Sumario |
El caso se refiere a JGACT menor víctima de violación cuyo agresor CARLOS QUEZADA NAULA, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, el día 22 de diciembre del 2009 a las 8H10, que le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado con el 513 del Código Penal.
El caso se refiere a JGACT menor víctima de violación cuyo agresor CARLOS QUEZADA NAULA, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, el día 22 de diciembre del 2009 a las 8H10, que le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado con el 513 del Código Penal.
El recurrente alega que el tribunal se basó para su sentencia exclusivamente en el testimonio de la ofendida como medio de prueba, elevando a la categoría de prueba contraviniendo lo que reza en la misma norma. Que textualmente dice: "La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba, "pero los señores jueces dicen: "... en el presente caso si la constituye dado que a más de este testimonio, que por cierto tratándose de delitos de índole sexual tiene especial consideración al ser víctima, por lo general, el único testigo”. Asimismo se refieren al testimonio del perito el cual arguyen no se acredito correctamente y por lo tanto están elevando a la categoría y testimonio de un perito desacreditado.
La Corte considera que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso, conclusión que llega después de valor y observar los argumentos que presenta el Ministro Fiscal General al señalar que el Tribunal Penal de Pastaza realizó los análisis respectivos y la valoración de los medios de prueba materiales y testimoniales presentados en el juicio, para establecer la existencia jurídica-objetiva de la infracción y la responsabilidad penal del acusado, que se ha determinado con acierto la vinculación subjetiva del proceso con el acto y conducta objeto de juzgamiento y que por lo tanto no se trata de una tentativa según alega el acusado sino que se trata de un delito consumado. Por lo tanto no considera que los argumentos de no validez del peritaje presentado procedan tales como que “… no se desprende ningún resultado o vestigio que haga presumir tal violación, tomando en cuenta que la menor estaba en su período de menstruación; y si es que hubiese habido el acceso carnal, lo primero que se hubiera encontrado es manchas de sangre, no solamente en sus prendas íntimas, sino también en la colcha o sábanas de la cama en donde supuestamente se dice haberse producido el hecho, pero lo que se desprende de este peritaje es una simple descripción del bien inmueble que no constituye ninguna prueba válida que haga presumir el nexo causal”, con todo esto el tribunal resta la validez al testimonio del acusado.
Sino al contrario establece como el Tribunal al aplicar la sana critica reúne todos los requisitos legales que deben cumplirse para que no se den actos de arbitrariedad en la aplicación de la sana crítica por parte de los/as juzgadores/a, en este caso si cumple con la motivación de la sentencia tanto de hecho como de derecho, la acreditación de los hechos logrando una vinculación con los elementos materiales del delito que se derivan de la valoración de las pruebas efectuadas. Asimismo la sentencia refleja certeza, puesto que al valora
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Análisis |
A pesar que el caso no hace referencia a normas internacionales que podrían ser mencionadas lo interesante en este caso es el razonamiento por parte de la Corte Nacional de cómo se debe aplicar la sana critica en lo referente a la valoración de las pruebas, se establece como tanto la motivación de la sentencia que se refiere a los hechos y al derecho que van a constituirse en el fundamento de los elementos materiales del delito, en estos casos deben tener en consideración que en estos delitos sexuales generalmente no hay testigos presenciales, las pruebas deben ser obtenidas de los vestigios que deja el hecho y la circunstancias que lo acompañaron o precedieron, por lo que el se obliga al Juzgador/a que utilice la recta razón, la lógica y la experiencia, para determinar si existió o no el acto delictuoso, y establecer la responsabilidad del procesado, consideración que debe tomarse en cuenta para que la sentencia refleje certeza por la convicción razonada y positiva que los/as juzgadores/as logran a determinar que los hechos se dieron .
Lo que implica que es posible determinar la responsabilidad penal a partir de la reconstrucción de los hechos por pruebas indiciarias que en el caso se llega a dictaminar por los el peritajes ofrecidos, testimonió de la ofendida y testimonio de terceras personas, estableciéndose así que los/as juzgadores/as pueden condenar si la prueba ofrece certeza de que los hechos ocurrieron, a pesar de no contar con prueba directa al aplicar las reglas de la sana critica en esta valoración.
La Corte en relación a la menor víctima no menciona el tema de las relaciones de poder que resultan en una violación a un derecho humano “el derecho a vivir una vida libre de violencia” según lo contempla la Convención Belén Do Para y que en estos casos es evidente este abuso, asimismo es claro que se trata de una discriminación como lo establece la Recomendación 19 de la CEDAW que conculcan por supuesto los derechos contemplados en la Convención de los derechos de la niñez-
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