F3127-2009 
  Otros Tribunales 22/06/2010
  Cuarto Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Violencia doméstica
  Una mujer casada hace un año y que acaba de tener a su bebé, es víctima de violencia psicológica por parte de su pareja durante todo el embarazo. El marido consume alcohol en forma desmesurada y cada vez que ello ocurre, la agrede verbalmente. Esta vez la encara por no tener leche suficiente para darle al niño y la amenaza con quitárselo. Igualmente amenaza con matar a la suegra que estaba en casa ayudando a su hija que recién había sido madre. Este caso ilustra la complejidad probatoria que conlleva la violencia psicológica, que hace necesaria la persistencia de los litigantes para obtener medidas cautelares y para lograr ir a juicio, puesto que las consejeras técnicas son de opinión de suspender el procedimiento. En esta situación, los informes periciales elaborados por psicólogas y psiquiatras especializados en violencia son el soporte para la dictación de la sentencia. “8° Que el Tribunal solicita un peritaje psicológico del denunciado señor Rodrigo, y designa como perito a doña Carmen Araya, perito judicial, quien informa con fecha 30 de abril de 2010, en dicho informe señala la metodología utilizada para el informe y en sus conclusiones señala que el periciado tiene como características de funcionamiento psicológico elementos que describen una baja capacidad en él en el control de sus impulsos, agresión y baja tolerancia a la frustración, así como su forma de vinculación afectiva altamente dependiente y polarizada donde él tiende a posicionarse en un lugar de dominio con respecto del otro. Existe alta probabilidad que la resolución de conflictos entre el peritado y la madre de su hijo Santiago, sea mediante el uso de la violencia. Se suma a ello el factor de riesgo, el consumo de alcohol que tendería a intensificar su dificultad en el control de la agresión e impulsos. El peritado ha internalizado que la gratificación de sus impulsos debe ser inmediata y desde ahí justifica su actuar. 9° Que de la prueba pericial se desprende que efectivamente el denunciado no controla impulsos y tiene poca capacidad para superar la frustración, lo que se ve agravado por el consumo excesivo de alcohol, que si bien fue negado por el denunciado y su padre, se contradice con el informe del Doctor Contador, quien refiere que fue derivado a un tratamiento multidisciplinario por no haber resuelto el problema de alcohol con los medicamentos por él señalados. 10°.- Que la prueba presentada por el denunciado dice relación con su actividad laboral, tanto la testigo, como compañera de trabajo, como los documentos que acreditan que es profesor y que su rendimiento como tal es bueno, nada dicen con sus relaciones de familia que según la psicologa que declaró en juicio la denunciante tuvo una experiencia traumática en sus relación de pareja. 10° Que atendido lo expuesto precedentementemente, en especial lo señalado por la denunciante, y pericias realizadas a ambas partes, y la declaración de los testigos, es posible dar por acreditado que el denunciado ejerció violencia psicológica en contra de la denunciada, y que ello se vió agravado por la situación delicada y de dependencia en que ella se encontraba al haber dado a luz vía cesárea pocos días antes, por lo que el Tribunal estima en justicia acoger la denuncia y aplicar las medidas que en la parte resolutiva del fallo se señalan.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Dictamen N° 31260 
  Otros Tribunales 11/06/2010
  Contraloría General de la República
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Palabras clave: universidad
  Clara Olivia Concha Ojeda, ex funcionaria de la Facultad de Odontología de la Universidad de Chile, solicita a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión de la Universidad de ordenar el reintegro de la suma percibida en virtud de la asignación universitaria de productividad, cuyo otorgamiento tendría como objeto mejorar su pensión de retiro, y estaba condicionada a la presentación de la renuncia respectiva. El problema jurídico es determinar la naturaleza jurídica de la asignación universitaria por productividad. El razonamiento de la Contraloría es el siguiente: 1. El decreto N° 235, de 1987 de la Universidad de Chile estableció la asignación universitaria de productividad, otorgada por el Rector. 