Una mujer, se ve obligada junto con su núcleo familiar a desplazarse, debido a que las FARC le atribuyen el haber habitado anteriormente con comandante paramilitar, por lo que está al llegar a la ciudad, rinde declaración de su desplazamiento, Acción Social al valorar la declaración rendida, no la incluye en el registro, manifestando que este se debe a razones sentimentales, por lo que no da lugar a la inscripción en el registro.
La Corte encuentra que la valoración adelantada por Acción Social no se ajusta a los parámetros constitucionales, porque omitió dar aplicación a la presunción de buena fe al valorar el material probatorio, y al valorar la situación fáctica de la peticionaria, llevó a cabo una interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a la improcedencia del registro que no se ajusta a los mandatos del principio de favorabilidad; incumplió el deber de -prevenir- los riesgos a la vida y a la integridad personal de la peticionaria, y de protegerla como víctima de desplazamiento forzado; finalmente no satisfizo la obligación de dar un tratamiento diferencial positivo a la mujer víctima de desplazamiento forzado, de acuerdo a los postulados impuestos por el Auto 092 de 2008. Por lo anterior, la Corte en sede de revisión ordena a Acción Social, inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, a la mujer y su núcleo familiar, así como la prestación de la correspondiente atención integral.
Análisis
La sentencia refuerza el tratamiento diferencial exigido, al momento de valorar la situación de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado.