Sumario |
La recurrente M.L.A., estuvo detenida preventivamente en celdas policiales desde el 15 de marzo del 2008 por decisión del juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Miguel Ángel Michel Zelada del Distrito Judicial del Departamento del Beni, autoridad que dispuso su detención preventiva sin considerar su estado de embarazo, previsto por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 16 de junio presenta memorial manifestando estos hechos que ponían en riesgo su vida y la del ser en gestación, señalando que el 4 de junio solicitó se fije día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva adjuntando certificado médico forense (CMF), y que el juez a través de pronunciamiento de 9 de junio dispone que con carácter previo acompañe los presupuestos del “Art. 293 inciso. 1) con relación al 232” sin mencionar a que ley o código se refiere. Manifiesta también en el memorial, que debido a su embarazo y delicado estado de salud, el 10 de junio reiteró solicitud de cesación de detención preventiva, fundamentado legalmente en la protección que su maternidad tiene y la limitación de la privación de libertad en estas condiciones (Art. 232 del CPP), por auto de 11 de junio del mismo año, nuevamente el Juez determina que con carácter previo acompañe documentos que se requieren con relación al Art. “234 inciso 1) de la ley 2094” para que proceda la cesación de la detención preventiva prevista en el Art. 239 inciso 1 del CPP, exigencia que no corresponde ser dispuesta, debido a que la causa por la que se solicita la cesación de la detención preventiva es distinta y que el Juez controlador de derechos y garantías debió ordenar su libertad por estado de gravidez señalando audiencia pública. Razones que determinaron que recurrente M.L.A. interponga recurso de hábeas corpus contra el juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Miguel Ángel Michel Zelada solicitando se declare procedente y libre de inmediato mandamiento de libertad.
La Juez de Sentencia de Riberalta (Juez de Garantías) declara improcedente el recurso en relación a la detención indebida y procedente en relación a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, disponiendo su inmediata realización. Fundamenta esta decisión en el hecho de que hasta el 5 de junio, fecha en que la recurrente presenta memorial adjuntando el CMF que acreditó su estado de gravidez el Juez desconocía esta situación, por tanto no pudo determinar la garantía reclamada, situación que determina la inexistencia de la detención ilegal o indebida más aún cuando hasta esa fecha ni el fiscal ni el abogado de defensa mencionaron ni demostraron la situación de embarazo referido. El Juez frente a la presentación de las dos solicitudes de cesación de la detención preventiva tenía la obligación de señalar día y hora de audiencia para considerar la solicitud y otorgarle el derecho a la libertad, sin solicitar previamente documentación alguna, debido a que esta sería presentada y valorada integralmente en audiencia.
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Análisis |
La resolución de la Juez de garantías utiliza en su fundamentación normas internas relativas al derecho a protección del derecho a la vida, la salud, la seguridad y la maternidad protegidos en la CPE abrogada (que son ampliados e igualmente protegidos en la actual CPE). Menciona también, la protección de los derechos a la vida y garantías judiciales establecidos en la Convención Americana y en Ley 1599 que ratifica la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, indicando la protección que estos instrumentos brindan al derecho a la vida, la seguridad y la maternidad, sin embargo, no desarrolla estos derechos en relación a la mujer embarazada y en el marco de los instrumentos mencionados, centrándose en puntualizar la omisión que tuvo la recurrente y su abogado de dar a conocer al juez, oportunamente, su estado de embarazo, criterios que sustentan la fundamentación de la inexistencia de la detención ilegal e indebida.
La Juez tampoco aplicó en su resolución el principio de interpretación progresiva (elegir una interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y más restringida si se establecen límites al ejercicio de los mismos), no consideró ni valoro la excepcionalidad de la medida de detención de mujeres madres lactantes, la cual debe ser excepcionalmente aplicada solo cuando se den circunstancias objetivas (flagrancia del delito, objetividad del peligro de fuga y obstaculización). |