2. En dictámenes anteriores (Nos 27.529, de 1994 y 5.284, de 2006) la Contraloría estableció que la Universidad tiene amplias facultades para determinar las remuneraciones. 3. En el dictamen N° 32.052, de 1996, la Contraloría determinó que la suspensión de la asignación universitaria por productividad por no haberse acogido a la jubilación se ajusta a derecho. 4. La asignación universitaria no es un mecanismo para mejorar las condiciones de jubilación, éstas son beneficios de seguridad social que exceden la facultad que tiene el rector de la Universidad. 5. “Si bien el rector de la Universidad de Chile posee atribuciones para fijar las remuneraciones y conceder la asignación universitaria de productividad, la configuración de ésta no puede significar otorgar un beneficio que persiga obtener mejores condiciones de retiro o paliar la baja tasa de reemplazo de las pensiones de sus funcionarios.” 6. Por lo anterior, no puede ordenar el reintegro de la asignación
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F-56-2007 
  Otros Tribunales 09/06/2010
  Tercer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: Violencia doméstica
  Mujer denuncia por violencia intrafamiliar a su marido. El tribunal decreta como medidas cautelares, la provisión por parte de éste de una pensión de alimentos vía retención del empleador, el no acercamiento a la víctima y la asistencia del ofensor a un programa terapéutico de carácter psicológico y suspende condicionalmente la dictación de la sentencia. El marido sólo cumple con no acercarse a la víctima, debiendo el tribunal por ley dictar sentencia y sancionar al agresor, sin embargo ordena el archivo de los antecedentes. Esta sentencia ilustra la problemática que plantea la institución de la suspensión condicional de la sentencia. Por una parte, al no existir un seguimiento de las medidas cautelares decretadas, éstas pueden ser fácilmente incumplidas no concretándose en la práctica los deberes de protección a las víctimas y menos de sanción de los agresores. En la especie, el tribunal, a pesar de haber aplicado medidas cautelares y haber dado un buen tratamiento inicial al tema, ésta vez, sin considerar las características especiales del fenómeno de la violencia, consulta a la mujer si quiere seguir adelante con el procedimiento y al recibir la negativa de ésta, decide archivar dejando en la más absoluta impunidad la conducta violenta. Esta situación se ve agravada con el hecho de que se ordena borrar los antecedentes relativos a la existencia de la denuncia y medidas decretadas en juicio, de la hoja de antecedentes del agresor. “OCTAVO: Que, revisado el sistema SITFA, las partes no registran otros ingresos en forma posterior por hechos de violencia intrafamiliar o por otro tipo de materia en Tribunales de Familia. NOVENO Que, revisado el extracto de filiación y antecedentes del denunciado, no registra anotaciones en el Registro General de Condenas y en el Registro Especial de Condenas por Actos de Violencia Intrafamiliar, registra anotación respecto a la suspensión condicional de la sentencia conforme a resolución de fecha 02 de Mayo de 2007 del presente rit. . DÉCIMO: Que, en mérito de los antecedentes y revisado el sistema SITFA, teniendo en consideración que la suspensión condicional de la dictación de la sentencia fue resuelta con fecha 02 de Mayo de 2007, y lo informado por la Consejero Técnica con fecha 06 de Mayo de 2009, respecto a que la denunciante no desea continuar con la tramitación de la presente causa, y en virtud del artículo 96, 100 y siguientes de la Ley 19.968; se resuelve: 1.- Se ordena con esta fecha el archivo de los antecedentes. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, a fin de salvaguardar el interés superior de los hijos en común, se decreta como medida cautelar por 180 días a contar de esta fecha, la misma pensión alimenticia fijada en el presente rit, ascendente a la suma de $ 60.000 pesos, debiendo ser pagado por el denunciado mediante depósito en cuenta de ahorro a la vista del BancoEstado, ya abierta para estos efectos, haciendo presente a la denunciante que debe presentar la correspondiente demanda de pensión alimenticia con el objetivo que sea regulada definitivamente esta materia. 3.- Se ordena oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de sea omitida la inscripción realizada al denunciado en el registro general de condenas por actos de violencia Intrafamiliar.”
    
Se reconocen los derechos.
