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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 17/09/2011
   
Caso MGA contra Manfred Reyes Villa Prefecto del Departamento de Cochabamba, Acción de Amparo Constitucional
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Descriptores Trabajo - Despido - Entidades Públicas
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
Sumario

M.G.A. (entonces recurrente y ahora accionante) refiere que el 12 de enero de 2004, fue designada en el cargo de Profesional I del Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES, dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Social de la entonces Prefectura (ahora Gobernación del departamento de Cochabamba). El 13 de octubre de 2005, despues de un año y nueve meses de trabajo continuo, fue retirada mediante memorándum de agradecimiento por sus servicios.

Frente a este despido sorpresivo, considerando que por derecho le correspondía el pago de vacaciones por duodécimas, solicita el pago de sus vacaciones, fundamentando su petición en los siguientes argumentos legales: que los derechos laborales son irrenunciables, que se violó y no protégió su derecho al trabajo (Arts. 7 inc. d) y 157 de la Constitución Política del Estado CPE abrogada); el derecho a las vacaciones protegido por el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo; el derecho a la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (Articulo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de Diciembre de  1974 y el Art. 22 del Decreto Reglamentario de la Ley 2027 del Funcionario Público). Solicitud que en la vía administrativa de primera instancia le fue negada, alegando que por no ser funcionaria pública y que podía ".... recurrir a la vía llamada por ley.....". Ante esta negativa, la accionante recurre a la vía judicial laboral y el Juez de la causa a tiempo de declarar su incompetencia igualmente dipone, "...... debiendo el actor recurrir a la vía llamada por Ley....".

La respuesta ambigua de ambas instancias, que no especificaron cuál es la vía llamada por Ley, coloca a la accionante en endefensión y no garantizan su derecho al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna y eficaz, situación que ocasiona que la misma, interponga el recurso de Amparo Constitucional que fue conocido y resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba. Instancia que mediante Auto de Vista Nº 76 de 7 de septiembre 2006, declara procedente el recurso y dispone que la Prefectura del Departamento  cancele a favor de la requiriente las duodécimas correpondientes a la vacación de la gestión 2005. Instancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 129. IV de la CPE elevará, de oficio el Auto de Vista para su revición al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que aprueba la referida resolución y cncede la tutela solicitada por la accionante.

En el presente caso en la fundamentación jurídica del fallo se realiza una interpretación progresiva de la normativa constitucional y laboral interna de nuestro país, la cual menciona, aunque no desarrolla, instrumentos internacionales de Derechos Humanos, normas del derecho comunitario y el Convenio 52 de la OIT, disposiciones que protegen Derechos Económicos Sociales y culturales DESC.

No se toma en cuenta el Art. 11. núm. 1 inc. a) del CEDAW y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

No se desarrolla derechos de las mujeres.

 

   
Análisis

Es de destacar el fundamento jurídico realizado por el Tribunal Constitucional en el numeral III. 3.3. de su resolución. Cuando establece que aplicará como criterio de interpretación, con preferencia la voluntad del constituyente, y que la CPE aprobada el 2009 señala las profundas transformaciones del Estado Boliviano y las bases que el constituyente considero importantes. Una de ellas, el respeto e igualdad entre todos, ".... donde predomine la búsqueda del vivir bien...", que debe comprenderse como ".....el equilibrio del hombre con la naturaleza y con sus propios semejantes ...." dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neo liberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario".

El TC rescata de esta exposición de la CPE en relacion al caso, la renuncia al pasado colonial, republicano y neoliberal, y hace referencia necesaria a que en el tiempo de la Colonia, las comunidades y las personas, en especial las indígenas, originarias, campesinas los obreros y trabajadores fueron víctimas de esplotación colonial y republicana. Acumulándose así la equeza en pocas manos y manifiesta que son "..... aspectos que caracterizan al neoliberalismo.... debiendo conforme al mandato constitucinal, reformar el Estado .... acortar esas brechas no solo del neoliberalismo, sino de la explotación, la corrupción .... que tan solo enriquecía a unos pocos y dejaba en la miseria a la gran mayoría.... consecuentemente con la  estuctura colonial implantada... se permitió e incluso fomento la obtención de ganancias de manera fácil, a través de la explotación de la fuerza de trabajo, en especial de la obrera, campesina e indígena. Pues la caracteristica principal de la economía capitalista es la apropiación del medio de trabajo como base del sistema de producción constituyéndose el trabajo como elemento fundamental de la acumulación de exedente, que  beneficiaba a pocos en detrimento de la mayoría".  

   
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