Descriptores: Igualdad y no discriminación , tenecia
La señora Ruiz después de sufrir violencia se separa de su compañero y se traslada a Manabí donde mantenía a su hogar con lo que produce en un taller de costura, dejando a la menor durante las horas de trabajo en el Centro de Desarrollo Integral del INNFA Nuevos Amigos, durante este periodo su padre Gonzales visita a la menor y nunca aporta pensión.
El señor Gonzales se traslada a Guayaquil, argumentando una supuesta entrega de presentes navideños, su hija se traslada a su casa posteriormente se niega a entregarla y plantea una demanda de tenencia en el Juzgado Primero de la Niñez de Guayaquil, que determina que la niña continuara bajo los cuidados del padre, regulando visitas a favor de su madre los días sábados y domingos en la vivienda del padre.
El señor Gonzales se traslada a Guayaquil, argumentando una supuesta entrega de presentes navideños, su hija se traslada a su casa posteriormente se niega a entregarla y plantea una demanda de tenencia en el Juzgado Primero de la Niñez de Guayaquil, que determina que la niña continuara bajo los cuidados del padre, regulando visitas a favor de su madre los días sábados y domingos en la vivienda del padre.
Durante el proceso se hace caso omiso a la orden de recuperación de la niña ordenada dentro del trámite de recuperación por la Jueza Primera de la Niñez de Portoviejo, desconociendo el juicio de recuperación y el juicio de competencia N.° 109 del 2008, entablado en el Juzgado Primero de la Niñez Manabí.
Ante estos hechos la accionante considera que la resolución de primera instancia viola el debido proceso, derechos fundamentales, leyes adjetivas y sustantivas, especiales y orgánicas e instrumentos internacionales, interpone el recurso de apelación, correspondiendo mediante sorteo a la Primera Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia, el cual fue aceptado y tras la realización de la audiencia, se dictó autoInterlocutorio el 23 de marzo del 2009, que declaró no interpuesto el recurso, por incumplir lo dispuesto en el artículo 279 del Código de la Niñez y Adolescencia, el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del Guayas y por la Primera Sala de lo Laboral y la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, violaron los derechos a la tutela efectiva, imparcial.
La Corte Constitucional declarar violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en contra de la señora María Fátima Cruz Carreño, y el derecho a tener una familia, a favor de la niña María José González Ruiz y, en consecuencia, se aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por la accionante, deja sin efecto legal las siguientes resoluciones tomadas por los juzgados.
Tema: Violencia Contra las Mujeres Migraciones / Mujeres Rurales
Descriptores: Igualdad y no discriminación , libertad sexual
El caso se refiere a LR, refugiada adolescente víctima de violación cuyo agresor fue detenido en delito flagrante. La Fiscalía Provincial de Pichincha solicitó el desistimiento y el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, dictó auto de sobreseimiento del proceso y del imputado. Los motivos para desestimar el caso incluyeron que no se encontraron en el examen médico legal muestras de semen en la víctima, a pesar de que en la denuncia y en las dos declaraciones rendidas por la víctima se aclaró que el individuo utilizó preservativo. La madre de la víctima solicitó que fueran tomadas muestras de semen dejadas en la alfombra, donde habría sido arrojado el preservativo, pero su petición no fue atendida. También se alegó en el desistimiento -falta de colaboración de la víctima-, quien no pudo estar presente en una diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, llevada a cabo recién un mes y medio después de la agresión. Su ausencia se debió a que tuvo que huir con su familia a otra localidad por amenazas del agresor, lo cual fue comunicado a la policía y a la fiscalía. La Fiscalía jamás ofreció protección la víctima, y al contrario, hizo accesible al agresor información sobre su nuevo lugar de residencia. A pesar de que la Fiscalía contaba con los datos de contacto de la víctima y de su representante, nunca fueron notificadas, con el auto de sobreseimiento, ni pudieron por tanto apelarlo. Eventualmente fue solicitada por la representación de la víctima la nulidad de todo lo actuado, entre otras causes, porque la instrucción fiscal se siguió por estupro delito, que implica el consentimiento de la víctima, siendo que el Código Penal Ecuatoriano dispone que el consentimiento dado por menor de edad es irrelevante en casos de delitos sexuales. Sin embargo, el Juez 4to de lo Penal de Quito rechazó el recurso de nulidad interpuesto, decisión que fue ratificada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. La representación de la víctima presentó dos acciones extraordinarias de protección: la primera por haberse omitido la notificación con el auto de sobreseimiento y haberse así impedido la apelación; y la segunda acción por las violaciones procesales a las que se refería el recurso de nulidad como fueron la falta de asesoría legal, la falta de protección por parte del estado, y violación al principio de legalidad, por haberse seguido las investigaciones por estupro en lugar de por violación. La primera acción extraordinaria jamás fue remitida a la Corte Constitucional por el Juez 4to de Garantías Penales, y a pesar de haber sido comunicada la Corte con este particular, nunca fue analizada. La segunda acción extraordinaria fue inadmitida a trámite por la Sala de Admisiones de la Corte Constitucional, por considerarla improcedente, a pesar de haberse identificado claramente violaciones al debido proceso y a derechos humanos dentro del procedimiento.