  F- 701-2009 
  Otros Tribunales 07/06/2010
  Tercer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: Violencia doméstica
  Mujer interpone denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su marido. El tribunal la acoge a tramitación y decreta como medidas cautelares, la salida del demandado del domicilio, la prohibición de acercamiento del demandado a la persona de la demandante, además de rondas periódicas a lo menos dos diarias al domicilio de la mujer. Constatando expresamente el reconocimiento del agresor por los actos de violencia y tomando en consideración su voluntad de no repetir sus conductas violentas, el Tribunal decreta la suspensión condicional de la sentencia. Transcurrido un año, verificada la inexistencia de incumplimientos y de otras denuncias entre las partes, se decreta archivo de los antecedentes. Este fallo da cuenta de la aplicación estricta de la institución de la suspensión condicional de la sentencia, en que es requerida por ley una expresa constatación por parte del Tribunal de un reconocimiento con visos de realidad por parte del agresor de sus conductas violentas para dar lugar a su aplicación. El tratamiento judicial de la causa implica una participación activa de un/a Consejero Técnico especializado, cuya opinión sirva de fundamento a la actuación del Juez. “Carlos quien libre y voluntariamente ha reconocido ante el Tribunal los hechos constitutivos de la misma, señalando que reconoce no haber tenido las habilidades suficientes para no generar dinámicas de violencia intrafamiliar, situación que también ha perjudicado a los hijos comunes. Existiendo antecedentes, ponderados por el Tribunal, que permiten presumir que actos de esta naturaleza no ocurrirán en lo sucesivo, contando además con la opinión favorable de la Sra. Consejero Técnico Marcia Pacheco, habida consideración a las condiciones fijadas al tenor del artículo 96 letras a) y/o b) de la Ley 19.968 consistentes en no acercarse a la persona de la denunciante ni cohabitar con ella, sin perjuicio de los derechos que tiene respecto del relación con sus hijos, y el cumplimiento de los demás requisitos legales, se resuelve : I.- Suspender la dictación condicional de la sentencia por el plazo de un año a contar de esta fecha. Inscríbase la presente resolución en el registro especial que para estos efectos lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor.”
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F-707-2009 
  Otros Tribunales 07/06/2010
  Tercer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Palabras clave: Violencia doméstica
  Mujer que es violentada por su marido, presenta denuncia ante los Tribunales de Familia. La sentenciadora decreta como cautelares, la salida del ofensor del hogar común, su no acercamiento a la mujer y la asistencia de ambos a un programa terapéutico y a la vez, decreta la suspensión condicional de la sentencia. Transcurrido un año de la misma, verifica el cumplimiento de las medidas y constata que el agresor asistió a todas las sesiones del tratamiento y fue dado de alta. Igualmente advierte la inexistencia de nuevas denuncias entre las partes, por lo que ordena el archivo de los antecedentes. Este fallo da cuenta de la aplicación y funcionamiento de la suspensión condicional de la sentencia, pero al mismo tiempo deja en evidencia el riesgo que implica para la mujer un eventual incumplimiento por parte del agresor. El sistema deja en manos de ella, la interposición de nuevas denuncias para efectos de sancionar al agresor y carece de seguimiento institucionalizado que permita una real protección de la víctima. Con ello se evidencia un cumplimiento parcial a los deberes establecidos en el artículo 2 de la Ley 20.066.
    
Se reconocen los derechos.
  Alumna/os de la Escuela Blanco Lepín con Prefectura de Carabineros de Cautín y Policía de Investigaciones de Chile 
  Otros Tribunales 13/05/2010
  Corte de Apelaciones de Temuco
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: Niños. Niñas.
  Abogada recurre de protección a favor de una niña y un niño, ambos de 10 años de edad, pertenecientes a la comunidad Indígena Muko Bajo y alumnos de la Escuela Blanco Lepín. Funda su petición argumentando discriminación y atentado a la integridad psíquica de los niños por parte de funcionarios policiales quienes los habrían interrogado en forma grosera y burlesca, mofándose de su etnia. Además manifiesta que las actuaciones descritas vulneran la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta sentencia plantea la problemática de discriminación constante que viven personas pertenecientes a pueblos originarios. La Corte de Apelaciones de Temuco acoge el recurso señalando que pesa sobre los funcionarios policiales, en tanto agentes estatales un “ mayor deber “de actuar conforme a la ley y a lo preceptuado por los tratados internacionales de derechos humanos. “4º.– Que es un hecho del recurso, por cuanto fue reconocido en su informe por la Policía de Investigaciones, Prefectura Provincial de Cautín, que el día 13 de abril último funcionarios de esa dependencia efectuaron consultas en la vía pública a los menores ya individualizados, ambos de 10 años de edad, en el marco de una investigación dispuesta por el Ministerio Público; 5º.– Que aún cuando la Policía recurrida expresa que tales consultas a los menores se llevaron a cabo sin vulneración de sus derechos ni dando un trato vejatorio, y que aquellas se realizan con frecuencia a los residentes del sector tanto para situar a personas como para establecer la posición exacta de lugares, no puede sino concluirse que dicha actuación careció de racionalidad y es, por tanto, arbitraria, como se dirá; 6º.– Que, en efecto, en toda investigación las Policías deben actuar con estricta sujeción a los respetos y garantías de las persona; tanto de aquellos que son objeto de la misma en calidad de inculpados o imputados, cuanto –y con mayor razón– respecto de terceros ajenos a los hechos investigados; obligación que resulta tanto más perentoria si se trata de niños, como acontece en la especie, toda vez que aún cuando se trate de preguntas o requerimientos de antecedentes sobre personas o lugares, las mismas son susceptibles de causar trastornos y afectar a la integridad psíquica de los niños interrogados, atendida la calidad de policías de los requirentes y al actuar en su condición de tales en el marco de una investigación penal; 7º.– Que las obligaciones anteriores de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adquieren mayor fuerza por cuanto, tratándose de un órgano estatal, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (inc.2º del Art. 5º de la Carta Fundamental). Por consiguiente, deben brindar protección a todos los menores sin discriminación alguna (Art. 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales y Culturales). Del mismo modo, al proceder como lo hicieron, los recurridos no tuvieron presente lo dispuesto en el Artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a las instituciones públicas o privadas a tener como consideración primordial atender el interés superior del niño, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; y el Artículo 19º del mismo instrumento internacional, que impone el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o malos tratos."
