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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
   
Fecha 31/08/2012
   
Caso Q., V. B. c/ Helcint S.R.L. y otros s/ despido
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Acoso sexual laboral - Deberes del empleador
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
  a la no discriminación en el empleo
   
Sumario En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide hacer lugar a la demanda de una trabajadora que es despedida luego de haber puesto en conocimiento a su empeladora acerca de la existencia de persecución laboral y acoso sexual por parte del Sr. R. A. B. La empleadora alegó que había considerado a esas acusaciones como injurias graves y por ese motivo la despedía. En primera instancia sostienen que no se encuentra acreditada la existencia del acoso sexual por parte de la demandante. Sin embargo la Cámara afirma que dado que fue la demandada la que despidió a la actora era ella quien debía acreditar que no existió acoso sexual ni persecución laboral.(Art. 377 CPCC). Asimismo, se refiere a la obligación en cabeza del empleador que en este caso fue incumplida: "el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT)." Finalmente sostiene que "el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art.N° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2- de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y cuya protección se activa ante situaciones como la aquí analizada y que se expresan en hostigamiento, coerción verbal, insultos, (arts. 3-, 4- y 5-) y especialmente en el art.6- inc.c), ya citado, que contempla los supuestos de violencia laboral, por ende, hallándose acreditado el obrar antijurídico, el despido ha sido arbitrario."
   
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