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País Ecuador
   
Escala
   
Corte Tribunal Contencioso
   
Otros Tribunales Tribunal Contencioso Electoral
   
Fecha 18/03/2013
   
Caso Código de la Democracia
   
Temas Participación y Accesos a Espacios de Decisión
   
  Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Igualdad y no discriminación,derecho a la honra, a la libertad de imagen, libertad sexual
   
Derechos CEDAW igualdad en la vida política y pública
   
  igualdad en la vida política y pública
   
Sumario

El pastor evangélico Nelson Zavala Avellán, candidato a la Presidencia de la República por el partido Roldosista Ecuatoriano, durante las elecciones generales de enero de 2013, dio declaraciones en diferentes medios de comunicación social en los que aludía a la comunidad GLBTTI, comunidad  que agrupa a personas de diferentes preferencias sexuales como gays, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexos.

Entre las declaraciones del candidato presidencial:

“La homosexualidad es un acto de inmoralidad”; “Amo profundamente como dios ama al homosexual, al adúltero, al fornicario, al estafador, al borracho, pero nunca aceptaré este estado de homosexualidad, de delincuencia y de borrachera.”; “(…) no se les puede dar derechos que dios no los considera, eso de que un hombre se case con otro hombre, eso es una aberración(…)”;  “la homosexualidad que es un pecado, se estaría discriminando a la familia heterosexual en el momento en que se favorece la inmoralidad sexual de una minoría (…).”.

Declaraciones como estas motivaron que,  una representante del movimiento GLBTTI Pamela Karina Troya Baez en calidad de Coordinadora del Colectivo Igualdad de Derecho YA,  planteara una acción en contra del candidato, ante el presunto cometimiento de una infracción electoral, dado el trato discriminatorio al que se hizo referencia. La Ley Orgánica Electoral, en su artículo 331, número 7 establece, entre las obligaciones comunes a las organizaciones políticas, la de “Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que discrimine o afecte a la dignidad de las personas o utilicen símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en su propaganda…”. Constitución Política  artículo 11, número 2,  proscribe toda posibilidad de discriminación en contra de personas o grupos humanos, en base a características inherentes a su identidad, entre las que menciona expresamente la “orientación sexual”,”identidad de genero”,otros.

  Una vez agotada la sustanciación de la causa, el Tribunal Contencioso Electoral impuso al infractor una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de los derechos de participación, por un año, conjuntamente con una pena, de naturaleza pecuniaria

   
Análisis

 

Interesante sentencia  que se centra en el tema de la igualdad y no discriminación , el derecho a la honra, a la libertad de imagen, a no ser objeto de denigración o violencia, por ocasión del ejercicio pleno del derecho a la libertad sexual, todos ellos consagrados en el ordenamiento jurídico interno  del Ecuador  e internacional.

El tribunal realiza una interpretación interesante ya que Código de la Democracia no tipifica,  como infracción,  la perpetración de opiniones discriminatorias que fueren expuestas durante el desarrollo de la campaña electoral.  Esta laguna normativa coloca al Tribunal Contencioso Electoral frente a una disyuntiva. La primera dada la  falta de tipificación legal expresa, existía la imposibilidad jurídica de aplicar cualquier tipo de sanción.   La segunda  por la cual opta el Pleno  es que  si el Estado ecuatoriano se autodefine, en el artículo primero de la Constitución, como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, esto implica que los derechos humanos actúan dentro del sistema como la fuente primigenia de toda expresión jurídica,  por lo que no sólo es una norma llamada a mandar, prohibir o permitir, también son principios que confieren a toda norma jurídica un fundamento formal, pero sobre todo un contenido axiológico, que guía su interpretación, aplicación,  a la vez que dota de unidad y coherencia al sistema jurídico.

Por lo tanto la justicia y el principio de no discriminación  si se toma el boque  constitucional, existen parámetros de interpretación incuestionables para llenar este vacío, la Constitución en su artículo 11, número 9 establece: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”;  por otra parte, el mismo cuerpo normativo prevé que los derechos constitucionales y aquellos reconocidos por el Derechos Internacional de los Derechos Humanos son de directa e inmediata aplicación; esto implica que toda autoridad está prohibida de violar, por omisión, un derecho, bajo el pretexto de una eventual inexistencia de la norma de desarrollo.

 

En suma, el Tribunal Contencioso Electoral, consciente de que una de las formas previstas por el Derecho Internacional para reparar la violación de derechos, consiste en investigar y sancionar a las personas responsables de tales hechos, aplicó la sanción anteriormente señalada, en base a una norma que consta en la Ley Electoral, cuyo tenor literal expone: “Constituyen infracciones de los sujetos políticos, de las personas naturales y jurídicas, las siguientes:… 2 La inobservancia de las resoluciones y sentencias del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral…”. Cabe señalar que previamente, el Consejo Nacional Electoral, órgano encargado del control de la propaganda en esta materia, conminó al candidato para que se abstenga de emitir declaraciones que discriminen a la comunidad GLBTTI.

 

De esta forma, el TCE cumplió con las exigencias relativas al principio de legalidad y hace una interpretación del principio de igualdad y no discriminación por razón de opción sexual o identidad de género, otros aspectos interesantes como el la

   
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