El caso se refiere a LR, refugiada adolescente víctima de violación cuyo agresor fue detenido en delito flagrante. La Fiscalía Provincial de Pichincha solicitó el desistimiento y el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, dictó auto de sobreseimiento del proceso y del imputado. Los motivos para desestimar el caso incluyeron que no se encontraron en el examen médico legal muestras de semen en la víctima, a pesar de que en la denuncia y en las dos declaraciones rendidas por la víctima se aclaró que el individuo utilizó preservativo. La madre de la víctima solicitó que fueran tomadas muestras de semen dejadas en la alfombra, donde habría sido arrojado el preservativo, pero su petición no fue atendida. También se alegó en el desistimiento “falta de colaboración de la víctima”, quien no pudo estar presente en una diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, llevada a cabo recién un mes y medio después de la agresión. Su ausencia se debió a que tuvo que huir con su familia a otra localidad por amenazas del agresor, lo cual fue comunicado a la policía y a la fiscalía. La Fiscalía jamás ofreció protección la víctima, y al contrario, hizo accesible al agresor información sobre su nuevo lugar de residencia. A pesar de que la Fiscalía contaba con los datos de contacto de la víctima y de su representante, nunca fueron notificadas, con el auto de sobreseimiento, ni pudieron por tanto apelarlo. Eventualmente fue solicitada por la representación de la víctima la nulidad de todo lo actuado, entre otras causes, porque la instrucción fiscal se siguió por estupro delito, que implica el consentimiento de la víctima, siendo que el Código Penal Ecuatoriano dispone que el consentimiento dado por menor de edad es irrelevante en casos de delitos sexuales. Sin embargo, el Juez 4to de lo Penal de Quito rechazó el recurso de nulidad interpuesto, decisión que fue ratificada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. La representación de la víctima presentó dos acciones extraordinarias de protección: la primera por haberse omitido la notificación con el auto de sobreseimiento y haberse así impedido la apelación; y la segunda acción por las violaciones procesales a las que se refería el recurso de nulidad como fueron la falta de asesoría legal, la falta de protección por parte del estado, y violación al principio de legalidad, por haberse seguido las investigaciones por estupro en lugar de por violación. La primera acción extraordinaria jamás fue remitida a la Corte Constitucional por el Juez 4to de Garantías Penales, y a pesar de haber sido comunicada la Corte con este particular, nunca fue analizada. La segunda acción extraordinaria fue inadmitida a trámite por la Sala de Admisiones de la Corte Constitucional, por considerarla improcedente, a pesar de haberse identificado claramente violaciones al debido proceso y a derechos humanos dentro del procedimiento.
Descriptores: Igualdad y no discriminación , libertad sexual
El caso se refiere a la violación sexual sufrida por 2 mujeres colombianas refugiadas en Ecuador, como acto de retaliación por haber presentado una denuncia contra un policía, por el delito de atentado contra la vida de la pareja de una de ellas. Luego de presentada la denuncia en la Fiscalía de Pichincha, ambas mujeres fueron víctimas de repetidas amenazas y agresiones. A pesar de haber denunciado formalmente las acometidas, jamás se ofreció protección alguna a las denunciantes, quienes eventualmente fueron víctimas de violación sexual bajo circunstancias similares. A penas 6 y 8 meses después de la violación, su caso es analizado por el programa de protección de víctimas
El caso se refiere a la violación sexual sufrida por 2 mujeres colombianas refugiadas en Ecuador, como acto de retaliación por haber presentado una denuncia contra un policía, por el delito de atentado contra la vida de la pareja de una de ellas. Luego de presentada la denuncia en la Fiscalía de Pichincha, ambas mujeres fueron víctimas de repetidas amenazas y agresiones. A pesar de haber denunciado formalmente las acometidas, jamás se ofreció protección alguna a las denunciantes, quienes eventualmente fueron víctimas de violación sexual bajo circunstancias similares. A penas 6 y 8 meses después de la violación, su caso es analizado por el programa de protección de víctimas.
