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País Perú
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales INDECOPI
   
Fecha 10/04/2014
   
Caso Resolución N° 1197-2014/SPC-INDECOPI
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Transexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario El 27 de abril de 2012, Godfrey Arbulú, persona transgénero femenino, acudió en compañía de sus amigos a la discoteca Gótica para asistir a la fiesta Lima Fashion Week, a la cual había sido invitada por los promotores de dicha discoteca. Sin embargo, el personal del mencionado local no permitió su ingreso y subió el precio de las por encima del costo real. Durante todo el tiempo, Godfrey estuvo expuesta a miradas descalificadoras, risas, murmullos y críticas por parte del personal de la discoteca. Ante el maltrato, Godfrey y sus amigos decidieron irse.

El caso se inició de oficio por el Indecopi a raíz de su difusión en el programa de televisión La Noche es Mía. La discoteca denunciada presentó sus descargos alegando que no se le restringió el ingreso y que su personal no tuvo una conducta inapropiada. El 1 de agosto de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi declaró fundada la denuncia y concluyó que Godfrey Arbulú fue objeto de una práctica discriminatoria en razón de su identidad de género.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la decisión de la Comisión y ordenó una sanción económica sumamente cuantiosa, así como medidas correctivas como el ofrecimiento de disculpas a la agraviada y medidas de no repetición.

   
Análisis

En el presente caso, el razonamiento de la Sala Especializada es novedoso y de gran importancia puesto que aplica el concepto de discriminación contenido en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que las medidas correctivas ordenadas por la Sala a la empresa denunciada, nunca antes se habían decretado en casos de discriminación por orientación sexual e identidad de género, lo cual constituye una sanción ejemplar sumada a la importante multa.

Debe subrayarse que ambas instancias administrativas acertadamente determinan que en un Estado de Derecho, las prácticas que implican un trato diferenciado entre las personas basado en su orientación sexual -e identidad de género-, no pueden ser permitidas bajo ninguna óptica, ello en tanto dichas conductas vulneran directamente el derecho a la dignidad de la víctima del tratamiento discriminatorio y, por consiguiente, se altera la igualdad que debe existir en el acceso al consumo de bienes y servicios en el mercado.

Es importante resaltar la decisión de la Comisión sobre las prácticas discriminatorias basadas en la orientación sexual -e identidad de género-, la cual, al aplicar premisas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concluye que la afectación a la agraviada reviste un menoscabo a su propia identidad de género; vale decir, se le hace sentir que no pertenece al grupo regular de consumidores que libremente pueden acceder a los bienes y servicios ofrecidos por los proveedores en el mercado.

 

   
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