Marissa Ansaldo Caferrata con Isapre Colmena Golden Cross. 
  Tribunal Constitucional 07/07/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género. Ancianas.
  La señora Marissa Ansaldo Caferrata entabla recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 38 ter de la Ley 18.933 reclamando por el alza unilateral del precio de su plan de salud por el sólo hecho de haber ella subido de tramo etáreo. Esta norma plantea el problema de determinar si la regla de los contratos está por sobre la garantía constitucional del derecho a la salud y el acceso a la misma. Según el Tribunal los contratos deben regirse por la fecha en la cual se celebraron por las partes y no podría ser modificado por la entrada en vigencia de una nueva ley aunque eso produjera un beneficio para el beneficiario de salud. Por lo anterior, declara inadmisible el requerimiento interpuesto:1. “Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -reiterada como causal de inadmisibilidad en el N° 5 del artículo 47 F de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura”. 2. “La norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de marzo del año 2004”. 3. “la carta de adecuación del plan de salud que fue enviada por la Isapre a la requirente en diciembre de 2009, aumenta el valor de su plan “de acuerdo a lo estipulado en su contrato de salud”, en concreto, subiendo del factor 2,03 al factor 2,07, por cuanto la actora cumplió 51 años de edad, lo que produjo el cambio de tramo conforme a la tabla de factores –convenida entre las partes- incorporada en su contrato de salud con anterioridad a la vigencia del artículo 38 ter impugnado”. El Ministro señor José Antonio Viera-Gallo concurre a la declaración de inadmisibilidad con la siguiente prevención: I.- Que una correcta interpretación del artículo 2° de la Ley Nº 20.015 supone que si un contrato de salud sufriera modificaciones sustanciales después de la entrada en vigencia de dicha ley, aun cuando no se tratara de un plan alternativo o de un nuevo plan de salud, debería entenderse que aquél pasa a regirse íntegramente por las disposiciones de la mencionada ley. Así se desprende de la historia fidedigna del precepto que considera en sus diversos trámites que las “adecuaciones” de un contrato importan un cambio en la normativa que lo regiría. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido de conformidad a los siguientes argumentos: Esta doctrina consiste en que hay que distinguir la fecha del contrato para declarar admisible un requerimiento de esta naturaleza. Si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 –fecha en que entró en vigencia la Ley N° 20.015- éste se rige no por el artículo 38 ter de la ley N° 18.933 o 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2006, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, conforme lo dispone el artículo 2° de dicha ley. Se sostiene que sería el contrato y no la legislación señalada la aplicable al contrato de salud. Si, en cambio, el contrato se celebró con fecha posterior a julio del 2005, por aplicación del mismo artículo 2°, se rige plenamente por el D.F.L. N° 1, ya citado. No obstante, si el contrato sufrió una modificación posterior a la fecha señalada, el contrato para a regirse por la nueva normativa.
    
No se reconocen los derechos.
  María Elizabeth Zúñiga Marileo inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 39 del Decreto Ley N° 2186, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones 
  Tribunal Constitucional 26/05/2010
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Indemnización
  Mujer solicita al tribunal constitucional la inaplicabilidad en su caso, de la norma que habilita al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano a expropiar un inmueble de su propiedad. La Corte Constitucional deniega la solicitud por cuanto la Corte de Apelaciones ha determinado la competencia de un tribunal civil para resolver el fondo del asunto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma, dejaría a la recurrente en indefensión. "6°. Que, en efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Tribunal que, con fecha 5 de mayo de 2010, la parte requirente en estos autos de inaplicabilidad dedujo recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, el 29 de abril del presente año, que acogió la excepción de incompetencia planteada por el SERVIU Metropolitano en el reclamo del acto expropiatorio que afecta a la propiedad de la requirente y que sustancia el aludido juzgado, recurso que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 7°. Que, por su parte, esta Magistratura ha constatado, asimismo, que con fecha 16 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones aludida falló el recurso de apelación deducido por la misma parte requirente, esta vez, en la causa que sustancia el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, respecto de la consignación de la indemnización provisional en el procedimiento expropiatorio que afecta a la requirente. En dicho fallo, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la resolución dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el 12 de enero de 2010, que había negado lugar al incidente de incompetencia por declinatoria, promovido por esa misma parte, así como a la petición subsidiaria de nulidad procesal de todo lo obrado; 8°. Que, en consecuencia, el Tribunal de Alzada ya ha confirmado que el tribunal competente para conocer de la consignación de la indemnización provisional como del eventual reclamo del expropiado es el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, de forma tal que no se aprecia cómo la aplicación de la misma norma de procedimiento –el artículo 39, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Expropiaciones-, que corresponde al precepto impugnado en estos autos, puede resultar decisivo para resolver un problema de competencia del tribunal en el asunto sub lite, en forma distinta a como ya se ha decidido por el juez de fondo; 9°. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera que la acción deducida a fojas 1 es también inadmisible por no encontrarse razonablemente fundada, según lo prescrito en el artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental y en el artículo 47 F N° 6° de la Ley 17.997. En efecto, no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la parte requirente para perseguir el reconocimiento de la competencia del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, estimando que es en éste en el que ha tenido lugar “la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado (…)”. Así, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad del precepto legal referido, la parte requirente carecería de fundamento para sostener la competencia que pretende sobre la base de una norma que, indudablemente, tiene carácter especial frente a las normas generales de competencia que se consignan en el Código Orgánico de Tribunales.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Victoria Zapata Fernández inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 
  Tribunal Constitucional 20/05/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género.
  Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la ISAPRE, recurre de protección y solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Esta solicitud nos muestra la discriminación de que son objeto las mujeres a quienes se les insta a pagar más que a los hombres por iguales prestaciones. En la especie, la Corte Constitucional rechaza el recurso por cuanto se establece que el precepto legal no le es aplicable a la recurrente, quien había firmado su contrato de salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que se pretende atacar. “8º. Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -en los términos reproducidos por la citada ley orgánica constitucional- en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9º. Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Banmédica S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de abril del año 2003. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Zapata Fernández –en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010, y 10º. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible.”
    