Se presentó acción de protección, solicitando reparación por las violaciones sexuales por la omisión del Estado al no haberles otorgado protección oportuna como denunciantes de delitos, pero la acción es rechazada en primera instancia -por el Juez Tercero de la Niñez de Pichincha- y en segunda instancia -por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha-, bajo el peregrino argumento de que no violó derechos la resolución emitida meses después de haber sido violadas, por la cual se negó su ingreso al Programa de Protección. Se interpuso acción extraordinaria de protección, por haberse violado el principio de debido proceso de motivación de los actos públicos, por haberse resuelto sobre un asunto distinto al demandado, mas la Sala de Admisiones de la Corte Constitucional inadmitió a trámite la acción.
Además, los fiscales se niegan a investigar como posible autor de las violaciones sexual al autor del atentado contra la vida de la pareja de una ellas, alegando que aquello violaría el principio de presunción de inocencia, por no haberse declarado su responsabilidad en el caso de atentado contra la vida.
Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
Descriptores: Inimputabilidad,violación
El caso se refiere a JAER, quien interpone recurso de casación de la sentencia de condena dictada por la el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 09 de
julio del 2009, a las 09H00, mediante la cual, se declara autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el art. 513 del Código Penal, y se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria.
El caso en cuestión se refiere a los hechos ocurridos el día martes 15 de julio de 2008, en el bosque lugar ubicado en la ciudad de Quito, donde fue abusada sexualmente la menor de 16 años de edad PEVA por el acusado.
El caso se refiere a JAER, quien interpone recurso de casación de la sentencia de condena dictada por la el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 09 de julio del 2009, a las 09H00, mediante la cual, se declara autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el art. 513 del Código Penal, y se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria.
El caso en cuestión se refiere a los hechos ocurridos el día martes 15 de julio de 2008, en el bosque lugar ubicado en la ciudad de Quito, donde fue abusada sexualmente la menor de 16 años de edad PEVA por el acusado.
El recurrente alega que no es culpable ya que no actuó con conciencia y voluntad, que esto se corrobora de los testimonios de los peritos psicólogos y psiquiátrico que diagnostican que JAER sufre de un síndrome de dependencia a la cocaína, marihuana, alcohol y benzodiacepinas, por tanto cuando ocurrieron los hechos éste actuaba sin conciencia y voluntad por haber estado bajo los efectos de la droga.
El recurrente considera que el tribunal violentado los Art. 4 del Código Penal relativo al principio IN DUBIO PRO REO, que se refiere a que "la duda beneficia al reo", alega que en este caso hay duda de su responsabilidad por encontrarse el recurrente bajo efectos de las drogas y el alcohol, este situación se constituye en una duda razonable para el caso . Asimismo considera que en lo referente a la prueba y su valoración, según la doctrina se debe interpretar en el beneficio del recurrente.
La Corte al analizar la sentencia dictada por el Tribunal considera que se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y que el tribunal llega a la certeza tanto de la existencia material de la infracción como de la responsabilidad del acusado por la interpretación que hace de estas.
Sobre la alegada inimputabilidad la Corte establece que la doctrina señala que la imputabilidad se constituye en una condición del sujeto activo del delito para ser responsable subjetivamente, esto es, para atribuirles un acto realizado con dolo o con culpa, en este sentido el CP de Ecuador pone como elementos del delito, el comportamiento voluntario y consiente, pero incorpora además las corrientes finalista que siguen los países de América Latina esta concepción va más allá pues no basta con querer y saber, sino que es necesario que el sujeto a quien se le atribuye una conducta típicamente antijurídica, comprenda la misma y pueda auto determinarse, tal es caso del esquizofrénico y del paranoico, que en el primer caso, quiere hacerlo pero no comprende aquella antijuridicidad, porque no tiene conciencia de la ilicitud.