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Recurso de Nulidad fallo Jesús Patricio López Aguilar 
  Otros Tribunales 26/04/2010
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Palabras clave: abuso sexual, adolescentes, violación
  La Defensa interpone recursos de nulidad contra la sentencia definitiva del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago del 12 de febrero de 2010, en la que se condenó a Jesús Patricio López Aguilar, a la pena única de presidio perpetuo calificado, como autor directo de un delito de robo con violación en la persona de la menor de iniciales M.J.F.S., previsto y sancionado en el artículo 433 N° 1 en relación con los artículos 361 N° 1, 432, 436 y 439 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 9 de junio de 2008; de los delitos de robo con intimidación y abuso sexual en la persona menor de edad de iniciales C.A.D.C., previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo en relación con los artículos 432, 436, 439 y artículo 366 complementado con los artículos 366 ter y 361 N° 1 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 16 de abril de 2008; de un delito de abuso sexual en la persona de iniciales G.P.C.V., previsto y sancionado en el artículo 366 en relación con los artículos 361 N° 1 y 366 ter todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 29 de mayo de 2008; de un delito de robo con intimidación en la persona menor de edad de iniciales P.N.M., previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo en relación con los artículos 432, 436 y 439 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 22 de mayo de 2008; y de un delito de robo con intimidación en la persona menor de edad de iniciales M.R.E.C., previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo en relación con los artículos 432, 436 y 439 todos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Las Condes de esta ciudad, el día 22 de abril de 2008. El problema jurídico es si hubo una erronea aplicación del derecho al acoger una agravante e imponer una pena mayor a la que correspondía. La Corte de Apelaciones revuelve rechazar “el recurso de nulidad interpuesto por la defensa penal privada del imputado Jesús Patricio López Aguilar, consecuentemente, se declara que no es nula la sentencia de doce de febrero del año en curso, recaída en la causa RIT 0-208-2009 del Tercer Tribunal del Juicio Oral de Santiago.” El razonamiento es el siguiente: López Aguilar fue condenado por un delito de robo con violación, dos de abuso sexual y tres de robo con intimidación. Atendida la naturaleza de las referidas infracciones, no es posible considerarlas un solo delito, conforme con lo dispuesto por el artículo 351 del Código Procesal Penal. No hay vicio de nulidad, ya que “la pena impuesta- presidio perpetuo calificado- se encuentra dentro de los márgenes que el legislador permite aún en la hipótesis que plantea el recurrente (verificación de una atenuante sin agravantes), ya sea en razón de la base desde la cual se decida elevar la sanción, o bien por el número de grados en que la misma se aumente.” Tampoco se observa error de derecho en el establecimiento de la agravante contenida en el numeral 16 del artículo 12 del Código Penal. Se aplicó la modificación legal a los hechos ocurridos luego de su entrada en vigencia. “La ultractividad de una norma derogado o reformada sólo está legitimado para cuestiones atingentes a la tipicidad y, eventualmente, en materia de circunstancias modificatorias, siempre que ellas correspondan al juzgamiento de hechos (delitos) perpetrados bajo la vigencia de la ley derogada o reformada, según se desprende de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal, lo que no ocurre en la especie, ya que los hechos materia del juicio sucedieron cuando la Ley 20.253, se encontraba ya vigente, resultando entonces, ser ésta última la normativa aplicable.”
