País Chile
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Otros Tribunales
   
Fecha 01/06/2010
   
Caso Maria Teresa Carrasco Arancibia con Aseguradora Penta
   
Temas Salud
   
  Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Derechos CEDAW a la salud
   
  a la no discriminación en el empleo
   
Sumario María Teresa Carrasco Arancibia interpone recurso de protección contra la Resolución de la Comisión Médica Central Nº 00226/2009, que revocó el dictamen de reevaluación Nº 107.0360.2008, de la Comisión Médica Regional de Talca, de 3 de marzo de 2.008. Dicho dictamen ratificó la decisión de otorgarle pensión definitiva total de invalidez que percibía. A la señora Carrasco Arancibia se le comunicó la decisión de cesar el pago de la pensión y la Resolución C.M.C. Nº 004690/2009, de 12 de agosto de 2009, ejecutoriada el 16 de octubre de 2009, que ella recibió el 8 de noviembre de 2009. Argumenta que son actos ilegales y arbitrarios que le causan un grave perjuicio económico. En octubre de 2006, la Superintendencia de Fondos de Pensiones, Comisión Médica Regional de Talca aprobó una pensión de invalidez transitoria total en su favor con fundamento en un diagnóstico de esclerosos múltiple secuelaza, con menoscabo de la capacidad laboral de 70%. En diciembre de 2008, se ratificó la resolución mediante un dictamen con diagnóstico de esclerosis múltiple controlada parcialmente y lumbago crónico degenerativo. En diciembre 29 de 2008, la Comisión Médica Regional Talca le notificó el reclamo interpuesto por la Compañía Penta Vida Seguros de Vida S.A. contra el dictamen que aprobaba su invalidez total definitiva. En julio 13 de 2009, le notificaron de la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009 que revocó la invalidez declarada, determinando que su incapacidad laboral era del 34%. No se ordenaron nuevas evaluaciones médicas. El 24 de julio de 2.009, presentó ante la Comisión Médica Central, Superintendencia de Pensiones, recurso de nulidad y reclamo, el que fue resuelto el 10 de septiembre de 2009, ratificando la decisión. El 10 de Octubre de 2009, presentó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un recurso extraordinario de revisión, que a la fecha no ha sido contestado. El 8 Noviembre de 2009, recibió carta de la AFP CUPRUM, de 30 de Octubre, por la cual se le informa el cese de pago de su pensión de invalidez transitoria. La cuestión jurídica es si el recurso se interpuso en tiempo considerando que el “Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, establece para su interposición un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde el conocimiento cierto de los mismos.” La Corte decide rechazar el recurso por extemporáneo. Los argumentos para decidir son los siguientes: “la presente acción constitucional, por su naturaleza, es independiente y por tal razón, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno. Desde esa perspectiva, el legislador estableció que el ejercicio de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Es decir, que el recurso de protección es “compatible con cualquiera otra acción, jurisdiccional o administrativa, la que por su carácter constitucional prevalece siempre, no puede sino concluirse que la reposición administrativa no tuvo la virtud de paralizar el término para deducirla. En estas condiciones, la ley 19.880 no impide que el afectado por la decisión impugnada pueda impetrar esta acción cautelar.” Agrega que el acto que realmente generó el perjuicio es, la Resolución Nº C.M.C. 002265/2009, de 7 de mayo de 2009, que revocó la pensión de invalidez total que le había sido antes reconocida por la Comisión Médica Regional.
   
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