Pero recalca que estas situaciones de inimputabilidad son taxativas referentes exclusivamente por una inmadurez psicológica o por un trastorno mental, tomándose en cuenta los casos de inconciencia fortuita de bebidas toxicas o estupefacientes, psicotrópicas. Lo cual no es la situación que se analiza ya que la embriaguez o consumo de estupefacientes, psicotrópicos habitual o premeditado se considera un agravante por la doctrina y el CP, tomando todos los elementos descritos la Corte declara improcedente el recurso.
Descriptores: Acceso a la justicia.proporcionalidad
Consulta de inconstitucionalidad del artículo del artículo 504 numeral 1 del Código Penal, con el agravante estatuido en el numeral 7 del artículo 30 numeral 1 ibí del código penal, por parte de los Doctores Luis Quiroz Erazo, Felipe Granda Aguilar y Enrique Pacheco Jaramillo ,en sus calidades de Presidente y Conjueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 428 de la Constitución
El recurrente Juan Carlos Rodas Moscoso afirma que hasta antes de la reforma del año 2005 al Código Penal existía una muy racional tipificación y sanción respecto a los delitos sexuales contenidos en los artículos 505, 506 y 507 del Código Penal, y que el nuevo artículo 504 numeral 1 es desproporcional, pues se despenalizan tipos penales contenidos en varios artículos relativos al atentado contra el pudor.
Consulta de inconstitucionalidad del artículo del artículo 504 numeral 1 del Código Penal, con el agravante estatuido en el numeral 7 del artículo 30 numeral 1 ibí del código penal , por parte de los Doctores Luis Quiroz Erazo, Felipe Granda Aguilar y Enrique Pacheco Jaramillo ,en sus calidades de Presidente y Conjueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 428 de la Constitución
El recurrente Juan Carlos Rodas Moscoso afirma que hasta antes de la reforma del año 2005 al Código Penal existía una muy racional tipificación y sanción respecto a los delitos sexuales contenidos en los artículos 505, 506 y 507 del Código Penal, y que el nuevo artículo 504 numeral 1 es desproporcional, pues se despenalizan tipos penales contenidos en varios artículos relativos al atentado contra el pudor.
Sostiene que no es posible que frente a un hecho, que pueda cometerse en una persona que va a cumplir 18 años, se la sancione con la misma pena que a quien abusa de un niño de 5 años, por lo que debe existir la proporcionalidad que establece la Constitución de la República y que actualmente no existe.
Frente a este recurso la Corte considera que en relación a la proporcionalidad se debe tener en cuenta el artículo 428 que establece que cuando exista contradicción entre norma y constitución tanto los/as operadores/as jurídicos pueden actuar ya sea de oficio o a petición de las partes involucradas podrán pedir a la Corte Constitucional consulta.
Esto configura el llamado control concreto de constitucionalidad este guarda una estrecha relación con el examen de constitucionalidad que se debe hacer a la norma o normas consultadas, bajo los parámetros de la acción de inconstitucionalidad
La Corte considera que el órgano legislativo procedió a derogar el artículo 505 del Código Penal, mismo que tipificaba como atentado contra el pudor a todo acto impúdico que se ejecute contra otra persona, sea cual fuere su sexo, sin llegar a la cópula carnal; de igual manera, se
derogaron las disposiciones que contenían los artículos 506 y 507 de la norma legal anteriormente citada. Estas disposiciones eran gradaciones de la conducta delictual del ilícito penalmente. Lo que la ley hizo fue subsumir en una solo figura delictiva el delito de atentado contra el pudor eliminado las gradaciones del mismo.
Por lo tanto se establece una sola descripción hipotética, misma que conserva el núcleo rector del atentado al pudor, como el hecho de efectuar actos de naturaleza sexual, sin que exista el acceso carnal, y dentro de su subsunción penal engloba a las formas derogadas.
La Corte aclara que el delito al pudor no se ha despenalizado ya que el legislativo lo que hizo fue en uso de su atribución, fue fijar el alcance legal de la figura delictiva del atentado contra el pudor, estableciendo a los sujetos pasivos de la infracción, así como a las modalidades con las que este delito se puede perpetrar, con lo cual se denota claramente que la infracción penal del atentado contra el pudor no se ha despenalizado.
