Corte Suprema del Perú
Tribunal Constitucional
Otros Tribunales
Exp. No.05000-2009-AA
Tribunal Constitucional
09/06/2010
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
Licencia por Maternidad
La recurrente demanda a su centro de trabajo solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Aduce que su despido se produjo por haberse encontrado en estado de embarazo pues, considerando que su contrato era a plazo indeterminado, solicitó licencia por maternidad, a lo que la demandada le envió una carta señalando que su vínculo contractual había concluido. La demandada señaló que la recurrente fue contratada bajo modalidad de locación de servicios por lo que no había un relación laboral, señaló que la recurrente no fue despedida sino cesada al vencimiento del contrato. El tribunal considera que el despido es nulo al configurarse una relación laboral entre las partes y por lo tanto al no acreditarse una causa justa de despido. Este caso señala, de manera puntual, el alcance de la protección de la mujer embarazada, y su protección del despido arbitrario. Si bien el Tribunal no fundamenta el fallo debido al embarazo de la recurrente sino en la relación laboral existente entre las partes, es importante observar que el mismo lo considera como una causa que podría configurar un despido nulo. El Tribunal concluye que entre las partes ha habido una relación laboral y no civil, por lo que el despido sin expresión de causa ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. A partir de este punto se señala que, de acuerdo a la normativa laboral, es nulo el despido que tenga por causa el embarazo. En principio, el tribunal considera necesario poder determinar si la relación que existe entre las partes es una relación civil o laboral, en esta medida “…este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración…”. El Tribunal aplica el Principio de Primacía de la Realidad para poder determinar lo señalado anteriormente, de esta manera “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Aplicando estos dos criterios al caso, el Tribunal llega a la conclusión que debido al tiempo en el que la recurrente trabajó para la demandada, y debido a que el trabajo se realizó bajo condiciones de subordinación, la relación entre las partes era una relación laboral. A partir de este punto el Tribunal señala que en caso que la relación entre las partes fuere laboral, el despido podría devenir en nulo ya que el Decreto Legislativo 728 señala que “…si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir”. En el presente caso la recurrente fue despedida dentro de los noventa días posteriores al parto, a lo que el Tribunal señala que podría haber configurado un despido nulo.
Se reconocen los derechos.
Exp. No.04983-2009-AA
Tribunal Constitucional
18/03/2010
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
Estabilidad en el empleo
La recurrente interpone demanda de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa al haber sido despedida - de manera arbitraria y sin justificación - del cargo de obrera en el departamento de Limpieza Pública de la municipalidad, afectando con ello su derecho a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley. La emplazada interpone tachas contra los documentos presentados y excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y ordena a la municipalidad reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental. Este caso desarrolla el derecho a la estabilidad laboral y al despido adecuado contra el despido arbitrario. El tribunal declara fundada la pretensión de la recurrente, para esto aplica el principio de primacía de realidad. Este principio es aplicado de acuerdo a las condiciones de trabajo en las que la recurrente se encontraba laborando y los documentos de pago emitidos por la municipalidad. De acuerdo a esto el tribunal señala que no existe caducidad y que existió efectivamente una relación laboral de duración indeterminada por lo que la decisión de despido debió ser debidamente justificada de acuerdo a la ley, de lo contrario sería un despido arbitrario, vulnerando el derecho del trabajo.
Se reconocen los derechos.
Exp. No.06238-2008-HD
Tribunal Constitucional
18/01/2010
Tema:
Educación
Palabras clave:
Acceso a la información
La recurrente interpone demanda de Hábeas Data contra una universidad privada con la finalidad de que le facilite información sobre el servicio educativo que proporciona. La emplazada se niega a entregar lo solicitado aduciendo que el derecho de acceso a la información recae únicamente sobre entidades públicas. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y ordena a la universidad entregar la información solicitada. Este caso aborda el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información sobre las actividades de naturaleza pública realizada por las entidades privadas. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en base a la actividad que desarrolla el ente privado. Señala que si bien el derecho de acceso a la información es una facultad aplicable sobre las entidades estatales, no toda la información que portan las entidades privadas está exenta de ser conocida “ya que por la labor que realicen pueden detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por ende exigible y conocible por el público en general”. El Tribunal señala también que la información solicitada, a la que la entidad privada está obligada a facilitar, debe referirse a las características de los servicios públicos, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen. Bajo este análisis, el tribunal considera legítima la pretensión de la recurrente, debido a que la información está relacionada al derecho a la educación, reconocido como un servicio público pues su satisfacción es de interés general.
