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País México
   
Escala
   
Corte Supremo Tribunal de Justicia. Estado de Chihuaha
   
Fecha 25/09/2007
   
Caso Homicidio Toca 261/2007
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Mujeres rurales, discriminación, legítima defensa, violencia sexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación de las mujeres rurales
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario Una joven mujer indígena participa en la celebración de una fiesta tradicional de su comunidad, de pronto, un hombre se acerca y la quiere llevar al arroyo para violarla, pide ayuda para detenerlo e intervienen su madre y el nieto del hombre; tras una pelea, la inculpada logra defenderse con un palo, dándole varios golpes al agresor que le provocan la muerte. El juez de primera instancia no encuentra acreditada la legítima defensa como causa de exclusión del delito pues considera que hubo un exceso, a lo que apela la sentenciada. En segunda instancia, la Sala confirma la existencia de la excluyente y se resuelve la libertad de la mujer.

Se trata del caso de una mujer indígena que actúa en legítima defensa para repeler la agresión y el intento de violación por parte de un vecino de su comunidad. Después de beber alguna bebida tradicional en una fiesta local, un hombre se acerca a la inculpada y le dice que la quiere llevar al arroyo para tener relaciones sexuales con ella, ella se niega y comienza un forcejeo en el que el hombre la golpea fuertemente en la cara, tirándola al suelo. A su ayuda acuden la madre de la inculpada y el nieto del occiso, ambos son agredidos por el hombre que se encuentra en estado de ebriedad y sumamente agresivo. La inculpada entonces toma un palo de madera y lo golpea cuatro veces, siendo que con el primero, el hombre ya había caído al suelo.

El juez de primera instancia considera no acreditada la legítima defensa por el hecho de que la mujer golpeó cuatro veces al hombre, ya que indica un exceso en la defensa y que por ello, no se acredita esta excluyente y condena a la mujer por homicidio simple. En el auto de formal prisión, señala que se encuentran integrados el cuerpo del delito, afirmando con relación a la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa que la indiciada obró con exceso en la defensa  “ya que la conducta que desplegó fue más allá de lo necesario para evitar el peligro que implicaba la agresión del ahora fallecido. Ya que en su declaración la imputada dijo que con el primer garrotazo que le dio al sujeto, este cayó al suelo y que estando ya derribado le propinó los otros tres golpes,  por lo que se colige,  los últimos golpes eran innecesarios puesto que la amenaza al orden jurídico ya era inexistente”. El tribunal se basa en la Jurisprudencia: Legítima Defensa, Exceso en la.- El exceso en legítima defensa sólo se configura cuando la repulsa lícita de la agresión va mas allá de lo necesario

La defensa presenta recurso de apelación en el que se exige la libertad por tratarse de un caso de legítima defensa, señalando que la joven actuó en repulsa de un ataque real, actual e ilegítimo, al defenderse ella  y defender a su madre de la agresión sexual.

La Sala del Tribunal analiza nuevamente las declaraciones de testigos quienes señalan que el agresor se le acercó  y le dijo: ”que le daba mil pesos si se iba con él  al arroyo para usarla como mujer”, pero que ella se negó, siendo agredida por el hombre. Los otros  testigos confirman el intento de agresión y la forma en que las mujeres  se defendieron.

El Tribunal argumenta “que cuando el occiso se encontraba en estado de ebriedad, pretendió ayuntarse  sexualmente con la  persona madre de la indiciada y también con la indiciada, que éste arremetió violentamente en contra de ellas(…) Además de que resulta evidente  que el pasivo era superior físicamente respecto a la inculpada y su madre […] es de señalarse que el hecho de haber propinado cuatro golpes al ahora occiso en defensa de la agresión no puede considerarse como un exceso en legítima defensa pues deben tomarse en consideración las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho , como era el estado de ánimo en que se encontraba la inculpada, su condición de mujer, que era de noche y la visibilidad era deficiente por lo que no se le debe exigir a la acusada que golpeara al agresor una sola ocasión…” determinando que el homicidio se cometió en las circunstancias de justificación legal prevista

   
Análisis

La sentencia de segunda instancia corrige el error del juez natural al mirar los hechos con perspectiva de género y respeta  los derechos reconocidos en los artículos 1, 2 , 3, 4 y 5 de la CEDAW, pues si bien muestra de la valoración que hace el juzgador de primera instancia con respecto a los elementos culturales en la comunidad indígena donde claramente la mujer se le ha visto como un objeto sexual del cual el hombre puede disponer; la Sala considera tales circunstancias como elementos fundamentales en el ejercicio de derechos, reconociendo –no de manera textual - los lineamientos establecidos en la Recomendación General No. 19 del Comité CEDAW, en particular el punto 11 que se refiere al Inciso f) del artículo 2, artículo 5 e inciso c) del artículo 10 y determina que:

 “[l]as actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales…”

   
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