Sumario |
El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado por encontrarlo responsable del delito de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.
El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado por encontrarlo responsable del delito de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.
El caso se refiera a la violación de una persona con discapacidad adolescente, que padece de una discapacidad mental, actualmente de 15 años de edad, fue violentada sexualmente desde que tenía 13 años de edad por parte del procesado (vecino de su domicilio). El hecho se dio en varias ocasiones y en lugares diferentes, algunos de ellos fueron el Hotel El Rosal, el Hostal Nayra y en su domicilio. De los estudios realizados a la víctima, su edad mental corresponde a 9 años, 3 meses de edad.
El recurrente argumenta que existe violación de la ley porque hay contravención expresa a varias normas legales, indebida aplicación y errónea interpretación de las mismas al no cumplirse con lo establecido por la teoría probatoria, contraviniendo así no solo la Constitución Política sino normativa internacional.
En cuanto a la intervención del delegado de la Fiscalía General del Estado, como de la acusadora particular solicitan que se rechace el recurso y se ejecute dentro del debido término.
Las consideraciones de la Corte después de aceptar el recurso, profundizan sobre el bien jurídico protegido y hace una interpretación que integra otros elementos fundamentales al considerar que en los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, de manera general es la libertad sexual de las personas, más cuando la víctima es una niña, niño o adolescente se debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida. En este tipo de delitos, la legislación es más severa cuando la víctima es menor de 14 años y/o posee una discapacidad. En el presente caso, la víctima es una niña que padece una discapacidad mental, misma que, luego de la evaluación correspondiente, dio como resultado que su edad mental promedio es de 9 años, 3 meses de edad.
Sobre el anterior aspecto señala la doctrina existente para personas con discapacidad mental se debe considerar como edad de la víctima no su edad cronológica, sino más bien su edad mental, esto en el sentido de considerar su real desarrollo y madurez, y por lo tanto la real afectación que se produjo a la víctima, por lo que, siendo su condición la de una niña con discapacidad.
Se establece la necesidad de considerar en la interpretación de sus derechos el criterio de progresivad de acuerdo a su desarrollo emocional, físico y mental, por lo tanto, esto debe ser valorado al momento de analizar los tipos penales de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes.
Desarrollo el tema del principio del interés superior de la niñez, se hace refer
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Análisis |
Es interesante resaltar que la Sala Especializada de lo Penal da un giro he integra legislación internacional relevante, podríamos decir que siguiendo la jurisprudencia y doctrina internacional realiza una interpretación conocida como autorizada que consiste en referirse al uso de un instrumento en la interpretación de otro.
Esta interpertación autorizada debe cumplir varios criterios que se deben tomar en cuenta a fin de determinar cuándo el contenido de un instrumento puede servir para interpretar el contenido de una norma vinculante contenida en otro instrumento: a) ambas normas deben estar destinadas a proteger el mismo bien jurídico b) cuando el preámbulo del instrumento principal se refiere a instrumentos complementarios, este vínculo, si bien no es decisivo, ayuda a justificar el empleo de uno para efectos de la interpretación del otro. Desde esta perspectiva se podrían abordar más adecuadamente los casos, procurando interpretaciones jurídicas más armónicas con el derecho al acceso a la justicias de las mujeres.
Es claro que en esta sentencia logra un umbral más alto de protección, se analiza el caso aunque no lo menciona desde lo que la CEDAW en su Recomendación 28 establece como interseccionalidad de discriminaciones y que determina que para el cumplimiento del alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres.
Por lo tanto este análisis desde la interseccionalidad lo que busca es la mayor protección es así que el Tribunal integra en su interpretación La Convención interamericana para Prevenir, Sancionar , Erradicar la violencia contra la mujer, La Convención de los Derechos de la Niñez, La Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, menciona varias Opiniones Consultivas.
A pesar de que no hace mención de la CEDAW y la Recomendación 19 y 28 la interpretación asume sus lineamientos doctrinarios.
Interesante jurisprudencia porque rompe la muy sostenida idea que en la argumentación Penal es suficiente con el Código y el derecho internacional de los Derechos Humanos no se integra, la sentencia está en armonía con los principios del neo constitucionalismo en el sentido del control de convencionalidad que tienen los /as operadores de justicia, en consecuencia se debe integrar el marco ético jurídico de los derechos humanos.
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