Cuevas con Medina 
  Corte Suprema de Justicia 29/07/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Palabras clave: Equidad de género. Trabajo doméstico
  Una mujer demanda de divorcio y de compensación económica. El tribunal de Familia acoge la demanda principal de divorcio, pero rechaza la de compensación económica, por lo que la demandante reconvencional deduce recurso de casación a fin de que se restaure el equilibrio jurídico. Este caso plantea la problemática de la procedencia de la compensación económica aún cuando la demandante haya realizado labor lucrativa durante el matrimonio. La Corte acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la mujer . Argumentos: 1. “La calidad de cónyuge más débil de la demandante y la existencia del menoscabo por la dedicación a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, son elementos que fluyen de los propios presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado, tales como que la actora reconvencional dejó de trabajar a los seis años de haber contraído matrimonio con el demandado, dedicándose al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, durante el resto del tiempo que duró la convivencia, esto es, veintidós años. Tal situación, da cuenta de la pérdida sufrida por esa parte, en beneficio de la familia común, quien durante el tiempo antes consignado, se vio privada de recibir una retribución económica con la consiguiente afectación de su situación en materia provisional”. 2. Que la decisión de los jueces del fondo de desestimar la compensación económica, se sustenta como ya se ha dicho, en que la cónyuge no habría sufrido menoscabo económico que resarcir, conclusión que es contraria al mérito de los hechos fijados por el tribunal y a la correcta interpretación del artículo 62 de la ley N°19.947, puesto que desconoce los factores que dicha disposición establece para efectos de determinar la existencia de este presupuesto esencial. 3. Que lo anterior, constituye una abierta vulneración de lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez, que de haber efectuado una correcta interpretación de la disposición citada los jueces del fondo habrían acogido la demanda reconvencional de compensación económica regulándose su cuantía en una suma que compensara los efectos del menoscabo económico que experimentó la cónyuge, por no haber desarrollado una actividad remunerada y haberse abocado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar. Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem quien estuvo por rechazar el recurso porque no especificó la forma en que se infringieron las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, sino que más bien el recurso traduce la disconformidad de quien se ha alzado contra la valoración de los medios de prueba por parte de los sentenciadores.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cristina Pobrete Maldonado con Centro de Diálisis Ñuñoa Ltda 
  Corte Suprema de Justicia 28/07/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Desempleo. Indemnización.
  Cristina Pobrete Maldonado recurre ante el Tribunal Laboral, a fin de que se declare injustificado su despido y que se le condene al pago de indemnizaciones y demás prestaciones a la Sociedad de Diálisis Ñuñoa Ltda. El sentenciador acoge la demanda y posteriormente la Corte confirma el fallo, conociendo vía apelación. La empleadora recurre de casación en el fondo. El problema jurídico se centra en determinar si la exoneración de la trabajadora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. La corte rechaza el recurso deducido por la demandada señalando 1.”Que los sentenciadores aluden al carácter aislado con que tuvo lugar la acción reprochada en la vida laboral de la actora, es decir, como un elemento preponderante para efectos de la falta de certeza de su efectividad, como se dijo, dentro de la coherencia de los distintos elementos traídos a la vista”. 2. “En virtud de la aplicación de las máximas de experiencia es que el tribunal puso en duda la ocurrencia de los acontecimientos de la forma planteada por la empleadora, considerando que tanto la actitud imputada a la dependiente no resulta coherente con su larga e intachable trayectoria, como tampoco la tardía reacción de la demanda”. 3. “A partir de los presupuestos asentados en el fallo atacado y el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la empleadora, siempre a la luz de los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, desde que no se encuentra acreditado en autos un incumplimiento o negligencia de la actora respecto de sus obligaciones contractuales, ni menos una conducta de abandono que pueda calificarse de la gravedad que el legislador exige para la concurrencia de las causales invocadas por la sociedad emplazada para poner término a la relación laboral con aquélla”. Acordada contra el voto de la Ministro Sra. Egnem quien estuvo por acoger el recurso de casación planteado por los motivos que se plantean a continuación: el haber otorgado mayor credibilidad a los testigos de la actora quienes al referir los hechos que sirvieron de base al despido, en lo medular, afirmaron que la demandante fue autorizada expresamente por su superior jerárquico, Isabel Alvarez para entregar el turno a un médico que individualizan indistintamente como el Dr. Gutiérrez, y/o como el Dr. Ramírez. Sin embargo, al prestar declaración la propia Isabel Alvarez por la parte demandada desconoció ese hecho y expresó que la demandante no entregó el turno a nadie ni a mí como coordinadora, y se fue, explicándole al día siguiente que había olvidado entregar el turno. Sobre este particular de suyo relevante para la decisión del conflicto.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Constanza Labraña Solar contra Ministra de Educación 
  Corte Suprema de Justicia 27/07/2010
 
  Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: Discapacidad. Universidad.