No se reconocen los derechos.
  María Angélica Sancho Pernas. Inaplicabilidad del artículo 38 ter de la ley 18.933. 
  Tribunal Constitucional 05/05/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: Equidad de género
  Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la Institución de salud previsional privada con la que contrató, solicita al tribunal constitucional la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en su caso, del artículo 38 ter de la ley 18.933. La aplicación de este artículo permite a las Isapres encarecer los planes de salud. Esta presentación plantea la gravedad del problema de las mujeres cuyos planes de salud son más del doble más caros que el de los hombres, garantizando idénticas prestaciones. Por otro lado, evidencia el colapso del sistema, existiendo numerosos recursos de protección en conocimiento de los tribunales superiores de justicia. El Tribunal Constitucional rechaza la petición por defectos formales, negándose a conocer del fondo. “ 3º. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5º. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47 B, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación."
    
No se reconocen los derechos.
  Sandra Tapia Moreira y Diego Carrasco Carrasco inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley N° 16.618 
  Tribunal Constitucional 04/05/2010
 
  Tema: Familias
  Palabras clave: Niñas.
  Una mujer y su marido solicitan al tribunal declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto aludido por estimar que el tribunal creó derechos más allá de la norma al dar curso a una demanda de visitas de los abuelos de su hija. El tribunal constitucional deniega la solicitud por estimar que si bien los peticionarios nombran una serie de leyes, preceptos e instrucciones de los tribunales, no se explica de forma lógica y circunstanciada la manera cómo se afecta la constitución. 6º. Que el requirente invoca como infringidas diversas normas reglamentarias de orden interno, relativas a la ética en el desempeño de cargos judiciales, distintos acuerdos e instrucciones de la Corte Suprema, el propio precepto impugnado, el espíritu del mismo según su historia legislativa, la Ley N° 18.120, diversos preceptos de tratados internacionales, y los artículos 6° y 7°, 19, numerales 1° y 3°, 32 N°. 1°, 46, 76, 92 y 93 de la Constitución Política, al darse curso a una demanda sobre relación directa y regular planteada por los abuelos de su hija, solicitando, finalmente, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado y que “se adopten todas las medidas necesarias para la adecuada superintendencia directiva y correccional del Tribunal, principalmente aquellas que importen que los Tribunales de Letras apliquen la Ley con la Historia, en el sentido y con el propósito para el cual el legislador las dictó, respeten la forma en que la Excma. Corte Suprema Suprema ha conocido e interpretado estas mismas Leyes, evitando toda conducta que pretenda la creación judicial de Derecho, asimismo que adopten todas las medidas que en Derecho sean procedentes para garantizar la Dignidad Judicial, el Principio de Unidad de la familia , y que en definitiva consagre en la forma y en el fondo que la Familia es la Base y Pilar Fundamental de la Sociedad y esencia, principio y final de la Constitución Política de la República, con costas”; 7°. Que, sin perjuicio de plantearse en el requerimiento objeciones a la actuación del Tribunal de Familia, la exposición de los hechos que le sirven de sustento no es clara, precisa y completa en los términos exigidos por la normativa transcrita en el considerando 3°. Es por ello que en el requerimiento tampoco se explicita de manera adecuada y suficiente cómo, a partir de los mismos hechos, se genera la cuestión de constitucionalidad planteada ni tampoco se expone cómo la aplicación del precepto impugnado produciría, en el caso concreto, la infracción a la Carta Fundamental que se denuncia, en función de los vicios que se aducen, sin que así pueda darse por establecido un conflicto jurídico de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de aquellos cuya resolución se encuentra dentro de la esfera de competencia de este Tribunal Constitucional; 8º. Que, de conformidad a lo expuesto, no es posible considerar que se encuentre expuesta de manera circunstanciada, lógica, adecuada y precisa la forma en que la disposición legal que se objeta contravendría la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto; 9º. Que, en mérito de lo expuesto, no se cumple en la especie con las exigencias contempladas en el artículo 47 B de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 47 D del mismo cuerpo legal, para que pueda ser admitido a tramitación.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Proceso de Oficio para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933. 
  Tribunal Constitucional 27/04/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  En ejercicio de la Facultad establecida en el artículo 93.7 y 93.12 de la Constitución Política de la República, y luego de haber resuelto cuatro recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, resolvió abrir proceso de oficio para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma antes mencionada, que establece la facultad de las Isapres de aplicar a los precios base la tabla de factores de riesgo por sexo y edad.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  María Rocío Zamorano Pérez 
  Tribunal Constitucional 28/01/2010
 