    
Se reconocen los derechos.
  INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO con TP CHILE S.A 
  Otros Tribunales 26/04/2010
  Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: indemnización, multiculturalismo
  Nora Melo Iribarren ingresó a trabajar a la empresa en enero de 2007 como agente telefónica, afirma haber sido objeto de hostigamientos como resultado de la instrucción que dio una supervisora. Los hostigamientos se relacionan con su religión musulmana, y la observación de preceptos religiosos. Los hostigamientos consistieron en impidieron trabajar en grupo, darle su hora de descanso separada de los demás y agresiones verbales. Estos hechos fueron conocidos por el superior de las personas que la afectaron, pero no se tomaron acciones. Lo ocurrido afectó nativamente en la salud mental de la trabajadora, que acudió a la Inspección del Trabajo y solicitó una fiscalización. El problema jurídico es determinar si los hechos ocurrieron y si tuvieron lugar como manifestación de una discriminación contra la trabajadora por haberse convertido al Islam. La decisión: “Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por la DIRECCION DEL TRABAJO INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO en contra de TP CHILE S.A. y en consecuencia se declara: I.- Que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por religión de la trabajadora Nora Melo Iribarren. II.- La demandada deberá en forma inmediata cesar tal vulneración, poniendo fin a los malos tratos verbales y diferencias existentes entre la trabajadora Nora Melo Iribarren respecto del resto de los operadores telefónicos en relación a su descanso o break, asignación de puesto de trabajo y forma de hacer su labor, bajo sanción de aplicarle multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la misma. III.- La demandada como medida de reparación deberá: i.- Mantener la asignación de un nuevo supervisor y Project Manager a la trabajadora afectada. ii.- No asignar como jefes de la señora Nora Melo Iribarren a los señores Rosa Jerez Riveros, María Ojeda Laguardia y David Castro Marambio. iii.- Destinar de los señores Rosa Jerez Riveros, María Ojeda Laguardia y David Castro Marambio a lugar físico de trabajo diferente al de la trabajadora afectada y realizar las gestiones necesarias para evitar cualquier contacto entre ellos. iv.- Realización de una capacitación no inferior a 6 horas cronológicas para la totalidad de los empleados de la demandada, a fin de desarrollar competencias para un trato adecuado y respetuoso entre pares y subordinados, especialmente en referencia a la convivencia al interior de la empresa, en especial en la relación con las menciones del inciso 4º del artículo 2º del Código del Trabajo, dentro del plazo de 3 meses a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado. v.- Publicar en los diarios murales del lugar una carta de disculpas a la trabajadora afectada en la cual expresamente reconocerá la existencia de actos discriminatorios y vulneratorios de derechos fundamentales, la cual además deberá adjuntarse a la liquidación de remuneraciones de todos los trabajadores de la misma, todo lo cual deberá cumplirse al mes siguiente de ejecutoriada la presente sentencia definitiva. vi.- La demandada remitirá a su mandante Vodafone copia autorizada de la presente sentencia definitiva, ordenándose desde ya su otorgamiento, hecho del cual deberá dejar constancia en este proceso en el plazo de 3 meses desde la época en que quede ejecutoriada vii.- Solucionar la suma total de $5.000.000 por concepto de indemnización por daño moral, más los reajustes e intereses calculados de conformidad con el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Se multa a la demandada en 60 Unidades Tributarias Mensuales por haber vulnerado el artículo 5º del Código del Trabajo. V.- Que SE CONDENA en costas a la demandada, fijándose estas en la suma total de $800.000.” La argumentación desarrollada por el tribunal es la siguiente: De acuerdo al informe de fiscalización, se comprobó que se discrimina a la trabajadora, y que la empresa no tomó medidas apropiadas para enfrentar los hechos, de los cuales tuvo
    
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/ GABRIELA DEL CARMEN BLAS BLAS 
  Otros Tribunales 15/04/2010
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Palabras clave: maternidad, multiculturalismo, niñas/niños