  Constanza Labraña Solar entabla recurso de protección en contra de Ministra de Educación por no haber obtenido autorización como alumna no vidente para participar del proceso de selección universitaria para el año 2010 y rendir la Prueba de Selección Universitaria. Este fallo plantea el problema de la igualdad real o material en relación con una mujer invidente, que claramente no se encuentra en condiciones similares a una mujer de su edad sin discapacidad. La Corte conociendo vía apelación, confirma la sentencia, negando lugar a la demanda de la joven. Claramente vulnera el derecho a la igualdad de ella, establecida en la Constitución, asi como lo preceptuado por la CEDAW, Convención Americana y Convención para las Personas con Discapacidad. En el fallo, recurre a la igualdad ante la ley como fundamento, “Tercero: Que para el análisis de la garantía invocada es indispensable tener en consideración que la igualdad obliga a que todas las personas sean tratadas del mismo modo, y que un trato diferenciado es concebible únicamente a resultas de razones valederas, porque de no existir estas o ser inaceptables las que sean entregadas se está en presencia de discriminación.” Señala que: “No se advierte la arbitrariedad que ha señalado la recurrente en orden a que resulta aceptable el planteamiento del consejo de rectores dada la imposibilidad material de adecuación de la prueba en cuestión. Conforme a lo anterior la inexistencia de un formato que permita a los no videntes rendir la PSU, no constituye impedimento real al acceso a los estudios superiores. Se reafirma la conclusión por el hecho de que la recurrente ha sido beneficiada con una beca de la Universidad Iberoamericana para estudiar la carrera de Derecho.”
    
No se reconocen los derechos.
  F4174-2010 
  Corte Suprema de Justicia 13/07/2010
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género. Trabajo doméstico.
  Mujer que solicita al tribunal compensación económica en juicio de divorcio, recurre de casación en el fondo por haberse desestimado la procedencia de ésta, sin haber tomado en cuenta su estado socioeconómico. La Corte, una vez más da preeminencia al aspecto formal por sobre la aplicación de justicia de género. Sin entrar a conocer el fondo de la acción deducida, deja a la mujer sin compensación económica por estimar que no se ha denunciado una infracción a las normas reguladoras de la prueba. En este caso, corresponde acoger el recurso aún cuando no se haya hecho alusión a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba. La más alta Corte del país, sin embargo, desestima el recurso de casación en el fondo esgrimiendo los siguientes argumentos: 1. “Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo. Sin embargo, no se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba que rigen las materias abordadas por la sentencia atacada, y las alegaciones planteadas por la recurrente sólo podrían prosperar en la medida que se hubiesen invocado tales disposiciones, que son las que permiten revisar en estos aspectos el fallo impugnado”. 2. Los errores de derecho n pueden ser susceptibles de análisis, ya que el presupuesto de su infracción es la modificación de los hechos establecidos por los jueces del fondo.
    
No se reconocen los derechos.
