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Por Jeannette Llaja Villena, Directora de DEMUS
La Corte Interamericana, como intérprete autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo v. Costa Rica interpretó los alcances del artículo 4.1 de dicho tratado internacional, el que taxativamente señala “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
En este caso, la Corte concluye que:
- “el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana”. Para ello realizó una interpretación: i) conforme al sentido corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii) evolutiva, y iv) del objeto y fin del tratado.
- “la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención”. Conclusión a la que llega luego de un análisis de las bases científicas disponibles.
- “Las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.
En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un criterio de interpretación absolutamente distinto al emitido por el Tribunal Constitucional en el caso de la Anticoncepción Oral de Emergencia (Exp. 02005-2009-PA/TC), generando un precedente que debe ser seguido por los diferentes poderes públicos para revertir las nefastas consecuencias en materia de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que ocasionó la resolución del Tribunal Constitucional del 2009.
Si bien la sentencia es contra el Estado de Costa Rica y no contra el Estado del Perú, la interpretación que desarrolla sobre el derecho a la vida del concebido es vinculante para nuestro país; más aún cuando nuestra Constitución tiene una fórmula similar en su artículo 2.1. Así lo ha establecido la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que ha sido reafirmado por el mismo Tribunal Constitucional cuando señaló:
“55. No debe perderse de vista que la vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal Constitucional.” (03891-2011-0A/TC del 16 de enero de 2012).
De acuerdo a lo mencionado es importante que autoridades y funcionarios de los diferentes sectores del Poder Ejecutivo, del Congreso y el Poder Judicial, los gobiernos regionales y locales, además de los órganos constitucionalmente autónomos como el mismísimo Tribunal Constitucional tengan en cuenta los criterios de protección a la vida del concebido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial cuando están en juego los derechos fundamentales de las mujeres.
Es ese marco es preciso, aprobar inmediatamente el Protocolo de Aborto Terapéutico; identificar el mecanismo por el cual se provea inmediatamente la Anticoncepción Oral de Emergencia de manera gratuita en todos los establecimientos de salud; y finalmente incorporar los criterios de la Corte Interamericana ante la eventual discusión legislativa sobre la necesidad del despenalizar el aborto por violación.
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