  Proceso penal contra Gabriela Del Carmen Blas Blas por los delitos de abandono de niño en lugar solitario, obstrucción de la investigación e incesto. Por el último delito fue procesado también Cecilio Blas Blas, su hermano. Gabriela se dedica al pastoreo, trabajaba junto a su hijo Domingo Blas Blas de tres años de edad. Lo dejó en un lugar mientras iba a buscar dos llamas que se separaron del grupo y al regresar no encontró a su hijo. Lo buscó hasta que oscureció. Al día siguiente, presentó una denuncia por presunta desgracia en el Retén de Carabineros de Alcérreca. El cuerpo del menor fue encontrado. La Fiscalía sostiene que Gabriela obstaculizó el desarrollo de la investigación, “aportando datos falsos, realizando declaraciones contradictorias y vinculando a terceras personas acerca del paradero de su hijo Domingo Blas Blas, señalando que había desaparecido, que lo había vendido, que se lo habían quitado a la fuerza, que le había dado muerte, y otras versiones más que fueron desmentidas luego de realizadas diversas diligencias de investigación.” Gabriela y su hermano sostuvieron relaciones sexuales consentidas entre enero y marzo de 2006 en “por lo menos 6 ocasiones” conociendo su relación de hermanos, producto de dicha relaciones nació una hija. El Tribunal se pregunta si Gabriela cometió el delito de abandono de menor de diez años con resultado de muerte, considera las diferencias culturales en torno al concepto de cuidado y razones culturales que explicarían las respuestas dadas a los funcionarios que la entrevistaron. El Tribunal emitió la siguiente sentencia: “Que se condena a Gabriela del Carmen Blas Blas, ya individualizada, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por su participación en calidad de autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario establecido en el artículo 349 en relación al artículo 351 ambos del Código Penal, acaecido el 23 de julio de 2007 y del que fuera acusada el 27 de marzo de 2009. Se le condena además, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas del juicio. 2º.- No se concede a la sentenciada, ninguna de las medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de libertad contenidas en la ley Nº 18.216 y, al efecto, deberá entrar a cumplir efectivamente la sanción corporal anteriormente impuesta y en tal virtud le servirá de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad, esto es, desde el 02 de agosto de 2007, conforme consta del auto de apertura del juicio oral. 3º.- Que se absuelve a Gabriela del Carmen Blas Blas de la acusación formulada en su contra como autora del delito de incesto, de obstrucción a la investigación y abandono de menor de de diez años simple formulados en la acusación de 13 de octubre de 2008. 4º.- Que se absuelve a Cecilio Blas Blas de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público que lo sindicaba como autor de un delito de incesto.” Los argumentos para la decisión son los siguientes: 1. Se consideraron como pruebas del delito: testimonio de los carabineros que recibieron la denuncia y describieron los cambios en la versión de los hechos por parte de la acusada; y el testimonio de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de lo dicho por la acusada, los cuales reflejan a juicio del tribunal “una conducta anómala para una madre, independiente de su origen étnico”, los peritos presentados por la defensa Alejandro Supanta Cayo, profesor de historia y geografía e Inés Flores Huanta, profesora intercultural bilingüe, quienes al describir la cultura aymara habrían dejado claro que no hay diferencias con otras culturas en torno al “cuidado que una madre debe brindar a sus hijos”. 2. Se reconoce que la comunidad aymara se ha dedicado ancestralmente al pastoreo, actividad
    
Se reconocen los derechos.
  Dictamen N° 18.011. Sobre el devengamiento del bono de la Ley N° 20.035 
  Otros Tribunales 07/04/2010
  Contraloría General de la República
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Varias mujeres, empleadas públicas, solicitan un pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre las condiciones y requisitos para recibir el bono de la ley Nº 20.305, del que son beneficiarias o respecto del que están tramitando su otorgamiento, luego de la modificación introducida en la materia por la ley Nº 20.403. La Contraloría debe determinar la aplicación de las leyes a las solicitudes que se encontraban en trámite. La Contraloría contempla tres hipótesis: 1. Los bonos solicitados y otorgados ante de la vigencia de la ley 20.403 se rigen por la ley 20.305. Son situaciones jurídicas consolidadas, existen derechos adquiridos que no pueden verse afectados. 2. Las solicitudes y concesiones posteriores a la vigencia de la ley 20.403, se rigen enteramente por ella. 3. Las solicitudes presentadas durante la vigencia de la ley 20.305 y antes de la ley 20.403, y otorgadas luego de esa fecha, o que aún estén pendientes, se resolverán de la siguiente manera. El derecho se genera a partir del primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud para recibir el bono, como lo establece la ley 20.403. Esto se debe a que se trata de normas de derecho público que rigen in actum.
    
No se reconocen los derechos.
 
   
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