  Teresa Suarez Cancino contra Isapre Cruz Blanca 
  Corte Suprema de Justicia 05/07/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género. Violencia Moral
  Teresa Suarez Cancino interpone recurso de apelación contra la Isapre Cruz Blanca S.A, quien arbitrariamente modificó unilateralmente el precio base del plan de un 0,79 a un 0,81 unidades de fomento; por un alza en los costos son previstos por la isapre. El problema jurídico se centra en determinar si es o no un acto arbitrario e ilegal el incremento del plan base de la afiliada. La decisión de la Corte Suprema es revocar la sentencia de 10 de Mayo de 2010, y acoger el recurso de protección, dejando sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente por las siguientes razones: 1. La recurrida no ha logrado demostrar los factores que justifican el alza del precio del plan base. 2. que la actuación de la isapre si bien se enmarca en el Art. 197 del DFL n• 1 de salud, “es una aplicación que no se funda en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello”. 3. La facultad revisora de la Isapre debe entenderse a un cambio efectivo y comprobable del valor económico de las prestaciones médicas y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios. 4. “Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo”.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Fasekas Vargas contra Díaz Salgado 
  Corte Suprema de Justicia 05/07/2010
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: Equidad de género. Trabajo doméstico.
  La sentencia que acoge la demanda de divorcio entre Ricardo Fasekas y Catherine Diaz, niega la demanda reconvencional de compensación económica, la mujer recurre entonces a la Corte de Apelaciones, quien confirma el fallo apelado. Este caso plantea la tendencia de los tribunales a aplicar restrictivamente la institución de la compensación económica exigiendo además de los requisitos señalados en el art. 61 de la Ley de matrimonio civil, la existencia de un menoscabo socio-económico posterior a la ruptura conyugal. La Corte Suprema aplicando el espíritu del legislador acoge sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 35 contra la sentencia de 15 de febrero de 2010 a fojas 34, la que en consecuencia se invalida, reemplazándola por la que se dicta por los siguientes argumentos:1. que la actora reconvencional interrumpió las labores remuneradas que realizaba antes del matrimonio, dedicándose al cuidado del hijo matrimonial, lo cual da cuenta de la pérdida patrimonial, lo cual la afectó en materia previsional. 2. “que la decisión de los jueces de fondo de desestimar la compensación económica es por una incorrecta interpretación de los art. 61 y 62 de la Ley 19.947, desvirtuando el sentido y alcance de las disposiciones. 3. que lo anterior constituye una vulneración de los art. 61 y 62 de la Ley de matrimonio civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  María Consuelo Pérez Miranda en contra de Isapre Cruz Blanca S.A 
  Corte Suprema de Justicia 07/06/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  María Consuelo Pérez Miranda interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A La Isapre le informó que luego de la revisión de su plan de salud, denominado IPMUC 1506, decidió unilateralmente cambiarlo al plan Universal 2.800. El nuevo plan tiene un precio de U.F 2,52, mientras que el plan contratado tenía un precio de aproximadamente U.F. 2. La explicación del cambio es la existencia de excedentes de cotización. En la comunicación se le informó que tenía hasta el último día hábil de mayo de 2009, para indicar su rechazo, de lo contrario entenderá que acepta el alza. El problema jurídico es: si la modificación del contrato que realizó la Isapre es acorde con las normas relativas a este tipo de contrato de seguro de salud, o si, por el contrario, se trata de un acto arbitrario, en la medida en que se aumenta el precio, no así la cobertura? La Corte decidió de la siguiente manera: “se revoca la sentencia apelada de seis de mayo último, escrita a fojas 24, decidiéndose que se deja sin efecto la propuesta de plan de salud efectuada a la recurrente a través de la llamada carta de adecuación por excedentes de cotización fechada el 28 de febrero de 2010 de fojas 1, debiendo la Isapre recurrida ofrecer un plan que se ajuste a lo señalado en la ley y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.” La Corte elabora el siguiente razonamiento: 1. La Circular número 36 de la Superintendencia de Isapre, las autoriza a proponer ajustes, que aumenten precio y cobertura. 2. En este caso la cobertura no ha aumentado. 3. Por lo anterior, la Isapre cometió un acto arbitrario que viola el derecho a la propiedad.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Dora del Carmen Mancilla Acuña contra la Isapre Cruz Blanca S.A. 