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Homicidio. Violencia familiar.
  El padre de doña María Zamorano Pérez, muere de un balazo en el cráneo. La investigación policial descubre que el asesino, José Ruz, fue contratado por la mujer del fallecido. La hija deduce acusación particular en contra de su madre como autora inductora del delito de parricidio y en contra del señor Ruz,como autor ejecutor directo del delito de homicidio calificado, solicitando la pena de presidio perpetuo calificado para ambos. Durante la audiencia de juicio oral, el juez excluye de la prueba a algunos testigos y también cierta documental, esenciales para ella. El requerimiento pretende obtener la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal,que sólo permite apelar del auto de apertura del juicio oral en caso de exclusión de pruebas,al Ministerio Público. La recurrente sostiene la existencia de un trato discriminatorio, prohibido por la Constitución en el artículo 19 Nº 2º que incide de manera sustancial en el derecho a un debido proceso del artículo 19 Nº 3º inciso quinto; puesto que la ley concede a una de las partes un medio procesal que la deja en una situación de privilegio respecto de la otra. El fallo concede la petición señalando que: “en el sistema constitucional de nuestro país, el Estado proclama como valor fundamental que los seres humanos “nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, además de manifestar que en Chile las personas son iguales ante la ley, sin que existan privilegios de ninguna especie. Es por ello que, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia rol Nº 815, la Constitución, más allá de las normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el conjunto valórico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando también que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado, incluido especialmente el Ministerio Público, según se desprende de los artículos 1º, 5º, 6º y 19, números 2º, 3º y 26º, de la Carta Fundamental. En este sentido, este derecho fundamental, incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción. El fallo se aprobó con el voto disidente de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Requerimiento de Cámara de Diputados sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad. 
  Tribunal Constitucional 14/01/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Educación
  Palabras clave: Derechos sexuales.Anticoncepción de emergencia. Educación sexual.
  Cámara de diputados solicita al Tribunal Constitucional, control preventivo sobre la constitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, especialmente ciertos artículos que disponen la obligatoriedad de los establecimientos educacionales estatales de contar con un programa de educación sexual que incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados; y los que establecen la obligación de los funcionarios públicos y privados del ámbito de la salud, de entregar el método anticonceptivo de emergencia a personas menores de 14 años, cuando lo soliciten, debiendo informar con posterioridad al padre, madre o al adulto responsable que ella señale. Esta petición plantea el conservador escenario chileno, en que diferentes sectores religiosos, políticos y movimientos anti aborto, se oponen a la existencia de la información sexual y particularmente a la anticoncepción de emergencia como política de Estado. Por 8 votos contra uno, el Tribunal Constitucional validó el articulado, con la prevención del ministro Raúl Bertelsen Repetto y de la ministra Marisol PeñaTorres y el voto en contra del ministro Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar como orgánico e inconstitucional el proyecto de ley en lo concerniente a la distribución de los métodos de anticoncepción de emergencia principalmente por considerar ya resuelto el tema y declarado inconstitucional por el propio sentenciador: “en abril de 2008, y respecto de cuya materia y forma no se ha producido entretanto modificación alguna. La distribución obligatoria por parte de los servicios de salud de los fármacos denominados “anticoncepción de emergencia”, también llamados “la píldora del día después”, fue declarada inconstitucional por esta Magistratura, pues lesiona el precepto de la Carta Fundamental que establece que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Y si la ley bajo control constitucional establece como obligación lo declarado como inconstitucional por este Tribunal, no puede ser sino declarada como inconstitucional, así como improcedente de formar parte de un programa de educación sexual eludiendo tan esencial característica.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Requerimiento de Diputados para la declaratoria de inconstitucionalidad de “todo o parte” del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”. 
  Tribunal Constitucional 18/04/2008
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Palabras clave: adolescentes, anticoncepción de emergencia, educación sexual
  Un grupo de diputados presenta un requerimiento ante el TC relativo a la constitucionalidad del Decreto 48 de 2007 que establece las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, concretamente por el efecto abortivo que tendría la anticoncepción de emergencia, violatoria del derecho a la vida. El TC determina que el embrión o nasciturus es persona desde el momento de la concepción. Dado que existe una duda razonable sobre el efecto de la anticoncepción de emergencia sobre el derecho a la vida del embrión, declara inconstitucional las partes de las Normas Nacionales que se refieren a ésta forma de anticoncepción. Considera que la consejería a las adolescentes no vulnera el derecho a la educación de los padres.
    
No se reconocen los derechos.