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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Otros Tribunales E.L.A. contra el Juez Tercero de Instrucción de Familia , Juez Segundo de Partido de Familia y M. A. C. - Amparo Constitucional
   
Fecha 02/12/2011
   
Caso E.L.A. contra el Juez Tercero de Instrucción de Familia y M.A.C. - Amparo Constitucional Juez Segundo de Partido de Familia y
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Divorcio - Separación - Propiedad
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
  a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario

ELA en proceso de divorcio contra Manuel Aguilar Coronel acordó la división provisional de bienes comunes, entre ellos un inmueble en el cual ocupaba un departamento en el tercer piso El 22 de octubre del 2003 su esposo sin dejar orden de autoridad competente y arbitrariamente la expulso del referido departamento, hecho que denuncio por violencia familiar en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, solicitando su restitución al referido departamento. El juez de la causa declaro probada la denuncia y ordenó una serie de medidas cautelares, sin pronunciarse respecto a la solicitud de restitución ordeno la devolución de bienes mueble, ratificando la desocupación del mismo.

Esta resolución es apelada y resuelta por el Juez Segundo de Partido de Familia quién confirma las medidas cautelares, prohibiendo que el denunciado permanezca en el hogar conyugal sin pronunciarse respecto a la solicitud de restitución al departamento que ocupaba, la recurrrente solicita la complementación de esta resolución, solicitud que le fue negada motivando que interponga recurso de Amparo Constitucional contra las dos autoridades judiciales que resolvieron su caso y contra su marido, alegando violación del derecho a la vivienda, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y al debido proceso. 

La Sala Social Administrativa Primera de Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en resolución de Auto de Vista declara improcedente el recurso bajo los mismos argumentos jurídicos, incluyendo que consta en obrados que la recurrente inicio una acción penal por delito de despojo, que de ser admitido impediría la viabilidad del amparo por el carácter de subsidiaridad que tiene.

El Tribunal Constitucional (TC) a tiempo de resolver el caso aprueba la resolución de la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de  Distrito Judicial de La Paz, valorando que esta instancia realizó una correcta compulsa de los antecedentes e interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado - CPE.

 El fallo no desarrolla derechos de las mujeres.

Las resoluciones de las diferentes instancias en su fundamentación no utilizan normativa internacional relacionada con la protección de los derechos de las mujeres, el derecho a la integridad personal y al respeto de su integridad física, psíquica y moral, a las garantías judiciales. Igualdad ante la ley y protección judicial previstos en el Art. 5 núm. 1 - 8 - 24  y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, todos con relación al derecho a una vida libre de violencia, a la integridad física, psíquica y moral, al respeto de su persona y la protección de su familia, a la no discriminación e igualdad establecidos en los Arts. 3 - 4 inc. b) , e), f9 - 6 a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará).  

 

 

   
Análisis

Si bien es evidente que las autoridades jurisdiccionales de primera instancia y de apelación resolver la denuncia por violencia familiar declarando probada la misma y disponiendo la aplicación de medidas cautelares en favor de la víctima ha actuado conforme a derecho y en el marco de los objetivos y las atribuciones que la normativa interna dispone. Ambos tribunales junta al TC, realizan una violación restrictiva del derecho a la mujer a ser protegida y restituida al hogar del cual hubiese sido alejada con violencia, previsto en el Art. 18 numeral 2 de la Ley 1674, que establece el deber del Estado a través de sus autoridades de proteger el derecho a una vida libre de violencia en el espacio de su familia, a la igual protección ante la ley y de la ley previstos en los Arts. 3, 4, b), e), f) de la Convención de Belem Do Pará. No considerar el espacio físico que reclama como su "hogar" llevo a las autoridades a interpretar el mismo  como su "vivienda" otorgándole un sentido de propiedad diferente al de cobijo y protección que tiene el "hogar", sobre esta interpretación justifican su omisión de "adoptar medidas para conminar al agresor de abstenerse de hostigar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer ...." de " establecer procedimientos legales justos y eficaces ...... que incluyan medidas de protección ......",   " de adoptar medidas legislativas o de otra índole que hagan efectiva la Convención" responsabilidades asumidas a través de la suscripción de la Convención de Belem Do Pará (Arts. 7 d), f), h), interpretando restrictivamente estas responsabilidades y el derecho de las mujeres a contar con protección.

Razonamiento que debe ser entendido progresivamente y a la luz de los derechos humanos y no a la inversa disponiendo la salida de su "hogar" de la víctima, afectando su derecho a la seguridad personal y la de su familia supuestamente como medida de "protección". Las autoridades debieron tomar medidas que obliguen a su agresor abstenerse de hostigarla, amenazarla o poner peligro su vida y disponer su restitución de la víctima a su "hogar" mientras se defina la situación legal de la "vivienda" en la cual la mujer víctima tenía su hogar. 

   
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