  Corte Suprema de Justicia 07/06/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Dora del Carmen Mancilla Acuña interpone recurso de protección contra la Isapre Cruz Blanca S.A. por el incremento del precio de su plan de salud. La cuestión jurídica es si el incremento del plan de salud constituye un acto ilegal y arbitrario de la Isapre. La Corte decide: “se revoca la sentencia apelada de doce de marzo último, escrita a fojas 33, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7, y se decide que se deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de la recurrente, doña Dora del Carmen Mancilla Acuña, con costas.” La Corte Suprema considera que el acto es arbitrario porque la información entregada por la Isapre a la recurrente es insuficiente por las siguientes razones: 1. El anexo que justifica el incremento “se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional,”. 2. El contrato al cual se reajusta el precio tiene características de orden público y hace referencias a prestaciones de salud que tienen jerarquía constitucional. 3. La facultad que tienen las Isapres para subir el precio de sus planes de salud es extraordinaria. La recurrente, una afiliada a la Isapre, se encuentra en una situación particular para decidir si mantiene o no el contrato. Por ello debe hacerse una interpretación y aplicación restrictivas, para proteger los intereses de las dos partes. Esto no impide que libremente se puedan pactar modificaciones convenidas entre las partes. 4. La facultad unilateral que tienen las Isapres para revisar las condiciones del contrato “debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.” 5. Dado que la Isapre no demostró las condiciones que justifican la revisión del contrato, actuó de manera arbitraria, violando el derecho a la propiedad ya que implica una disminución del patrimonio de la recurrente.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Maria Teresa Carrasco Arancibia con Aseguradora Penta 
  Corte Suprema de Justicia 01/06/2010
 
  Tema: Salud Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: discapacidad
  María Teresa Carrasco Arancibia interpone recurso de protección contra la Resolución de la Comisión Médica Central Nº 00226/2009, que revocó el dictamen de reevaluación Nº 107.0360.2008, de la Comisión Médica Regional de Talca, de 3 de marzo de 2.008. Dicho dictamen ratificó la decisión de otorgarle pensión definitiva total de invalidez que percibía. A la señora Carrasco Arancibia se le comunicó la decisión de cesar el pago de la pensión y la Resolución C.M.C. Nº 004690/2009, de 12 de agosto de 2009, ejecutoriada el 16 de octubre de 2009, que ella recibió el 8 de noviembre de 2009. Argumenta que son actos ilegales y arbitrarios que le causan un grave perjuicio económico. En octubre de 2006, la Superintendencia de Fondos de Pensiones, Comisión Médica Regional de Talca aprobó una pensión de invalidez transitoria total en su favor con fundamento en un diagnóstico de esclerosos múltiple secuelaza, con menoscabo de la capacidad laboral de 70%. En diciembre de 2008, se ratificó la resolución mediante un dictamen con diagnóstico de esclerosis múltiple controlada parcialmente y lumbago crónico degenerativo. En diciembre 29 de 2008, la Comisión Médica Regional Talca le notificó el reclamo interpuesto por la Compañía Penta Vida Seguros de Vida S.A. contra el dictamen que aprobaba su invalidez total definitiva. En julio 13 de 2009, le notificaron de la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009 que revocó la invalidez declarada, determinando que su incapacidad laboral era del 34%. No se ordenaron nuevas evaluaciones médicas. El 24 de julio de 2.009, presentó ante la Comisión Médica Central, Superintendencia de Pensiones, recurso de nulidad y reclamo, el que fue resuelto el 10 de septiembre de 2009, ratificando la decisión. El 10 de Octubre de 2009, presentó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un recurso extraordinario de revisión, que a la fecha no ha sido contestado. El 8 Noviembre de 2009, recibió carta de la AFP CUPRUM, de 30 de Octubre, por la cual se le informa el cese de pago de su pensión de invalidez transitoria. La cuestión jurídica es si el recurso se interpuso en tiempo considerando que el “Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, establece para su interposición un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde el conocimiento cierto de los mismos.” La Corte decide rechazar el recurso por extemporáneo. Los argumentos para decidir son los siguientes: “la presente acción constitucional, por su naturaleza, es independiente y por tal razón, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno. Desde esa perspectiva, el legislador estableció que el ejercicio de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Es decir, que el recurso de protección es “compatible con cualquiera otra acción, jurisdiccional o administrativa, la que por su carácter constitucional prevalece siempre, no puede sino concluirse que la reposición administrativa no tuvo la virtud de paralizar el término para deducirla. En estas condiciones, la ley 19.880 no impide que el afectado por la decisión impugnada pueda impetrar esta acción cautelar.” Agrega que el acto que realmente generó el perjuicio es, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, de 7 de mayo de 2009, que revocó la pensión de invalidez total que le había sido antes reconocida por la Comisión Médica Regional.
