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País Perú
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales INDECOPI
   
Fecha 14/05/2014
   
Caso Expediente N° 015-2013/CPC-INDECOPI-CUS (Cusco)
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Homosexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario El 05 de marzo de 2013, el señor Carlos Tupayachi Oviedo denunció a la empresa -Discoteca Sanset Beach-, debido a que el personal del mencionado local le negó el ingreso por su -opción sexual-. Previamente, acudió a la comisaría de la zona e hizo que se levantara un Acta de Constatación de los Hechos.

Con fecha 13 de agosto de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38.1 del Código de Protección al Consumidor. Ante ello, la empresa denunciada apeló la decisión bajo el argumento de que “no se ha acreditado fehacientemente que se le haya denegado el ingreso al local por su opción sexual”. 

La Sala Especializada en Protección al Consumidor revocó la resolución anterior de acuerdo con el artículo 39° del Código, el cual establece que el consumidor sólo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual, para que surja la obligación del proveedor de demostrar que su actuación respondió a circunstancias objetivas y razonables y, de ese modo, se exonere de responsabilidad.

A pesar de ello, la Sala consideró que, de la simple lectura del Acta de Constatación de los Hechos, en ningún momento se deja constancia que el motivo de la negativa del ingreso al local se haya debido a su “opción sexual”. En ese sentido, el Tribunal no evidencia que la empresa denunciada haya incurrido en prácticas discriminatorias.

   
Análisis

Si bien la Sala Especializada fundamentó su razonamiento en las normas especiales del Código de Protección y Defensa del Consumidor sobre el traslado de la carga de la prueba a la persona discriminada, debió aplicar el estándar internacional sobre la prueba en actos de discriminación, más aún frente a casos en los que se alega la invocación de categorías sospechas como la orientación sexual.

En tal virtud, la Sala no realizó una interpretación más amplia de la norma ni valoró correctamente el medio probatorio, a pesar de que estaba frente a una categoría sospechosa que exigía que la carga de la prueba se invirtiese a favor de la víctima del trato discriminatorio. Cabe subrayar que esta misma Sala Especializada ha mantenido una postura discriminatoria en más de un caso como éste; vale decir, en los que se alega discriminación por orientación sexual. 

   
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