La Corte establece la necesaria existencia que debe existir entre el hecho delictivo y la pena que el Estado retribuye al actor del ilícito, por lo que se hace evidente que la proporcionalidad se instituye como un ele
En proceso que demanda reconocimiento de paternidad de Manuel Humberto Muzha contra Arsesio Ochoa Chica, en la provincia de Azuay, el juez remite la solicitud de consulta de constitucionalidad sobre la norma del Código Civil que regula la prescripción de acciones de reconocimiento de paternidad, y si ésta resulta compatible con los derechos a la identidad personal previstos en la actual constitución.
La norma del Código Civil presuntamente inconstitucional es:
Artículo 257.- Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo-.
La corte determina que un derecho no puede jamás ser prescriptible. Siendo un derecho personalísimo sin limites por la edad del ciudadano o ciudadana, el conocer la identidad de la persona no puede prescribir una acción que lo demanda.
Ello implica el derecho a la filiación y por tanto el reconocimiento de la paternidad y maternidad de la persona. La filiación es la afirmación jurídica de una realidad biológica presunta, incluida en el derecho a la identidad personal.
La sentencia declara inconstitucional el Artículo 257 del Código Civil.
Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
Descriptores: agresión, coacción, dirigencia social
Darlin Lucía Vallecilla Suárez interpone el recurso de casación a la sentencia que la acusaba de heridas, Código Penal, Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Se le niega la casación y la recurrente plantea que el procedimiento no considero que en la sentencia se realiza una falsa aplicación de la ley, por cuanto se fundamenta en testimonios falsos en la audiencia del juicio de parientes del
acusador y de personas muy allegadas a él. Que el juzgador no toma en cuenta la prueba de descargo presentada ya que no la valora a pesar de que consta que ella fue agredida sin consideración a su condición de mujer por el acusador y sus amigos. Que lo único que ha hacho es defender su dignidad, su honor y condición de mujer trabajadora y dirigente deportiva barrial, que hasta la actualidad se encuentra amenazada por el acusador, por haber sido destituido de la
Presidencia de la liga barrial Carlos Franco Méndez, por malos manejos económicos y administrativos. De sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha en la que se le declara autora responsable del delito de lesiones tipificado
en el Art. 463 del Código Penal, Darlin Lucía Vallecilla; aduciendo falsa aplicación de la ley. La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación.
Darlin Lucía Vallecilla Suárez interpone el recurso de casación a la sentencia que la acusaba de heridas, Código Penal, Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Se le niega la casación y la recurrente plantea que el procedimiento no considero que en la sentencia se realiza una falsa aplicación de la ley, por cuanto se fundamenta en testimonios falsos en la audiencia del juicio de parientes delacusador y de personas muy allegadas a él. Que el juzgador no toma en cuenta la prueba de descargo presentada ya que no la valora a pesar de que consta que ella fue agredida sin consideración a su condición de mujer por el acusador y sus amigos. Que lo único que ha hacho es defender su dignidad, su honor y condición de mujer trabajadora y dirigente deportiva barrial, que hasta la actualidad se encuentra amenazada por el acusador, por haber sido destituido de laPresidencia de la liga barrial Carlos Franco Méndez, por malos manejos económicos y administrativos.
Descriptores: patrimonio, sociedad conyugal, colusión, estado civil
El matrimonio de la demandante Vanesa Goya y Juan Jaramillo Arellano, dentro de su sociedad conyugal adquirió un vehículo que fue vendido por Jaramillo Arellano a sus padres, contrato suscrito con un documento de identidad falso en relación con su estado civil, por consignarlo como soltero. La cónyuge demanda como colusión la acción de los señores Jaramillo Arellano y Jara en desmedro de su condominio sobre el vehículo. Acude a la Corte Superior de Justicia de Imbabura, la cual sentencia encontrando que fue probada la colusión para perjudicar a la señora Goya. De la misma forma la Corte Suprema ratifica el criterio de la Corte inferior.
Isabel Meza ha laborado treinta y cuatro años para el centro de desarrollo infantil "Elisa Mariño" de la ciudad de Guaranda, en un recorte de personal demandado por la ministra de Inclusión Económica y Social en base al Mandato Constituyente No. 8, habría sido afectada su liquidación.
La afectada interpone acción de incumplimiento y demanda la liquidación para recuperar el monto que considera impago de la que efectivamente se le realizo.
Le niegan la acción a la demandante.