    
Se reconocen los derechos.
  Edwin Dimter Bianchi con Pascal Bonnefoy Miralles. 
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Palabras clave: violencia moral
  Hombre que es vinculado al asesinato del canta autor Víctor Jara, se querella contra mujer periodista por el delito de calumnia e injuria cometidos a través de medio de comunicación social. El juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, la absuelve, por lo que el querellante presenta recurso de nulidad, denunciando como infringidas las normas de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 19 Nº s. 3 y 4, todos de la Constitución Política de la República; así como el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 14 y 17 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 4º del Código Procesal Penal. La Corte Suprema confirma el fallo de primera instancia absolviendo a la periodista."TRIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento, como se ha expresado, la libertad de opinión y de información, recogida y amparada por los estatutos constitucionales, se manifiesta con ciertos límites o contrapesos estableciéndose, como es de suponer por los valores en juego, con un contenido no absoluto puesto que en su ejercicio no puede aceptarse el abuso que tales derechos pueden inferir a un tercero, afectándolo en el legítimo uso de sus propios derechos y garantías, por lo que, como sostiene el profesor José Luis Cea Egaña, aquellas libertades inherentes al derecho de expresión deben ser disfrutadas evitando el perjuicio que, a raíz de ello, se puede ocasionar a otros individuos (Derecho Constitucional Chileno Tomo III pagina 364). De este modo, el derecho invocado en el recurso y que se denuncia como transgredido debe soportar la posibilidad de que una persona afectada por la opinión o información que se expresa en su contra haga valer en defensa de sus propias libertades y garantías el derecho a la acción, que le permite recurrir a la jurisdicción a fin de que esta determine, dentro de las reglas básicas de un debido proceso, si las expresiones emitidas por una persona, en el ejercicio de la libertad de opinión o de información, han excedido el ámbito normativo de su protección y han configurado, por consiguiente, un delito, cuestión que es la que se debatió en el procedimiento que concluyó con la sentencia absolutoria. De este modo, el ejercicio de la acción penal, el debate jurisdiccional y la decisión que recayó en él, en si misma no pueden estimarse como una infracción al derecho constitucional establecido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni tampoco vulneran las normas pertinentes de los tratados internacionales invocados en el recurso. Precisamente este proceso se incoo para determinar si las expresiones que emitió la imputada excedían el ámbito de protección que aseguran dichos cuerpos normativos constitucionales, en relación a las libertades de opinión y de información, constituyendo abusos o delitos que no se amparan en el ejercicio de tales derechos, aspecto que dichas normas constitucionales aceptan discutir y decidir como ocurrió en el presente caso. El tema de si efectivamente las expresiones son o no injuriosas constituye una materia propia de la actividad de juzgar, que se le atribuye exclusivamente a la jurisdicción y, en este trabajo se podrá discutir si en los hechos establecidos se configuran los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y, en consecuencia, el error jurídico en esta apreciación por si solo, no puede considerarse atentatorio en contra de los derechos esenciales invocados."
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
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