País
Chile
Escala
Corte
Tribunal Constitucional
Otros Tribunales
Fecha
26/05/2010
Caso
María Elizabeth Zúñiga Marileo inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 39 del Decreto Ley N° 2186, de 1979, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones
Temas
Propiedad y Patrimonio
Derechos CEDAW
a la no discriminación económico social
Sumario
Mujer solicita al tribunal constitucional la inaplicabilidad en su caso, de la norma que habilita al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano a expropiar un inmueble de su propiedad. La Corte Constitucional deniega la solicitud por cuanto la Corte de Apelaciones ha determinado la competencia de un tribunal civil para resolver el fondo del asunto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma, dejaría a la recurrente en indefensión. "6°. Que, en efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Tribunal que, con fecha 5 de mayo de 2010, la parte requirente en estos autos de inaplicabilidad dedujo recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, el 29 de abril del presente año, que acogió la excepción de incompetencia planteada por el SERVIU Metropolitano en el reclamo del acto expropiatorio que afecta a la propiedad de la requirente y que sustancia el aludido juzgado, recurso que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 7°. Que, por su parte, esta Magistratura ha constatado, asimismo, que con fecha 16 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones aludida falló el recurso de apelación deducido por la misma parte requirente, esta vez, en la causa que sustancia el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, respecto de la consignación de la indemnización provisional en el procedimiento expropiatorio que afecta a la requirente. En dicho fallo, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la resolución dictada por el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el 12 de enero de 2010, que había negado lugar al incidente de incompetencia por declinatoria, promovido por esa misma parte, así como a la petición subsidiaria de nulidad procesal de todo lo obrado; 8°. Que, en consecuencia, el Tribunal de Alzada ya ha confirmado que el tribunal competente para conocer de la consignación de la indemnización provisional como del eventual reclamo del expropiado es el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, de forma tal que no se aprecia cómo la aplicación de la misma norma de procedimiento –el artículo 39, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Expropiaciones-, que corresponde al precepto impugnado en estos autos, puede resultar decisivo para resolver un problema de competencia del tribunal en el asunto sub lite, en forma distinta a como ya se ha decidido por el juez de fondo; 9°. Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera que la acción deducida a fojas 1 es también inadmisible por no encontrarse razonablemente fundada, según lo prescrito en el artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental y en el artículo 47 F N° 6° de la Ley 17.997. En efecto, no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la parte requirente para perseguir el reconocimiento de la competencia del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, estimando que es en éste en el que ha tenido lugar “la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado (…)”. Así, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad del precepto legal referido, la parte requirente carecería de fundamento para sostener la competencia que pretende sobre la base de una norma que, indudablemente, tiene carácter especial frente a las normas generales de competencia que se consignan en el Código Orgánico de Tribunales.”
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Sentencia