J.M.C. i denuncia por el delito de violación en contra de Cesar Mamani Condori Lima por violación a su hija A.T.C. de 13 años de edad. El juez instructor de la causa dictó auto inicial de instrucción por el delito de violación y el Auto Final de procesamiento también es por el delito de violación. Sin embargo, durante el proceso, el juez de la causa cambia el tipo penal y lo condena por el delito de estupro imponiéndole una pena de cinco años.
Resolución de Sentencia Nº 157/99 es apelada por J.M.C. alegando que el certificado médico forense refiere que la víctima sufrió lesiones a nivel genital y agresión sexual, hematoma vulva marcado en el labio mayor y menor del lado derecho de aproximadamente 12 x 4 cm. en el labio mayor donde se extrajeron abundantes coágulos y restos sanguíneos, himen con desgarro reciente, que el mencionado certificado forense establece ademas en su parte conclusiva que los lesiones son compatibles con traumatismo violento y hace presumir que se imprimió violencia en el acto sexual además de existir marcada agresión física, razón por la que fue intervenida quirúrgicamente. Que la víctima ignoraba las intenciones del acusado cuando fue conducida al alojamiento donde fue violada, que no pudo haber consentimiento precisamente por las características del hecho y las consecuencias en la víctima.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, corrige la sentencia del Juez de Partido en lo Penal, argumentando que el Juez, realizó una errónea valoración de la prueba descartando la violencia física, cuando la misma existió y se demostró por medio del certificado médico forense, consecuentemente confirma en parte la sentencia condenatoria, modifica la tipificación del delito de Estupro por el delito de Violación e impone una pena de 12 años de presidio.
El acusado interpone recurso de nulidad o casación ante el Auto de Vista, alegando "infracción de los artículos 308 (Violación) del Código Penal y 135 (Retardación de Justicia) del Código de Procedimiento Penal solicitando se case el Auto de Vista y se declare la inexistencia de una conducta punible de su persona supuestamente porque habría existido "acuerdo y consentimiento" de la víctima.
La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara infundado el recurso estableciendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en la valoración de la prueba fue correctamente emitido.
El fallo no desarrolla derechos de las mujeres establecidos en normas internacionales de protección de derechos humanos de las mujeres niñas, que hubieran permitido ampliar el derecho de la víctima a ser oída, gozar de medidas de protección que debió brindarle el Estado y a la igualdad ante la Ley y no discriminación (Arts. 8, 19 y 24 de la Cinvención Americana). Todos en relación al derecho a la no discriminación, a la protección en condiciones de igualdad y al deber que tiene el Estado de abstenerse de incurrir en actos y prácticas de discriminación ( Arts. 1 y 2 de la Convención CEDAW). Al derecho a una vida libre de violencia (Art. 4 de la Convención de Belem do Pará). |