicos respecto de este punto, como la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, enfatizando la condición del género como categoría de distinción sospechosa u odiosa, contraria a los criterios éticos inmanentes en la Constitución. La configuración y comprobación de un trato discriminatorio, requiere que la característica, en este caso, el género haya sido un factor determinante en la decisión tomada, y que además no exista una justificación racional, suficiente y objetiva desde el punto de vista constitucional para legitimar esta diferenciación. A su vez, la medida que incorpore esta diferenciación deberá superar consideraciones relativas a la idoneidad, la necesidad y la esencialidad, siendo a su vez esta, una de las obligaciones de las empresas, quienes en el marco de la responsabilidad social empresarial deben apoyar la abolición de las prácticas de discriminación en el empleo y la ocupación, teniendo que justificar cada diferenciación realizada. En el caso concreto la Corte al hacer una evaluación integral de las situaciones, respuestas, hechos y apreciaciones dadas por las partes, encuentra que la sistematicidad que adquieren los elementos, aunada al bajo porcentaje de mujeres que han laborado en este cargo, y el hecho que las permite deducir que la señora fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara; esto es, precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin que mediara un criterio de necesidad, adecuación o esencialidad y, por consiguiente, con un carácter prejuicioso carente de cualquier fundamentación objetiva y razonable utilizaron el género como parámetro que exclusión de ingreso al mencionado puesto de vigilancia. Por lo anterior la Sala establece que en el presente caso se negó el derecho a la igualdad en las oportunidades de acceso al cargo de vigilante y, por consecuencia, también a su derecho al trabajo, por lo que ordena a ECOPETROL S.A. que, directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Sala de Casación Penal. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca Nº Radicado: 27595
Corte Suprema de Justicia
07/04/2010
Tema:
Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
violencia intrafamiliar, ira e intenso dolor.
Una mujer es víctima del maltrato por parte de su compañero, ya que cada vez que tenían una discusión el la encerraba e incluso la dejaba sin alimento, de igual manera la golpeaba, humillaba y amenazaba con un arma de fuego. El día de los hechos, la mujer pidió permiso al hombre, para salir, ante la negativa tan airada como desafiante de este último, se suscitó un forcejeo entre los dos para apoderarse del arma de fuego, que devino en un disparo al aire y culminó cuando aquélla quedó con el revólver en sus manos, accionándolo en contra de éste. En primera instancia se condena a la mujer por homicidio con la atenuante de ira e intenso dolor, pero la sentencia es revocada en segunda instancia al considerar que el móvil del comportamiento, fueron los celos y no el maltrato vivido por la mujer. La Sala Penal, citando instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Belem do Para, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece como es deber del Estado luchar contra la discriminación contra la mujer, la cual abarca la violencia física, sexual y psicológica. Con base en lo anterior, señala que el Tribunal desconoce las circunstancias que antecedieron la producción del resultado típico, como la dependencia económica de la procesada, el maltrato verbal mediante el uso de improperios, la agresión física con el empujón y la violencia moral o psicológica al ser amenazada con un revólver o al ver cómo se alimentaba su pareja que, en conjunto, aluden a una concreta situación de indefensión o vulnerabilidad en esta, por lo que incurrió en una valoración discriminatoria en contra de la mujer, no sólo al ignorar o minimizar todos los aspectos fácticos narrados por está, que sin duda eran alusivos a violencia por razones de sexo, sino también al estimar que el solo acto de ser encerrada en un inmueble sin alimentos carecía de las connotaciones de gravedad necesarias para producir consecuencias jurídicas en la imposición de la pena o en la determinación del grado de reproche, e incluso al sugerir que podía tratarse de un acto tolerado por esta persona, en la medida en que había sido vista barriendo la puerta y lavando el patio, es decir, como si realizar labores que por cultura o tradición han sido asignadas a las representantes del sexo femenino demostrase la ausencia de cualquier comportamiento contrario a derecho relacionado con el menoscabo a la libertad. La Corte casa oficiosamente la sentencia, confirmando la de primera instancia, que concedía la atenuante de ira e intenso dolor a la mujer, y en virtud de esta, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Acción de Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez.
