Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
 

   
País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 02/12/2011
   
Caso S. N.C. contra la Directora de la Brigada de Protección a la Familia - Habeas Corpus
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia Doméstica
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

El recurrente afirma que fue notificado para que se presente en la Brigada de Protección a la Familia. BPF de Quillacollo el 17 - 6- 2006 a horas 14:00 por una denuncia de violencia intrafamiliar hecha por su esposa, que cuando se presento voluntariamente no le dejaron hablar, no tomaron su declaración menos se cercioraron si agredió o no a su esposa, ordenado su arresto ilegalmente, debido a que fue detenido por un delito infraganti, inobservando la norma especializada de Violencia en la Familia o Doméstica y vulnerando su derecho a la defensa y libertad .  Motivos que originaron que presente recurso de Habeas Corpus contra MELMT Directora de BPF, solicitando la procedencia del mismo y la imposición de daños y perjuicios.

La Juez de Sentencia de Quillacollo (Cochabamba),  declaró IMPROCEDENTE el recurso fundamentando que una vez presentada la denuncia ante la policía, se debe remitir los antecedentes ante el juez competente dentro de las 24 horas de recibida, reunir y asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario a la Víctima y en el heho de que la víctima presentó un certificado médico con seis dias de impedimento, que el recurrente presentó el recurso el mismo día a horas  16:25 y se presentó a la audiencia de habeas corpus (el 17 - 06 - 2006), sin custodia policial y antes de que transcurrieran las 24 horas previstas por la norma. 

El Tribunal Constitucional TC, revoca la resolución  y declara procedente el recurso sin responsabilidad,  argumentando que es evidente que existió una denuncia de agresiones de parte de la esposa del recurrrente y que ante la falta de conciliación, se remitió a ambas partes al Juzgado de Familia, que después de que el recurrente presentará el recurso (16:25 horas), la esposa a horas 17:30 del mismo día solicitó "que por seguridad se la acompañe a su casa para sacar algo de ropa para su niña, porque las tías de su esposo eran agresivas ", en audiencia la autoridad recurrida reconció haber deternido al recurrente y no fue por flagrancia, lo que permite concluir al TC que su detención fue ilegal, que la jurisprudencia existente uniformemente reconoce que, nadie puede ser detenido ilegalmente y que la excepción se da cuando el hecho es flagrante, que los hechos de violencia en la familia no son considerados delitos por tanto su conocimiento es competencia de los juzgados de Instrucción de Famiia, que la norma y la jurisprudencia relacionada a las competencias de BPF establecen que la BPF no puede exceder sus atribuciones y solo puede aprehender a presuntos autores si es en flagrancia.

La resolución no desarrolla ningún derecho de la mujer, pese a que surge por una denuncia de violencia respaldado por un certificado médico forense.

El TC debío apoyar su determinación fundamentando la protección del derecho a la integridad personal, física y moral, protegido en el Art. 5 numeral 1 de la Covención Americana, con relación al derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, a una vida libre de violencia en la familia, al respeto de su dignidad y la protección de su familia, previstos en los Arts. 3 - 4 incisos b) y e) de la Convención Belem Do Pará. El derecho a la protección de sus derechos sobre la base de la igualdad con los del hombre. Art. 2. c) de la Convención de la CEDAW y en la norma de interpretación previsto en el Art. 29 inciso a) del Pacto de San José de Costa Rica y que determina la protección del derecho a la igualdad y garantías judiciales de las víctimas.

   
Análisis

Si bien existe una norma especial orientada a este fin en el marco de instrumentos internacionales como la convención de Belem Do Pará que tiene relación con los derechos a la vida, salud y seguridad personales, estos no deben ser sub valorados con los derechos a las garantías personales de los acusados que incluyen la garantía de su derecho a la libertad.

El tribunal constitucional coherente con la línea jurisprudencial existente protege el derecho a la libertad del recurrrente, sin tomar en cuenta las condiciones y circunstancias que determinan mayor nivel de vulnerabilidad de las víctimas y por tanto demandan efectiva protección, más aún si la víctima y sus familiares están expuestas a razones vioenitas del denunciado y sus familiares.

Esta valoración preeminente de las garantías y derecho a la libertad del denunciado realida por el Tribunal, entra en contradicción con la norma de interpretación prevista en el Art. 29 inciso a) del Pacto de San José de Costa Rica y que determina la protección del derecho  a la igualdad y garantías judiciales de las víctimas.

La omisión de estos aspectos implican la violación por omisión del deber ue tienen el Estado a través de sus autoridades del deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, de establecer procedimientos justos, legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a tales procedimientos previstos en los Arts. 7 incisos b), f) de la Convención de Belem Do Pará. 

   
Patrocinante Sin Información
   
Sentencia Ampliar

  Volver   
 
     
 
Administración Web - PACKGLOBAL