Se reconocen los derechos.
Exp. No.02034-2009-AA
Tribunal Constitucional
11/01/2010
Tema:
Salud
Palabras clave:
Asistencia médica
La recurrente, internada por insuficiencia renal y acreditada al sistema nacional de Salud - EsSalud, es comunicada de la suspensión de la entrega de insumos para su tratamiento, así como del servicio que se le venía brindando. Esta decisión se basó en la presunción de que la recurrente se hubiere afiliado a EsSalud de manera ilícita. Durante el proceso se da el deceso de la recurrente. Con respecto a la sustracción de la materia por la muerte de la recurrente, el Tribunal Constitucional plantea que los procesos de tutela de derechos no sólo cumplen una función restitutoria sino que, excepcionalmente, también cumplen funciones preventivas y cuasi sancionatorias. El objetivo es evitar que conductas atentatorias a los derechos fundamentales se repitan en el futuro. El Tribunal declara fundada la demanda de Amparo y exhorta a EsSalud a que no vuelva a poner en peligro el derecho a la salud y la vida de los pacientes. De la misma forma remite los actuados al Ministerio Público para que investigue la causa del deceso de la recurrente. Además pone la sentencia en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura, para que proceda con las investigaciones al juzgado de primera instancia por la actitud formalista y dilatoria en este proceso. El Tribunal presenta como argumentos para este caso que “…de manera independiente a si en el momento de acontecidos los hechos la recurrente contaba o no con un seguro asistencial vigente que le permitiese obtener una atención asistencial inmediata, la existencia de una investigación administrativa en curso destinada a verificar o desestimar el carácter irregular de la afiliación de la demandante de ninguna manera podía ser óbice para dejarla en una situación de desprotección absoluta.” Sobre el condicionamiento del pago al que la recurrente era sometida por EsSalud, el Tribunal señala que “Este condicionamiento de pago se impuso a cambio de continuar brindándole un servicio médico fundamental…lo que pone en evidencia la obstaculización que existió para brindar una adecuada atención a la recurrente, y lo que a la larga terminó por generar incidencias en la protección de su derecho fundamental a la salud.” El tribunal basó sus argumentos en la protección internacional al derecho a la Salud, señalado en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - en relación con la Observación General 14 del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de DESC – Protocolo de San Salvador. De la misma forma, el Tribunal apoya sus argumentos en el reconocimiento constitucional del derecho a la salud.
Se reconocen los derechos.