Consejo de Estado
17/03/2010
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
Palabras clave:
trabajo doméstico
En Hospital del Seguro Social, una madre da a luz en parto prematuro a trillizos (una niña y dos niños), los cuales deben permanecer en incubadora. Debido a una avería en este aparato, la niña sufre graves quemaduras que le causan lesiones de por vida y daños en su salud, lo cual a su vez genera perjuicios a la familia, especialmente a la madre, quien debió renunciar a su trabajo, para dedicarse por completo al cuidado de la menor. La Sala analiza la apelación de la sentencia que accedió parcialmente a las peticiones de indemnización por parte de la familia que sufrió el daño, la cual no reconoció indemnización a los padres, ni a los hermanos de la niña. En primer lugar establece que los hermanos de la menor también tienen derecho a una indemnización en razón al fuerte lazo familiar que los une. Frente a los prejuicios específicos en cabeza de la madre, la Sala establece un marco constitucional, normativo y jurisprudencial tanto interno como internacional acerca del principio de igualdad y no discriminación, para luego analizar la importancia del trabajo doméstico realizado por la mujer. Establece que la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas, el monopolio del trabajo doméstico asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable, la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, constituyen elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo. Con base en lo anterior la Sala establece que el trabajo doméstico realizado por la madre merece un reconocimiento patrimonial, pues a pesar que no se acreditó vínculo laboral alguno entre la señora y la empresa en la que se refirió debió renunciar, la Sala encuentra como cierto que debido al daño producido por la entidad demandada a la entonces recién nacida, la madre debió dedicar tiempo completo y exclusivo para prodigar especiales cuidados a la menor, debiendo dejar de lado cualquier otra actividad o teniendo que asumir como alternativo un gasto adicional al tener que contratar a una persona para la realización de tales labores.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Sala de casación laboral. M.P: Eduardo López Villegas. Nº Radicado: 36702.
Corte Suprema de Justicia
16/03/2010
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
embarazo, acción afirmativa, trabajo
Una mujer fue retirada del trabajo al enterar a sus empleadores de su estado de embarazo, la empresa aduce el retiro en razón a que la labor contratada ya había terminado y tenían un contrato de duración por la obra o labor contratada. En fallo de tutela se ordena a la empresa empleadora reintegrar a la mujer a su trabajo. Aquella acude a la jurisdicción laboral, argumentando que la empresa no pago los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el periodo del retiro y del reintegro ordenado por fallo de tutela. El tribunal en segunda instancia, condena a titulo de indemnización moratoria a la empresa. La Sala Laboral, establece que la decisión de tutela solamente ordenó a la empresa reintegrar a la trabajadora, sin reconocerle derecho alguno por salarios y prestaciones, dejando al juez natural el pronunciamiento al respecto, y sin pronunciarse expresamente sobre la eficacia de la terminación del contrato. De otro lado, la Sala da como demostrado que el no pago de los salarios y prestaciones a título de indemnización, tuvo motivos razonables, esto es la buena fe, pues como se trata de una empresa de servicios temporales, donde la necesidad de su personal depende del requerimiento que hacen las empresas usuarias, es natural la temporalidad de sus trabajadores, por lo que era razonable para la empresa, tener el convencimiento de que, con el reintegro ordenado por el juez de tutela, se dio un nuevo contrato de trabajo y que no estaba obligada al pago de salarios y prestaciones por el tiempo no laborado, máxime que es evidente que fue necesario iniciar un proceso laboral con pretensiones sobre las que expresamente el juez de tutela se abstuvo de pronunciarse. Por lo anterior revoca lo referente a la indemnización pero confirma los demás elementos en los que se condeno en segunda instancia a la empresa empleadora.
No se reconocen los derechos.
Sentencia T-179/10 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Corte Constitucional
12/03/2010
Tema:
Violencia Contra las Mujeres Migraciones / Mujeres Rurales
Palabras clave:
mujeres desplazadas, madre cabeza de familia
Dos mujeres desplazadas e inscritas en el RUPD, alegan la primera no haber recibido nunca ayuda humanitaria de emergencia y la segunda no haber recibido la visita domiciliaria exigida para prorrogar la referida ayuda. La Corte unifica los procesos y analiza si con estas omisiones Acción Social, vulneró los derechos al mínimo vital, la vida, la igualdad y la dignidad humana. Analizando lo anterior, decidió amparar los derechos invocados y en consecuencia ordenó en el primer caso iniciar los trámites tendientes a proporcionar la ayuda humanitaria de emergencia y en el segundo caso ordeno seguir con el trámite en curso con el fin de determinar si se le prorroga la ayuda. La Corte indicó que tanto la ayuda humanitaria como su prórroga hacen parte integral del catálogo de derechos fundamentales mínimos de la población desplazada, por esto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las madres cabeza de familia, la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un tiempo máximo de tres meses. Lo anterior, porque su especial condición merece un trato digno frente a la situación que viene soportando debido al desplazamiento forzado del cual es víctima. Aunque en el segundo caso, la mujer no es madre cabeza de familia es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona desplazada, por lo cual merece una atención efectiva y eficaz en busca de su estabilización social y económica.
Se reconocen los derechos.
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