Exp. 00926-2007-PA/TC
Tribunal Constitucional
09/12/2009
Tema:
Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
Palabras clave:
Diversidad sexual
C.F.A.D. interpone demanda de amparo contra el Director de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú (PNP) y solicita que se le reponga como alumno en la institución. El demandante señala que se vulneró su derecho de defensa en el procedimiento administrativo que se inició. La Jefatura del Regimiento de Alumnos de la Escuela Técnica Superior de la PNP señaló que tanto el demandante como otro alumno cometieron faltas muy graves contra la moral policial al haber mantenido relaciones homosexuales en más de una oportunidad dentro de la institución, lo que constituye una falta en el Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación de la PNP. El Tribunal declara fundada la demanda. Este caso plantea el libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la identidad sexual y el principio de no discriminación. El tribunal decide declara fundada la demanda y ordena a la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional reincorpore a C.F.A.D. como alumno de dicha entidad. Entre los votos de los magistrados, se rescatan los fundamentos que señalan que la separación de C.F.A.D. se debió principalmente a la sospecha de su homosexualidad y no al hecho de haber sostenido relaciones sexuales dentro de la institución. Este fundamento se sostuvo en las pericias psicológicas y médicas que les practicaron a ambos implicados y de la manifestación que ambos rindieron durante la investigación “…ni el informe psicológico ni el informe de proctoscopia son determinantes para establecer que los alumnos implicados tuvieron relaciones sexuales dentro de la escuela policial. Más bien puede concluirse por el desarrollo del proceso administrativo que el fin de la investigación tuvo como objeto demostrar que los alumnos eran homosexuales. Esta opción de vida, según el consejo disciplinario, constituye una falta grave que ameritó su separación…” “…las pruebas practicadas sobre estas personas no eran las idóneas para demostrar la supuesta falta grave que se les imputaba, puesto que en la práctica tales diligencias no respetaron su integridad personal y su intimidad, y vulneraron su derecho a la presunción de inocencia.” “…tanto el demandante como el otro alumno implicado han sido objeto de un trato discriminatorio. Vuelvo a subrayar que la opción sexual no puede ser objeto de una victimización o sanción, sea esta administrativa o penal. La identidad sexual tiene como fundamento el libre desenvolvimiento de la personalidad sobre la base del principio de libertad y dignidad de todas las personas.”
Se reconocen los derechos.
Exp N 1405-2009
Otros Tribunales
09/11/2009
Corte Superior de Justicia de Lima
Tema:
Salud
Palabras clave:
Indemnización
Mediante sentencia emitida por el Décimo Sexto Juzgado de Lima se declaró fundada la demanda por indemnización por daños interpuesta por la accionante debido a la afectación causada a su recién nacido hijo al transmitirle el virus de VIH por medio de una transfusión. La demandada, el Instituto Especializado Materno Perinatal de Lima, apela la sentencia indicando que el recojo de sangre contaminada siguió los procedimientos necesarios e idóneos indicados por la sede hospitalaria. Ante ello la Corte indica que no se ha probado la diligencia en el actuar de la demandada pero sí su negligencia en la medida en que el donante no fue sometido al interrogatorio indispensable para realizar la respectiva donación de sangre. Es así que se reconoce la existencia de un niño lesionado por la negligencia de la demandada habiendo sido contagiado a las pocas horas de su nacimiento. Por consiguiente se confirma la sentencia que resuelve declarar fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/. 800 000 (ochocientos mil nuevos soles) a abonarse por parte del Instituto Especializado Materno Perinatal de Lima.
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
Exp. Nº 2005-2009-PA/TC
Tribunal Constitucional
29/10/2009
Tema:
Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
Palabras clave:
Anticoncepción de emergencia
Luego de haberse declarado fundada la demanda interpuesta por la ONG “Acción de la Lucha Anticorrupción” en relación a la abstención de distribución de la píldora de anticoncepción de emergencia por parte del ámbito público, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud presenta solicitud de aclaración de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, ya que se habría contravenido con lo establecido previamente en la sentencia N 7435-2006 –PC/TC (acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud por la distribución de las píldoras de anticoncepción de emergencia). Al respecto el Tribunal Constitucional indica que se desvirtúa tal afirmación, en primer lugar porque la naturaleza de un proceso de amparo y una acción de cumplimiento son de distinta naturaleza y que en el marco del proceso de amparo se ha decido en torno a lo que ha sido materia de debate ponderando informes y posiciones de naturaleza científica, y es ante la incertidumbre creada por la información otorgada por ambas partes que se ha llevado a privilegiar el valor supremo de la vida. En segundo lugar en relación a los alcances de la cosa juzgada, la acción de cumplimiento anteriormente presentada tuvo como finalidad el cumplimiento de una norma, mientras que el proceso de amparo tiene como objeto salvaguardar el derecho a la vida. De acuerdo a ello, se declara improcedente la aclaración de la sentencia solicitada.
No se reconocen los derechos.
Exp. N° 2005- 2009-AA/TC
Tribunal Constitucional
16/10/2009
Tema:
Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
Palabras clave:
Anticoncepción de emergencia
Con fecha 29 de octubre del 2004, la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” interpone una demanda de amparo contra el Ministerio de Salud con el objeto de que dicha dependencia estatal se abstenga: a) de iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del Día siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita, b) de distribuir bajo etiquetas promocionales proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República ya que a juicio de la demandante, se trata de evitar que se vulnere en forma flagrante el derecho a la vida del concebido. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de noviembre del 2008 y tras sucesivas discordias, revoca la sentencia apelada en el extremo en que se declara fundada la demanda, y reformándola la declara fundada sólo en parte, pero limitando la decisión en cuanto se refiere a la vulneración del derecho a la información. Argumenta su posición en el hecho de que en las Guías Nacionales de Atención Integral de Salud Sexual y Reproductiva no se ha consignado que los Anticonceptivos Orales de Emergencia producen una ligera alteración al endometrio, pero que en todo caso no es determinante para impedir la implantación. Por otro lado, se declara infundados los otros extremos de la demanda, tanto el que señala que se estaría vulnerando el derecho a la vida por tener el anticonceptivo oral de emergencia carácter abortivo, como el que pedía ordenar al Ministerio de Salud excluir al citado anticonceptivo de sus programas de planificación familiar. Ante tal decisión es que la demandante por medio de un recurso de agravio constitucional solicita al Tribunal Constitucional (TC) resuelva sobre los extremos de la demanda declarados infundados en sede ordinaria. Para resolver el TC desarrolla temas como el derecho a la información, derecho a la autodeterminación reproductiva como un derecho implícito del libre desarrollo de la personalidad y autonomía, la vida como derecho fundamental y su protección por los tratados y otros documentos internacionales de los que el Perú es parte, teoría sobre la vida, el concebido como sujeto de protección jurídica además de las características médicas – científicas y efectos de la denominada píldora de anticoncepción oral de emergencia. Es así que cinco magistrados de los siete que componen nuestro Tribunal declaran FUNDADA la demanda; ordenando al Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del Día Siguiente” y ordena que los laboratorios que la producen, comercializan y distribuyen incluyan en la posología la advertencia de que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo fecundado. Cabe indicar que hubieron dos votos singulares que declararon INFUNDADA la demanda autorizando la distribución de los “anticonceptivos orales de emergencia” legalmente aceptados por el Estado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud Nº 536-2005-MINSA/DGSP.
No se reconocen los derechos.
Exp. N 03190 -2008-PA/TC
Tribunal Constitucional
02/07/2009
Tema:
Trabajo Productivo y Reproductivo
Palabras clave:
Maternidad
El Tribunal Constitucional (TC) no comparte el fallo de la sede ordinaria, toda vez que considera que no corresponde a la demandante acreditar que el despido fue realizado como consecuencia de su embarazo, trasladando de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. El TC indica que aún si se asumiera -como parece asumir la Sala de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- que el despido se produjo meses antes, el despido resulta igualmente nulo toda vez que aún en ese caso el despido se ha producido durante el período de embarazo, indicando de manera clara la imposibilidad de ser discriminada en razón del ejercicio de la maternidad. De acuedo a ello, se declara fundada la demanda interpuesta y se dispone la reposición de la demandante al puesto que venía ocupando y sólo de no resultar posible en uno de labor y remuneración equivalente.
Se reconocen los derechos.
Exp. N 05692-2008-PHC/TC
Tribunal Constitucional
30/06/2009
Tema:
Violencia Contra las Mujeres
Palabras clave:
violación sexual
La presente sentencia conduce al Tribunal Constitucional a expresar algunas consideraciones sobre la problemática jurídica y social que genera este delito de violación sexual de niñas, niños y adolescentes. De esta manera desarrolla la cronología normativa en la materia y sus modificaciones indicando que específicamente los artículos 173 y 173-A del Código Penal han estado sujetos a una serie de modificaciones debido a la gravedad del hecho que regula y al aumento de casos de violación sexual de menores. Finalmente, indica que con la Ley N.º 28704, de fecha 5 de abril de 2006, se han incrementado las sanciones y que en el caso de menores de 10 años la pena llega hasta la cadena perpetua.
Se reconocen los derechos.
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